Sentencia nº 1930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 08-1159

El 2 de septiembre de 2008, el abogado H.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.629, alegando actuar en la condición de apoderado judicial de J.F.C. E HIJO SUCESOR, C.A., interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional y solicitud cautelar de suspensión de los efectos del “artículo 2 de la Ley de Impuesto al Cigarrillo y Manufacturas de Tabaco reformada por Decreto N° 5.619 (del) 03 de octubre de 2007 publicado en Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007”.

Por auto del 3 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de septiembre de 2008, compareció el abogado H.E.M. y consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo está dirigida contra artículo 2 de la Ley de Impuesto al Cigarrillo y Manufacturas de Tabaco reformada por Decreto Ley N° 5.619 del 03 de octubre de 2007, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2.- La alícuota del impuesto previsto en esta Ley aplicable a los cigarros, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.

Alega que su representada se registró formalmente como empresa comercial en 1958, pero que venía operando como unidad familiar fabricante de puros artesanales desde 1893, “danto origen a una de las más acabadas y famosas tradiciones del país, la manufactura del puro cumanés”.

Señala que la disposición impugnada viola varios principios constitucionales como lo son los contenidos en los artículos 309, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta igualmente que la norma atacada es auto aplicativa y que lesiona los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en el escrito de amparo, señala que “desde la entrada en vigencia de la norma, se aplica un impuesto que excede con holgura las capacidades financieras, mercantiles y de comercialización de mi representada, lo cual de hecho es más que una amenaza a la supervivencia de la actividad comercial de mi representada y a la propiedad que ejerce sobre sus activos comerciales, puesto que la caída de sus ventas por efecto de las elevaciones de costos de los productos que manufactura no sólo podrían hacer cesar la actividad a la que se dedican, sino también podrían perder el dominio de las instalaciones y bienes de la que es propietaria mi mandante, pues el atraso (mora fiscal) en que necesariamente va a incurrir por falta de liquidez, tal es el estado financiero en que ya se encuentra mi representada cuyos volúmenes de ventas han bajado en proporción desmedida desde la vigencia del artículo cuestionado, tal y como se evidencia de los balances que acompaño a la presente solicitud de amparo cautelar…”.

En virtud de las consideraciones anteriores, señala que “cumplidos como han sido todos los presupuestos de competencia, procedencia y legitimación para la procedencia de solicitudes de protección constitucional, previstas en la Ley Orgánica sobre A. deD. y Garantías Constitucionales, (sic) es por lo que solicito otorgamiento del amparo cautelar que se peticionó y, en consecuencia, se suspenda la aplicación del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco.

II

DE LA COMPETENCIA

El abogado actor ejerció acción de amparo constitucional y solicitud cautelar de suspensión de los efectos del “artículo 2 de la Ley de Impuesto al Cigarrillo y Manufacturas de Tabaco reformada por Decreto N° 5.619 (del) 03 de octubre de 2007 publicado en Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007”. .

Verificado lo anterior, debe advertirse que el amparo intentado fue ejercido con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura denominada amparo contra norma y, por ello, resulta conveniente precisar los alcances de dicha figura, en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha venido delineando (Cfr. Sentencias núms. 864/2000, 1427/2001, 1505/2003, 1313/2004 y 1879/2006; entre otras).

Al respecto se ha dicho que el “(…) amparo constitucional contra actos normativos no está dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí mismas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, ni siquiera como simple amenaza, por cuanto no sería inminente, en los términos exigidos por el artículo 2 de la referida Ley Orgánica (…). Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será tal acto -y no la propia norma- la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales…”. Cfr. Sentencia de esta Sala núm. 3611/2005.

Asimismo, se ha advertido que existen circunstancias particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución, es decir, cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella previstas de manera concreta.

Las denominadas normas jurídicas autoaplicativas serían aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. Esta Sala se pronunció en anteriores oportunidades sobre el alcance de esta modalidad de normas jurídicas. En concreto, la Sala, en sentencia núm. 282/2004, señaló que por norma autoaplicativa se entiende “(...) aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior…”.

Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1994, caso: Banco Venezolano de Crédito; 12 de agosto de 1994, caso: J.M.-Abraham y otros; 12 de septiembre de 1995, caso: A.D.M. y del 3 de enero de 1996, caso: Coporpa S.R.L.; y de esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: Elkem Asa), es necesario mencionar la que dictó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 1998, caso: Monarch Minera Suramericana y otras, en la cual se señaló, en relación con la modalidad de amparo contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y respecto del tema de la intensidad autoaplicativa de las normas, lo siguiente:

(...) el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo -como la presente situación- por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma -como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza (…)

.

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que la norma contra la que se intentó la demanda de amparo es la que contiene el artículo, “artículo 2 de la Ley de Impuesto al Cigarrillo y Manufacturas de Tabaco” cuyo texto es el siguiente:

Artículo 2.- La alícuota del impuesto previsto en esta Ley aplicable a los cigarros, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.

Se trata de una norma jurídica que establece la alícuota del impuesto a aplicable en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, bastando su sola aplicación para que el cálculo del impuesto a pagar por el particular -según esa norma establece directamente- tenga una alícuota del setenta por ciento (70).

Ahora bien, cuando se trata de normas autoaplicativas -como en el presente caso- la competencia no depende, evidentemente, del acto de aplicación. Por el contrario, en estos casos, debe atenderse al rango de la autoridad que dictó la norma en cuestión.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debidamente interpretado a la luz de las disposiciones constitucionales, permite señalar que el órgano judicial competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional que se interpongan contra altas autoridades del Poder Público Nacional es esta Sala Constitucional.

Visto que el presente amparo fue propuesto contra la Asamblea Nacional, quien es una alta autoridad nacional, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre solicitud de homologación del desistimiento de la presente acción de amparo, efectuada por el abogado H.E.M., alegando actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, J.F.C. e Hijo Sucesor, C.A., respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

En consecuencia, por aplicación supletoria de las disposiciones antes trascritas, conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si bien la figura del desistimiento de la acción tiene cabida en esta materia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el instrumento poder que consta en autos fue otorgado por la accionante, J.F.C. e Hijo Sucesor, C.A., a favor del abogados H.E.M. y A.A.C., “para que conjunta o separadamente, intenten acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de de la Ley de de (sic) Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.852 Extraordinario, del 5 de octubre de 2007 y que entró en vigencia el 15 de octubre de 2007 y que soliciten medida cautelar de suspensión temporal de efectos en contra de mi representada e igualmente extensión de los efectos de la medida cautelar contenida en la sentencia recaída en el expediente N° 07-1304, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Julio de 2008. Los apoderados que aquí constituyo en nombre de mi representada tendrán las más amplias facultades de administración y disposición procesal, con la sola excepción de los actos denominados en doctrina como intuito personae y las que pudieran ser contrarias al orden público, facultades que mantendrán hasta la efectiva e inmediata terminación del procedimiento que aquí se les encomienda”

Así como puede apreciarse de la transcripción realizada, el instrumento poder que consta en autos es especial y faculta a los apoderados sólo para actuaciones dentro de una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de de la Ley de de (sic) Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco”, y no para interponer una acción de amparo constitucional como lo es la acción interpuesta en el caso de autos.

Visto en consecuencia que el abogado H.E.M., no tiene poder para actuar en la presente acción de amparo, es menester para esta Sala NEGAR la homologación del desistimiento manifestado por ese profesional del derecho el 23 de septiembre de 2008, y así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el abogado de autos solo estaba facultado para actuar en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, y no en el presente procedimiento de amparo. La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

(Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así pues, vista la insuficiencia del poder del profesional del derecho que dice actuar en nombre de la accionante, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse en torno a la medida cautelar solicitada.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional y solicitud cautelar de suspensión de los efectos ejercida por el abogado H.E.M., alegando actuar en la condición de apoderado judicial de J.F.C. E HIJO SUCESOR, C.A., contra el “artículo 2 de la Ley de Impuesto al Cigarrillo y Manufacturas de Tabaco reformada por Decreto N° 5.619 (del) 03 de octubre de 2007 publicado en Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007”.

  2. - NIEGA el desistimiento presentado en la presente causa.

  3. - INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 08-1159

    MTDP/

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado H.E.M., aduciendo actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil J.F.C. e Hijos Sucesor, C.A., contra el artículo 2 de la Ley de Impuesto al Cigarrillo y Manufacturas de Tabaco reformada por el Decreto N° 5.619 del 03 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.852 Extraordinario del 05 de octubre de 2007, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  4. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… de lo parcialmente transcrito se evidencia que el abogado de autos solo estaba facultado para actuar en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, y no en el presente procedimiento de amparo”.

    Luego se concluyó que “… vista la insuficiencia del poder del profesional del derecho que dice actuar en nombre de la accionante, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

  5. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), entre otras, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  6. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  7. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  8. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-1159

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

    La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

  9. En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto del señalamiento del hecho, acto u omisión que se hubiese señalado como lesivos a sus derechos (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley que norma el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  10. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?.

  11. En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

  12. La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M.T..

  13. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal, después la denegación de homologación del desistimiento que formuló sin facultad para ello.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    PRRH. sn.ar.

    Exp. 08-1159

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