Decisión nº 179 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Conoce este Tribunal por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano J.F.L.D., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-

En fecha 18 de julio de 2008, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho. Asimismo se ordeno la citación de los ciudadanos M.A.L. y F.D.O., venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.040.064 y E-81.508.045, respectivamente, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez días de despachos, después de la constancia en actas de la citación de la demandada, a fines de que expongan lo que a bien tengan en relación a la presente solicitud.

En fecha 11 de agosto de 2008, se libro Edicto, el cual fue publicado en fecha 14 de agosto de 2008, siendo consignado, agregado y desglosado en fecha 15 de abril de 2009.-

Asimismo, en fecha 16 de abril de 2009, comparecieron los ciudadanos F.D.O. y M.A.L. , colombiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.508.045 y 5.040.064, respectivamente, parte demandada en la presente causa, asistidos por el Abogado N.R.V. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.187, donde convienen lo manifestado por el ciudadano J.F.L.D., aceptando y declarando bajo juramento, que es cierto que el solicitante es su hijo, nacido de una relación conyugal, que es cierto que nació en día 16 de marzo de 1970, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., siendo asistida la ciudadana F.D.O., por la ciudadana O.A., quien para ese entonces fungía como partera. Igualmente manifestaron, que por ser la progenitora del solicitante extrajera y habiendo ingresado al País de manera ilegal, sintió temor a ser deportada si asistía a un centro médico-asistencial, de igual manera, convienen y aceptan reconociendo la falta d conocimiento e interés, tal vez de desidia dejar transcurrir tanto tiempo y mantener a su hijo en tal difícil y triste situación, tal como él lo manifestara.-

En fecha 09 de julio de 2009, según se evidencia de exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.-

Vencido los lapsos de contestación y de la consignación del edicto publicado, el Tribunal por cuanto observo que se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, es por lo que ordeno de acuerdo a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en actas la referida notificación, quien fue notificado en fecha 12 de febrero de 2010, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

En fecha 18 de febrero de 2010, fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.-

TERMINOS DE LA DEMANDA

En la solicitud el ciudadano J.F.L.D., manifiesta que nació en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos setenta (1970), en su casa de habitación ubicada en la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hijo de los ciudadanos M.A.L. y F.D.O., que la carencia de este documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de los actos civiles de su vida, creando realmente un grave problema, ya que no puede comprobar una existencia legal y jurídica, que ha realizado diversas diligencias a los fines de obtener la partida de nacimiento, resultando las mismas infructuosas, que su progenitora es extranjera, que por temor a ser deportada del País, no realizo la debida presentación e inscripción formal ante la Jefatura Civil competente, que ha fin de obtener su correspondiente cédula de identidad, según lo establecido en la parte final del Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de toda persona a ser inscrita en el Registro Civil, para gozar como ciudadano de las garantías amparadas en la referida constitución.-

Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano J.F.L.D., se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio J.E.L.d.E.Z., donde se hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.

DE LA FILIACION Y POSESION DE ESTADO

Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.

El caso bajo estudio los progenitores acuden, y manifiesta que por desconocimiento de los tramites legales, no presentaron a su hijo en el lapso correspondiente, motivo por el cual solicitan la inserción del Acta de Nacimiento de su hijo, manifestando que es su hijo biológico producto de una relación concubinarias de las de 40 años, expresando a la vez su deseo de que goce de los preceptos constitucionales.-

El actor J.L.A.G., en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, y por cuanto los demandados de autos, manifiestan públicamente que el ciudadano J.F.L.D., es su hijo, este Sentenciador según lo manifestado por los demandados y las pruebas consignadas, considera que los ciudadanos M.A.L. y F.D.O., son los padres biológicos del solicitante, hecho que determina la filiación entre las partes, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la filiación entre el solicitante J.F.L.D. y los demandados M.A.L. y F.D.O..- Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

• C.d.I.d.A.d.N. del ciudadano J.F.L.D., expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio J.E.L.d.E.Z..-

• Declaración bajo f.d.J. de la ciudadana O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.219, autenticada ante la Notaria Publica del Municipio J.E.L., Parroquia J.E.L.d.E.Z., de fecha 04 de octubre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 25, de los libros de autenticaciones.-

• Boletín de Notas del ciudadano J.F.L.D., otorgado por el Centro de Cultura Popular M.M.E., año 1984 – 1985.-

• Justificativo de Testigo autenticado ante la Notaria Trigésimo Segundo, del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2008, donde los ciudadanos N.J.L. y N.L.D., declaran bajo fe de juramento.-

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado en la solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

  1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano J.F.L.D., hijo de los ciudadanos M.A.L. Y F.D.O., venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.040.064 y E-81.508.045, nacido el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos setentas (1.970), en jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z..¬

  2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia La Concepción, del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z. y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano J.F.L.D..¬-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTICUATRO ( 24 ) día mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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