Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito recibido por distribución el 13 de diciembre de 2006, por la Secretaría de este Tribunal Superior, el ciudadano J.F.G.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de cédula de identidad No. 3.991.083, domiciliado en Mérida, asistido por los abogados N.A.M. y O.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.693 y 77.332, interpuso acción de queja, con fundamento en los ordinales 1º y 4º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, abogada Y.F.M., solicitando en el petitum que “…se ordene al Tribunal de la Causa se pronuncie ante los requerimientos hechos por el aquí demandado reconviniente” (sic).

Por auto del 13 de diciembre de 2006 (folio 17), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al recurso de queja interpuesto, formándose el expediente respectivo; y conforme al artículo 838 del Código de Procedimiento Civil se ordenó elegir por sorteo de la lista formada por este Tribunal, los dos Conjueces, a los fines de que, conjuntamente con el Juez Provisorio de este Juzgado, declaren si hay o no méritos para someter a juicio a la Jueza contra quien se dirigió la queja en cuestión.

Asimismo, conforme a lo acordado en la referida providencia, por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 18), se fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, en la hora allí señalada, con el objeto de elegir, por sorteo, de la lista formada por este Juzgado, a los dos abogados que, conjuntamente con el Juez Provisorio integrarían el Tribunal de Queja.

En fecha 20 de diciembre de 2006, se verificó el acto de elección de asociados, sin que asistiera la parte quejosa, ciudadano J.F.G.R., procediendo este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, a elegir por sorteo mediante insaculación, recayendo la designación en los abogados H.R. y DANDE P.P., a quienes se acordó notificar a los fines de que manifestasen su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.

Notificados los Conjueces electos y previa aceptación y juramentación de los mismos, mediante acta de fecha 1° de febrero de 2007 (folio 28), se procedió a la constitución del Tribunal de Queja, designándose como Secretario y Alguacil del mismo, al profesional del Derecho R.E.D.O. y al ciudadano Á.B.R.S., respectivamente, quienes ejercer los mismos cargos en el Tribunal ordinario. Se eligió como ponente al Conjuez Asociado, abogado H.R., acordándose la presentación del proyecto de decisión, para el cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a los efectos en que la oportunidad señalada en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado delibere y decida sobre el referido proyecto, y de ser aprobado dicte la correspondiente decisión.

El 07 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto de presentación del proyecto de decisión por el ponente designado, éste fue presentado para la deliberación por el Tribunal de Queja, siendo aprobado por unanimidad y acordándose su inmediata publicación, conforme se evidencia del acta levantada al efecto que obra agregada al folio 29.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal de Queja a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La acción de queja ha sido interpuesta por el ciudadano J.F.G.R., asistido por los abogados N.A.M. y O.A.B., alegando en síntesis lo siguiente:

Que es parte demandada en la acción de reconocimiento de relación concubinaria interpuesta en su contra por la ciudadana C.A.V.P., la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente No. 26.860. Relata que se solicitaron medidas cautelares en su contra, las cuales fueron acordadas diligentemente por el Tribunal de la causa, que el 10 de agosto de 2006 consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada contra un vehículo de su propiedad, sobre el cual existe una reserva de dominio a favor del Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes y que, además, presta el servicio público de taxi adscrito a una cooperativa existente en la ciudad de Mérida; indica que la oposición a la medida de secuestro la ha ratificado en diferentes oportunidades ante el Juzgado a quo, sin que haya habido pronunciamiento al respecto; expresa que ante tal negativa, el referido Tribunal incurrió en retardo procesal que le genera graves consecuencias económicas como demandado.

También aduce que en la debida oportunidad reconvino a la demandante y solicitó medidas cautelares sobre bienes que la accionante omitió y que al respecto el Juzgado de la causa “emite un auto que corre al folio 65… donde ordena formar Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (sic) ABSTENIENDOSE (sic) en lo que corresponde a la Medida (sic) de Secuestro (sic) solicitada por el aquí demandado y que se refiere al vehiculo (sic) en posesión de la accionante, alegando el Juez de la causa que ya existe Medida (sic) de Secuestro (sic) sobre el mismo bien mueble, lo cual es FALSO (sic)” (sic). Luego indica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 830, “numerales primero y cuarto” y 831 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Queja “…contra el Tribunal de la Causa (sic), llevado por la Juez Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida… por cuanto se nos a (sic) causado un agravio., (sic) tal como ha quedado debidamente explanado” (sic) y concluye solicitando “se ordene al Tribunal de la Causa (sic) se pronuncie ante los requerimientos hechos por el aquí Demandado (sic) reconvincente” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente proceso en la etapa de admisibilidad, es procedente revisar los presupuestos legales para declarar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado contra la abogada Y.F.M., quien ocupa el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

