Decisión nº 05 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14370

Fue recibido el presente expediente en fecha 26 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 1.110 de fecha 20 de octubre de 2011, contentivo del juicio por prescripción adquisitiva interpuesto por el ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.772.756, asistido por el abogado R.D.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.393, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Remisión realizada en virtud de la decisión No. 659 dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2011, a través de la cual declaró “su incompetencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva” .

En fecha 28 de octubre de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14370.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano demandante a los fines de que subsanara el libelo de la demanda.

El día 24 de noviembre de 2011, el ciudadano J.F.C., asistido por el abogado R.D.R.S., presentó escrito de aclaratoria del libelo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN:

Fundamenta la parte actora la demanda incoada en los siguientes argumentos:

Que En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 1996, [adquirió] de B.R.M., por documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 18, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha Treinta (30) de Octubre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito, registrado bajo el N° 6, Tomo 14, Protocolo 1°, un Lote de Terreno de un área aproximada de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la Granzonería Montiel C.A.; SUR: Terrenos propiedad de la Sucesión de S.V.; ESTE: Terrenos ocupados por la Granzonería Montiel C.A. y Puerto de Maracaibo; y OESTE: Avenida El Milagro…”.

Que “…dentro del lote de terreno adquirido de B.R.M., de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS aproximadamente (3.500 Mts²), existe una porción de terreno de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS (946,78 Mts²), no amparada documentalmente, por lo cual se desconoce propietario alguno, pues no era de condición ejida, ni privada, según condición jurídica expedida por la Dirección de Catastro…”.

Que “Esta superficie de terreno de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS (946,78 Mts²) se encuentra dentro del lote de los TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts²), adquiridos…”.

Que “…sobre el Lote de terreno de los NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS (946,78 Mts²), que forma parte del mayor lote de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts²), [ha] venido realizando actos que expresan clara manifestación de ánimo de dueño, pues hace varios años [levantó] una cerca de ciclón con material de bloques por el Noroeste de dicho terreno, asimismo [edificó] otra cerca de ciclón con su correspondiente portón por el lindero de la Avenida 2 El Milagro, que sirve de entrada a [su] casa de habitación signada con el N° 86B551”.

En virtud de lo expuesto demanda “…a la Nación de la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la Prescripción Adquisitiva sobre el determinado lote de terreno de existe(sic) el terreno(sic) de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS (946,78 Mts²), (…) asimismo [demanda] a los Terceros que pudieran tener interés sobre algún derecho real del referido inmueble, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1790 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00).

II

DE LA COMPETENCIA:

Al respecto de tal decisión proveniente Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio la cual declina la competencia en este Juzgado; este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente previa a las siguientes consideraciones:

Fundamenta el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la decisión signada con el No. 659, mediante la cual declina la competencia a este Juzgado en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es del siguiente tenor:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Resaltado de este Juzgado)

Como puede observarse, la norma precedentemente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas ejercidas, que cumplan con las tres condiciones allí contempladas, a saber: 1) Que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la demanda incoada tenga una cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a otro tribunal a razón de la especialidad.

En este sentido, se evidencia claramente en el caso de autos que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela y que la cuantía de la presente demanda no excede las treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), por cuanto la misma esta estimada en seis mil quinientas setenta y ocho unidades tributarias (6.578 U.T.).

No obstante, observa este Juzgado que la actora pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara con arregló a lo dispuesto en el preste Capítulo

(Negrillas de este Juzgado)

Del anterior artículo se colige con claridad, que el Juez competente para conocer de las demandas de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva es el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del Inmueble.

Así las cosas, del análisis precedente quien suscribe concluye que de los tres supuestos atributivos de competencias establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –antes transcrito-, la presente demanda cumple sólo con los dos primeros -a saber, sujeto pasivo y cuantía- toda vez que el conocimiento de las demandas que tengan como pretensión la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva esta atribuido a otro tribunal –en razón de su especialidad-, específicamente al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.

En virtud, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano J.F.C. en contra de la República Bolivariana De Venezuela; y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDA

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano J.F.C. de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 05.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. 14370

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