Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002794

ASUNTO : IP01-P-2010-002794

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 9 de agosto de 2010, siendo las 6:45 de la tarde, se constituyó en la sala Nro 8 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado E.O. M0NTILLA CASTIBLANCO, y la secretaria abogada Carysbel Barrientos, a los fines de dar celebración a la Audiencia Oral de Presentación de imputado. El ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada N.G., el ciudadano imputado J.F.C.F., quien designa en este acto a los abogados J.M.C.G.I. 123995 y J.A.G.I. 72629. Conste que comparecieron los abogados antes identificados y verificada su aceptación se procedió de conformidad con el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomarles el respectivo juramento de ley a los abogados en mención. Seguidamente se le concedió un lapso prudencial a Defensa para que se imponga de las actas procesales y converse con su defendido. Acto seguido se explicó a los presente la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso ratifico en este acto mi solicitud presentada en el cual coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano J.F.C.F., por el delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, delitos previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Narro como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicito le sea impuesto al imputado la Medida Judicial de Privación de Libertad. Seguidamente se procedió a identificar al imputado quien manifestó llamarse J.F.C.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, 38 años, titular de la cédula de identidad Nro 13.204.619, domiciliado en Carrizalito, vía El Carrizal, municipio Colina, teléfono no posee, hijo de J.C. y P.F., de ocupación vigilante. Seguidamente se le informó que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo de manera libre y voluntaria y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, preguntándosele si deseaba declarar a lo cual respondió NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado, ciudadano Abg. J.A.G., quien expuso: “solicito al tribunal considere la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de la proporcionalidad de la medida ante el delito imputado” Seguidamente el Abg. J.M.C. expone que la medida solicitada por el Ministerio público es desproporcionada, por lo que pide al Tribunal la imposición de una medida menos gravos. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada como ha sido la manifestación de las partes y revisadas las actuaciones del expediente procede a exponer los motivos de hecho y de derecho los cuales declara sin lugar la solicitud fiscal (...) y en consecuencia decreta contra el ciudadano: J.F.C.F. (...) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo el día 08 de agosto de 2010, por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje por el sector J.G.H., en la calle principal adyacente al bar F. delR., avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que al realizársele la respectiva inspección corporal de conformidad con l artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró adherido a su cintura un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 380, no aportando el referido ciudadano ningún documentos legal que le autorizara a su porte, por lo que se procedió a consultar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos del referido imputado y el arma obteniéndose la información de que dicha, se encontraba solicitada por el delito de hurto, e igualmente el ciudadano en cuestión presentaba antecedentes policiales por el delito de Abigeato en el año 2009. Situación en razón de la cual ante la flagrancia de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se procedió a su detención.

Ahora bien, del contenido de la anterior actuación, observa esta instancia, que en el presente caso, en razón del carácter permanente de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano J.F.C.F., la detención del imputado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues la misma se en razón de dos hechos delictivos, que en ese momento “se estaban cometiendo”, toda vez que tanto el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, participan de la categoría de delito, que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues mientras el arma sea portada ilegítimamente por su detentador y esta sea a su vez el objeto material del delito de aprovechamiento, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, en este caso “El Orden Público y la Propiedad”, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante del autor del imputado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…

. (Negritas del Tribunal).

De tal manera, que tratándose uno de los delitos imputados, de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención del ciudadano J.F.C.F., plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial S/N°, de fecha 08-08-2010, suscrita por la Inspectora GLNDY ESPULGA, adscrita a la Comisaría “General E.Z.”, de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, en la que se señala:”nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo(…)momento en que nos desplazábamos por el sector “J.G.H.”, específicamente en la calle principal adyacente al bar. denominado “F. delR.”, avistamos a un ciudadano(…)por lo que procedimos a detener la unidad y es por lo que de conformidad a los establecido al artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana(…) nos identificamos como efectivos policiales, ordenándole que se detuviera, en cual fue acatada por el mencionado, igualmente(…) para que le practicara una inspección de persona al aun por identificar(…) colectándole entre sus prendas de vestir y adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura y el cinto del pantalón; un (01) arma de fuego tipo “pistola” Marca Taurus, calibre 380, culata de material sintético color negro, serial único KSE62086, sin cartuchos, solicitándole el porte de arma respectivo informando que no lo poseía por lo que procedimos con la aprehensión de dicho ciudadano(…)se logró identificar como: J.F.C.F.(…)(Corre al folio 09 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).