En tal sentido, observa este Tribunal que la acción de queja ha sido interpuesta por el ciudadano J.F.G.R., asistido por los abogados N.A.M. y O.A.B., alegando ser la parte perjudicada por la negativa de la jueza denunciada en pronunciar decisión acerca de la oposición a la medida de secuestro decretada en su contra, cualidad ésta que aparece evidenciada de los recaudos acompañados a este expediente; razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este Tribunal que el mencionado ciudadano J.F.G.R., posee legitimación activa para interponer la presente acción, y así lo declara.

Por lo que respecta a la oportunidad para intentar la acción de queja señala el artículo 835 de la mencionada ley adjetiva, lo siguiente: “El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.” En tal sentido, señala la doctrina patria que el legislador consideró necesario establecer este término de prescripción “…tanto en interés de los Jueces, a fin de que no se mantenga en suspenso contra ellos, por un término demasiado largo, la amenaza de los reclamos de las partes por razón de las funciones de su ministerio, como para evitar que la acción de queja pueda intentarse en condiciones poco propicias para el esclarecimiento de los hechos alegados, como lo son, por ejemplo, la de no estar ya encargados del Tribunal los funcionarios acusados, o de no tener a mano el expediente de la causa y tantos otros motivos que, por el transcurso de los años, dificultan a los jueces y a las partes la justificación de sus pretensiones” (Arminio Borjas: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Ediciones Sales, Caracas, 1964, Tomo VI, tercera edición, p. 186). En el caso de autos, el demandante interpuso la acción de queja el 13 de diciembre de 2006, y de los hechos narrados por el quejoso queda evidenciado, que el agravio infringido, está referido a la negativa de la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a decidir la oposición formulada a la medida de secuestro que obra en su contra; y consta en autos que la indicada oposición fue hecha el 10 de agosto de 2006, y de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, luego de formulada oposición a las medidas preventivas, se abre un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas, y vencido éste, el Tribunal dispone de dos días para sentenciar, el cual, ex artículo 197 eiusdem se computa por días calendarios consecutivos. En consecuencia, no cabe duda de que, el lapso para sentenciar la oposición formulada contra la medida de secuestro, transcurrió sobradamente, razón por la cual la queja interpuesta fue presentada dentro del término previsto en la norma transcrita, por lo que la misma resulta tempestiva, y así también se declara.

En lo que concierne al procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. de la República que el mismo fue impuesto por el legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales. De acuerdo con las previsiones de los artículos 831 y 832 eiusdem, su procedencia ocurre en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo sea causado daño o perjuicio a la parte querellante; en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad, causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Resulta por tanto necesario que en el escrito libelar de queja los daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, y que en el petitum se reclame su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340, ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la parte actora en su libelo de la demanda no señaló de manera específica en qué consistió el daño irreparable ni la estimación del mismo, conforme establece la ley adjetiva, limitándose a expresar que se la ha causado un agravio y solicita se ordene a la Jueza denunciada, se pronuncie “acerca de los requerimientos” (sic) por él presentados. Tal determinación y estimación es indispensable para que el juzgador, que deba decidir la segunda fase del procedimiento de queja, pueda aplicar lo establecido en el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podría dar por probado lo que no fue alegado. Igualmente es necesario que el demandado conozca los daños y perjuicios que se le imputan, para que pueda exponer sus alegatos, pues no podría rebatir o contradecir hechos no conocidos, lo cual vulneraría su derecho a la defensa. En tal virtud, no habiendo la parte demandante especificado los daños y perjuicios causados ni la estimación de los mismos, no cumplió con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja de conformidad con los precitados artículos 22, 340, ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe este Tribunal declarar que no existen méritos capaces para someter a juicio a la Jueza contra quien se interpuso la presente acción de queja, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS SUFICENTES PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA, interpuesto por el ciudadano J.F.G.R., contra la abogada Y.F.M., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Conjuez Asociado Ponente, El Conjuez Asociado,

H.R.D.P.P.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02803

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR