Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

CARACAS, 07 DE FEBRERO DE 2011

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019515

ASUNTO: AP51-R-2011-000219

JUEZA: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: J.F.C.E., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.201.053.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: R.Á. y A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643 y 146.208, respectivamente.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de Enero de 2011, por los abogados en ejercicio R.Á. y A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643 y 146.208, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.C.E., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.201.053, contra del auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:

…este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta, por cuanto el auto apelado es un auto de mero tramite (sic) que ratifica la medida que había sido decretada en fecha 10/03/2009 y la misma no causa ningún gravamen al apelante…

.

De la referida decisión el apelante recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir, observa este Tribunal Superior Segundo que el presente recurso de hecho se interpuso contra la decisión que negó la apelación ejercida por la Abg. A.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.C.E., ambos arriba identificados, negativa que fue fundamentada por el a quo, en la improcedencia del recurso de apelación, por ser la decisión apelada un auto de mero trámite y que no causo un gravamen al apelante. En tal sentido, es pertinente aclarar la naturaleza jurídica de la decisión dictada por la Jueza a quo, a fin de determinar, si la misma que dio origen al recurso de apelación negado, es un auto de mero trámite y no causó ningún gravamen al apelante.-

Esta determinado que las disposiciones de mera sustanciación tienen como finalidad asegurar la marcha del procedimiento, poniendo orden en el mismo y que no implica la decisión de una cuestión controvertida, y visto que el auto del cual se apeló deriva de una causa donde ya se dictó sentencia definitiva, mal pudiera asegurarse que dicha negativa tiene carácter de mero trámite, ya que el auto de fecha 09 de diciembre de 2010, fue de carácter decisorio al negar el levantamiento de la medida y además ratificarla. Y así se establece.-

Con atención a lo ya señalado, esta Alzada no comparte la calificación que dio el tribunal de primera instancia de auto de mero trámite a la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, por el contrario, observa que el mismo comporta efectos decisorios y, si bien no pudiéremos afirmar que se trata de una sentencia interlocutoria por el estado procesal de la causa, es evidente que la misma crea un gravamen a la parte y no oír la apelación pudiera hacer que éste fuese irreparable, ya que no hay posibilidad de que el mismo pueda ser reparado posteriormente en sentencia definitiva, toda vez, como se indicó precedentemente, la causa se encuentra sentenciada y ejecutoriada. En este orden y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, considera esta Alzada que es prudente y necesario que la decisión en cuestión sea susceptible de apelación, por ello debe oírse en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente de hecho. Y así se establece.-

En merito de lo antes señalado el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar como expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

III

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de enero de 2011, por los abogados en ejercicio R.Á. y A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643 y 146.208, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.C.E., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.201.053, contra del auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual negó oír la apelación interpuesta por los referidos profesionales del derecho en fecha 10 de diciembre de 2010, en consecuencia se ordena oír la referida apelación y proceder de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. CUMPLASE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente de hecho .-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los sietes (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

LA SECRETARIA ACC.,

DRA. T.M.P.G.

ABG. D.S.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S.

TMPG/DS/YCEBERG.-

AP51-R-2011-000219

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