Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-1111

El 7 de octubre de 2010, el ciudadano J.F. GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.152.302, asistido por la abogada A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.565; solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia Nº 121 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de febrero de 2010, que declaró “1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.E.S.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F. GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. 2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado. 3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado a quo y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido”, en el cual solicitó “el reajuste de la jubilación de mi representado se haga de acuerdo a la escala de sueldos de la Administración Pública Nacional, por el ser el cargo (…) desempeñado el de Administrador Jefe, grado 25, paso 13 en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”, aunado “al ejercicio del control concentrado tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en relación a la efectiva vigencia y aplicación progresiva del derecho social a la jubilación como elemento que permita el disfrute de una calidad de vida y dignificación del avance de la edad, donde nos permita la recreación de nuestros sueños de juventud”.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Según se desprende del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, el apoderado judicial de la accionante acude ante esta Constitucional a los fines de interponer la revisión constitucional de la sentencia Nº 121 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de febrero de 2010, que declaró “1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.E.S.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F. GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. 2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado. 3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado a quo y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido”, en el cual solicitó “el reajuste de la jubilación de mi representado se haga de acuerdo a la escala de sueldos de la Administración Pública Nacional, por el ser el cargo (…) desempeñado el de Administrador Jefe, grado 25, paso 13 en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”, aunado “al ejercicio del control concentrado tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en relación a la efectiva vigencia y aplicación progresiva del derecho social a la jubilación como elemento que permita el disfrute de una calidad de vida y dignificación del avance de la edad, donde nos permita la recreación de nuestros sueños de juventud”; de lo cual se desprende que en la presente acción fueron acumuladas dos pretensiones, a saber: la solicitud de revisión extraordinaria y el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra leyes dictadas por la Asamblea Nacional, Leyes Estadales, Ordenanzas Municipales y actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional.

La competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la solicitud de revisión viene dada por el artículo 25, numerales 10 y 11 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.483. Y, en lo que respecta al recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra actos de rango legal, esta Sala resulta igualmente competente para conocerla de conformidad con el artículo 25, numerales 1 al 4 eiusdem.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 133.1 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, como quiera que la acumulación de pretensiones (el recurso de nulidad por inconstitucionalidad y la solicitud de revisión extraordinaria) tienen procedimientos evidentemente incompatibles (artículos 128 al 144 y 145 eiusdem, respectivamente), resulta patente que atendiendo a lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.093/10). Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión extraordinaria y el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuestos por el ciudadano J.F. GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, asistido por la abogada A.R.F., ya identificados; contra la sentencia Nº 121 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de febrero de 2010, que declaró “1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.E.S.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F. GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. 2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado. 3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado a quo y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido”, aunado “al ejercicio del control concentrado tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en relación a la efectiva vigencia y aplicación progresiva del derecho social a la jubilación como elemento que permita el disfrute de una calidad de vida y dignificación del avance de la edad, donde nos permita la recreación de nuestros sueños de juventud”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-1111

LEML/

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