2) Acta S/N°, de fecha 08-08-2010, suscrita por la Comisaría “General E.Z.”, de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, en la que se Impone de sus derechos como Imputado al Ciudadano J.F.C.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el 255 del Código Orgánico Procesal Penal. (Corre al folio 10, de las actuaciones preliminares acompañadas).

3) Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., suscrita por el funcionario F.D., de fecha 08-08-2010, donde se colecto “una arma de fuego tipo “pistola” marca taurus, calibre 380 culata de material sintético color negro, serial único kse62086, sin cartuchos”. (Folio 11 y su Vto. de las actuaciones preliminares).

4) Acta de Investigación Penal, S/N°, de fecha 08-08-2010, suscrita por el Agente P.G., adscrito a la Sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual expresa:”En esta misma fecha(…) se presentó Comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando de la funcionaria Inspector ESPULGA GLENDY(…)traen oficio numero 01324, de fecha 08-08-2010, con actuaciones anexo, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano J.F.C.F.(…)a fin de que sea identificado plenamente y reseñado por éste despacho, ya que dicho ciudadano fue detenido por funcionarios de ese cuerpo, momentos en que le fue incautado un arma de fuego(…)luego de introducir los datos al sistema, arrojo como resultado que a dicho ciudadano le corresponde sus datos y presenta los siguientes antecedentes : 1-) I-159-308, de fecha 11/04/2009, delito de abigeato, por esta Sub-Delegación, y 2-) E-770.806, de fecha 20/12/1996, delito de Hurto, por esta Sub-Delegación, 3-) D-186.200, de fecha 10/02/1992, delito de Hurto, por ésta Sub-Delegación y dicha arma de fuego se encuentra solicitada según Expediente H-766.095, de fecha 27/06/08, delito de Hurto, por ésta sub.-Delegación(…)(Folio 12 y su Vto. de las actuaciones preliminares).

5) Acta de Inspección signada con el N° 4005, de fecha 08 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES M.L. y A.C., contentiva de Inspección Técnica realizada a PUERTO CUMAREBO, SECTOR J.H., CALLE 5 DE JULIO, “vía pública”, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCON. Corre al folio 13 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas.

6) Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-060-B-199, de fecha 08-08-2010, suscrita por el ciudadano JONILEX GONZALEZ, Detective, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, realizada a “un (01) arma de fuego tipo pistola de uso individual, portátil y corta por su manipulación marca “taurus” sin modelo aparente calibre 380(…)serial orden KSE 62086, (Folio 16 y su Vto. de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.F.C.F., en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 08 de agosto de 2010, el referido imputado luego de una inspección corporal que le fuera practicada por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, le fue encontrado en su poder, específicamente en su cintura, un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 380, quien no presentó los respectivos documentos que le autorizaran al porte de la mencionada arma, pudiéndose igualmente verificar de las actuaciones preliminares, que el arma de fuego incautada, se encontraba solicitada por el delito de hurto, e igualmente el ciudadano en cuestión presentaba antecedentes policiales por el delito de Abigeato en el año 2009.

En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, que comprometen dos bienes jurídicos elementales o esenciales, para toda organización social, tales como lo son, el orden público y la propiedad, por lo que considerada esa situación, con la penalidad moderada que ambos tipos penales tienen asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dala pena asignada a los delitos imputados y la magnitud del daño que éstos causan, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (08) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido dos hechos delictivos graves, que tiene una penalidad moderada, tal y como lo son el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el mismo no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de las personas, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza o emplea como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Por su parte en lo que respeta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el arma ilícitamente portada tampoco le fue incautada, al procesado por haber sido usada en comisión de otros hechos delictivos, que comprometieran otros bienes jurídicos de mayor entidad.

Asimismo es pertinente indicar, que si bien en el presente caso, al imputado tiene otra medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le sigue otra por el delito de Abigeato, tal y como se pudo corroborar a través del sistema automatizado juris 2000; en el presente caso y conforme a las razones ut supra expuestas, en criterio de este juzgador, es procedente y lícita la imposición de una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues así lo autoriza el penúltimo y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

...Omissis...

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negritas del Tribunal)

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado J.F.C.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, 38 años, titular de la cédula de identidad Nro 13.204.619, domiciliado en Carrizalito, vía El Carrizal, municipio Colina, teléfono no posee, hijo de J.C. y P.F., de ocupación vigilante; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días en la sede del tribunal. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

K.G. MONTENEGRO

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