Sentencia nº 0760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, primero (1°) de agosto de 2016. Años: 206° y 157°

En el procedimiento de medida de protección innominada de permanencia en el hogar incoado por la ciudadana P.V.M., actuando en representación de la adolescente A. P. V. F. y del n.A.R.J.G. (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado M.A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.989; contra el ciudadano J.F.B.Q., asistido por el abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.472; el Tribunal Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia de fecha 4 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, que decretó medida de protección innominada de permanencia en el hogar en beneficio de los niños antes señalados y de la ciudadana P.V.M., en el Inmueble ubicado en Residencias Las Américas, Edificio Paraguay, Apartamento 1, Parroquia San Martín, Municipio Libertador .

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada debidamente asistida por su representación judicial, en fecha 10 de marzo de 2016 interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 3 de mayo de 2016, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Doctor J.M.J.A..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

El recurso in commento exige verificar, dos requisitos de forma, a saber: que haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no sea mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, y el segundo parámetro, referido a su tempestividad, por cuanto la referida norma establece el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión, para su interposición.

Adicionalmente a dichas exigencias de forma, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine el recurrente denuncia que las sentencias de primera instancia y de segunda instancia, al decretar y ratificar una medida sin pruebas y sin tomar en consideración que los niños de autos no son hijos de la interviniente, desfiguran la razón de ser de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que en la medida de protección dictada por el Juez de Primera Instancia, se acordó su notificación, instándose a la parte solicitante a consignar la dirección exacta y expresa del demandado; en este sentido, aclara que tal orden no fue cumplida por la solicitante; refiere que la notificación de la parte contra quien obre la medida, es indispensable, obligatoria, para que ésta surta efecto y procedan las oposiciones a que hubiere lugar. Asimismo, denuncia que en el razonamiento y fundamento de la medida dictada, no fue considerado el requisito a que hace referencia el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el deber de señalar el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. Agrega a sus alegatos, que ante la solicitud presentada en forma oral y previa a cualquier otro proceso, se impone, conforme el Parágrafo Segundo del artículo 466 eiusdem, de manera obligatoria y perentoria al solicitante, la instauración de un proceso principal en el cual ésta se sustente, con sus respectivas consecuencias jurídicas de no realizarlo.

Delata que esta medida ratificada por el Tribunal Superior Segundo vulnera los derechos previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto viola el derecho a la propiedad y simula hechos ajenos a la realidad; por lo que solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar.

En este orden de ideas, una vez efectuado el examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho y la manifestación del recurrente mediante control de legalidad se circunscribe a su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmatoria de la decisión de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora mediante el recurso de control de legalidad, considera innecesario desplegar la actividad jurisdiccional a través de ese recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano J.F.B.Q., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de marzo de 2016.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, _________ ____________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº: AA60-S-2016-000360

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR