Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000685

I

CIVIL BIENES

Parte Demandante: Ciudadana A.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.114.564.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350.

Parte Demandada: Ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-4.012.423.

Abogados Asistentes de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio O.R. y G.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.051 y 109.113, respectivamente.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por Vencimiento de su Término.

MOTIVO: Apelación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por Vencimiento de su Término, hubiere incoado la ciudadana A.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.114.564, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 26 de septiembre de 2.008, por el aludido Tribunal a cargo de la Jueza M.d.V.N.S., que declara Con Lugar la demanda interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.F.M., recurso que fue oído en ambos efectos por auto de ese Juzgado de fecha 07 de abril de 2.008.

Exponen los demandantes en su escrito libelar en resumen que:

“…Es el caso ciudadano Juez que mi representada es dueña de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio que tiene una superficie de 462,80Mts2, ubicada en la Urbanización Chuparín, Calle 8, Nº 19, en Puerto la Cruz, edo Anzoátegui, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: 17,80Mts, su frente con la calle 8; Sur: 17,80Mts su fondo con la vereda 12, Nº 04; Este: 26 Mts, su lado con estacionamiento con vereda 12 y Oeste: 26 Mts, su lado con casa Nº 17 de la calle 08, tal como se evidencia de documento de propiedad que acompaño en copia certificada a la presente marcada “B”, adquirida por herencia de su difunto esposo quien falleció el 10 de noviembre de 1996, en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia, ab-intestato, tal como se evidencia de copia certificada de Declaración Sucesoral que acompaño a la presente marcada “C”, quien a su vez lo heredo de sus difuntos padres, tal como se evidencia de copia certificada de Declaración Sucesoral que acompaño a la presente marcada “D”. Ahora bien, dicho inmueble se encuentra alquilado desde el 01 de marzo de 1981, mediante un contrato a tiempo determinado, de seis (06) meses, prorrogables por iguales lapsos, al ciudadano J.F.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.012.243, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento que acompaño a la presente en copia marcada “E”. Contrato este que ha sido prorrogado en varias ocasiones, hasta que en fecha 31 de julio de 2003, mediante un telegrama con acuse de correo, mi representada le notifica al referido ciudadano su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, telegrama este que fue debidamente entregado en fecha 07/08/2003, por lo que habiendo transcurrido con creces, el lapso de prórroga legal a que se contrae el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “D”, es por lo que procedo, siguiendo instrucciones de mi mandante para demandar como en efecto lo hago El Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por Vencimiento de su Duración, marcado “E”, y en consecuencia entregue el inmueble en buen estado de conservación, libre de muebles y de personas (...Omisis...). Es por todas estas razones que ocurro ante usted Ciudadana Juez, para demandar como formalmente lo hago, al ciudadano J.F.M., en razón de lo estipulado en los Artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1163, 1267, 1601, 1603, 1167 y 1264, del Código Civil y en concordancia del Artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por el Tribunal a: Entregar el inmueble anteriormente identificado, libre de objetos y de personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; se ha condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano J.F.M., antes identificado, para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se entregó compulsa de citación al Alguacil de ese Juzgado a fin de que éste practicare la citación pertinente.

En fecha 22 de mayo de 2008, diligenció el Alguacil del Juzgado A quo y consignó el recibo y la compulsa de citación dirigida al demandado, ciudadano J.F.M., manifestando todo cuanto sigue:

...me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Chuparín, Calle 8, Nº 19, de esta ciudad de Puerto la Cruz, con el fin de citar al ciudadano J.F.M., siendo atendido por una ciudadana que se identificó como N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.296.404, a quien le participé de mi misión y me manifestó que dicho ciudadano no se encontraba en esos momentos, a tal efecto consigno el recibo de citación así como la compulsa correspondiente...

En fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita se libre la citación de la parte demandada por carteles. Pedimento éste que le fue acordado por auto de ese Tribunal de fecha 28 de mayo de 2008.

En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados en los Diario El Tiempo y El Norte de esta localidad.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano J.F.M., asistido de Abogado, contesta la demanda en los siguientes términos:

“…Acepto la relación arrendaticia existente entre mi persona y la ciudadana G.A.G., quien actuó en representación del ciudadano M.G.Z.. Permitiéndome con todo el respeto que merece este honorable Tribunal hacer una aclaratoria a la admisión de este hecho, en el sentido de que posteriormente esta ciudadana G.A.G., me manifestara que la relación arrendaticia continuaría en la persona del ciudadano C.G.Z., hoy fallecido y quien es hijo de C.G., propietario del mismo. Así como también admitió, que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenecía al ciudadano C.G., como se evidencia del documento presentado por la parte demandante, cursante a los folios 10, 11 y 12 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.G.Z., haya sido el único propietario del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, ya que existen otros herederos, entre ellos la ciudadana G.G.Z. y el ciudadano C.G.Z., este último (fallecido) y con quien mantuve una relación arrendaticia, estos ciudadanos también son hijos del ciudadano C.G. y E.Z.d.B. de González y a tres hijos que llevan por nombre C.J., C.J. y Aria T.G.B., y de manera incomprensible el ciudadano M.G.Z., oportunidad de probar lo aquí alegado. Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora en querer hacer ver que nos encontramos con la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como también niego, rechazo y contradigo la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado por Vencimiento del Término. Sírvase observar que el contrato de arrendamiento empezó a regir desde el 01 de marzo de 1981, según consta en el contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 23 del presente expediente, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de marzo de 1981, con una duración de seis (06) meses prorrogables, y hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años de duración del contrato de arrendamiento, es decir han transcurrido más de veintisiete (27) años y al respecto el Artículo 1580 del Código Civil establece lo siguiente: (...Omisis...). Ahora bien, si el contrato era a tiempo determinado y al haber excedido el término de más de quince (15) años como lo establece el citado Artículo, las prórrogas no pudieron haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada en el Artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo determinado. Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el Artículo 1580 de la norma in comento tiene una duración de veintisiete años, contados desde el 01 de marzo de 1981, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1600 del Código Civil, que establece: (...Omisis...), concatenado con el Artículo 1614 del Código Civil, el cual contempla textualmente: (...Omisis...). En tal sentido el arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y aunado a esto, del expediente signado bajo la nomenclatura 0983 por el tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en su folio 7, en una demanda por desalojo que instaura la misma profesional del derecho Dra. A.M.C., quien actúa con el carácter de apoderada de la ciudadana A.M.d.G., donde entre otras cosas manifiesta textualmente: “...por lo que es forzoso concluir que al finalizar la primera prórroga del referido contrato, dicho contrato al no haber desahucio y continuar el arrendatario en posesión del referido inmueble, pasó de ser Tiempo Determinado a Tiempo Indeterminado...”, confesando la parte actora que el contrato de arrendamiento pasó a ser a Tiempo Indeterminado, permitiéndome anexar a la presente contestación de la demanda marcado con la letra “A”, el libelo de la demanda donde se demuestra lo alegado. Es por ello y sustanciado en jurisprudencia que anexo a la presente marcada “B”, del tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 28/06/2005, tomada de los Libros de R.G. en su tomo CCXXIII, páginas 291 a la 294, donde se explica por sí solo, que existe por parte de la demandante subversión del procedimiento, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado según el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinado tiempo. Por lo tanto no puede la parte actora pretender que una modificación unilateral de no continuar la relación arrendaticia hecha después de haber transcurrido más de quince (15) años y menos considerar que ello convirtió el contrato a Tiempo Determinado, por lo que no es posible que la parte actora solicite el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal, existiendo una subversión del presente procedimiento por cuanto la parte actora demanda por cumplimiento de contrato a tiempo determinado por vencimiento de prórroga. A sabiendas la apoderada judicial que existió un procedimiento por Desalojo donde existe la confesión por su parte al declarar que el referido contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, pretende simular por ante este Tribunal que el contrato es a tiempo determinado, demandando por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de su Prórroga, solicitando así mismo la medida de secuestro que fuera acordada de buena fe por este d.T. por cuanto no tenía conocimiento del contenido del referido expediente por Desalojo que cursaba por ante el tribunal Segundo del Municipio J.A.S., signado bajo la nomenclatura 0983-02 y en el cual anexe al presente escrito copia simple marcado con la letra “A”. Tacho, impugno, desconozco y rechazo a todo evento en todas y cada una de sus partes de conformidad con los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil el telegrama que fuera realizado por la parte actora mediante el cual notifican a una persona distinta a la mía y la cual no conozco, cursando éste Telegrama en copia simple al folio 08 del cuaderno de medidas y del cual se puede apreciar su contenido lo siguiente: “... Por medio de la presente hago el agrado de dirigirme a Usted con la finalidad de notificarle mi deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/03/1981, por lo que a partir del Vcto Prórroga Legal deberá Usted entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas; que forma parte del presente expediente, por cuanto el mismo nunca fue recibido por mi persona desconociendo el contenido de este, como la persona que lo recibió...”

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio A.M., promueve pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2.008, las cuales son del tenor siguiente:

“...Promuevo en original constante de trece (13) folios útiles, marcado “A”, sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del cual se evidencia que el referido Tribunal declaró que la relación arrendaticia entre mi representada y el demandado era por contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Promuevo en original constante de dos (02) folios útiles, marcado “B”, contrato de arrendamiento. Del cual se evidencia en su Cláusula Tercera, que es a Tiempo Determinado, prorrogable por igual período. Promuevo en original constante de dos (02) folios útiles, marcado “C”, Telegrama con acuse de recibo, enviado a través de Ipostel, al ciudadano J.F.M., del cual se evidencia que mi representada en fecha 31 de julio de 2003, envió por correo la notificación de su deseo de no prorrogar más el contrato. Promuevo en original constante de dos (02) folios útiles, marcado “D”, Acuse de Recibo, enviado a través de Ipostel, al ciudadano J.F.M., del cual se evidencia que en fecha 07/08/2003, se recibió el telegrama en la casa que arrienda el demandado, el telegrama promovido en el capítulo III, del presente escrito...”

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita al Juzgado a quo que en modo alguno le de valor probatorio, ni mucho menos tenga como válida la impugnación que hiciera la accionada del documento administrativo cursante al folio 126, por cuanto de ser el mismo un documento público administrativo, goza de la presunción de veracidad y legitimidad, sentencia Nº 1307 de la Sala Constitucional del 22/05/2003 y su impugnación debe fundamentarse en las causales establecidas en el Artículo 138 del Código Civil. Aunado a ello no es válido en derecho que el accionado desconozca una documental que no emana de él. Pero contra todo evento insisto en el valor probatorio de la referida documental.

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2008, la parte demandada promovió pruebas así:

...Impugno, rechazo, tacho, desconozco, en todas y cada una de sus partes a todo evento la notificación que presentara la Apoderada judicial de la parte actora cursante al folio 123 del presente expediente. Igualmente a todo evento impugno, rechazo, tacho, desconozco, en todas y cada una de sus partes la notificación de acuse de recibo que fuera realizado por Ipostel, y que la parte actora pretende realizar a su favor en la presente causa, cursante la misma al folio 126...

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal hubiere incoado la ciudadana A.M.d.G., en contra del ciudadano J.F.M..

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la parte demandada se da por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado A quo, y solicita se notifique mediante boleta a la parte actora.

En fecha 01 de octubre de 2008, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

En fecha 07 de octubre de 2008, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos la apelación efectuada por la parte demandada a la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente de Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008, la parte demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

...Me permito fundamentar la apelación que hiciera mi persona en primer lugar ratificando en todas y cada una de sus partes en la contestación que presentara, como las pruebas que promoviera y especialmente en los siguientes puntos: Sírvase observar que de los argumentos que tomó el tribunal de instancia, no tomó en cuenta el rechazo que hiciera mi persona a la notificación, la cual se practica a una persona distinta a la mía, es decir, se practica a un tercero, dicha notificación lo que demuestra es que mi persona nunca fue notificada. La parte actora antes de que el tribunal de Primera Instancia dictara sentencia, en diligencia, señalo que mi persona no podía impugnar la notificación, ya que esta no era emanada de mí, alegatos estos que no discuto y que no son tema de discusión, por cuanto los documentos emitidos por los oficiales telegráficos son reproducciones de lo manuscrito por el remitente, pero estos hacen fe como instrumentos privados, siempre que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la oficina telegráfica en nombre de la misma persona aunque ésta no la haya firmado. En este caso el instrumento de prueba los reprodujo la propia parte remitente del telegrama, por lo que no tiene sentido que mi persona los desconozca, pues nunca he intervenido en su autoría. Además no se cuestiona su contenido ni su fidelidad respecto al original firmado por la remitente; lo que se cuestiona es el hecho que mi persona lo haya recibido o tenido conocimiento del mensaje en el contenido, dándome la razón por cuanto al no aparecer mi nombre como la persona que fuera notificada pudiendo de esta manera mi persona, impugnar, rechazar, desconocer y tachar dicho documento, y al no tomarse en cuenta mis alegatos se me coloca en estado de indefensión, apreciándose con suma claridad que estamos frente a una notificación hecha a un tercero, desconociendo, rechazando y negando la misma. Igualmente para que tenga lugar una notificación esta debe ser practicada por un funcionario que de fe publica para certificar, que la misma efectivamente se llevó a cabo y no colocarme en estado de indefensión con una notificación realizada a un tercero que no conozco y del cual no consta la relación ni el grado de parentesco (...Omisis...) Es por todo lo antes expuesto que solicito que la sentencia sea revocada, la notificación cuando es emanada de un tercero de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta debe ser ratificada mediante la prueba de testimonial, cuestión ésta que no ocurrió. (...Omisis...). Todas las doctrinas de la Sala Constitucional, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que esta realiza sobre el texto fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional. (...Omisis...). Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido la Jueza de la causa debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la Doctrina imperante del caso. Del fallo precedentemente en autos se constata que la Sala Constitucional determinó en un caso similar al que nos ocupa, que el criterio a seguir para establecer donde se explica por si solo, que existe por parte de la demandante subversión del presente procedimiento, permitiéndome reproducir extracto de la misma (...Omisis...)...

En fecha 01 de julio de 2009, la parte actora solicita al Juez de este Juzgado se avoque al conocimiento de la presente causa. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación de avocamiento dirigida a la parte demandada, ciudadano J.F.M., manifestando que la boleta de notificación le fue recibida por el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.719, quien le manifestó que el ciudadano a notificar no se encontraba y dijo ser su sobrino.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de conclusiones.

En fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora solicita a este Tribunal sentencie la causa.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2009, la parte demandada presenta escrito de conclusiones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Se contrae la sentencia apelada a establecer lo siguiente:

“...Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si el aludido contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o pasó a ser a tiempo indeterminado, según las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, vale decir, por haber transcurrido desde que comenzó a regir el contrato (01/03/1981), hasta la presente fecha más de quince (15) años de duración, invocando la norma contenida en el Artículo 1580 del Código Civil; asimismo fundamentó su defensa en que la Apoderada judicial de la parte actora en una demanda de desalojo interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, confesó en el libelo de demanda que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. En cuanto al primer alegato, tenemos que el citado Artículo 1580 del Código Civil prevé lo siguiente: (...Omisis...). De la simple lectura efectuada al contrato de arrendamiento se observa que las partes contratantes convinieron en la Cláusula Tercera lo siguiente: “...Tercera: El plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses fijos, contados a partir del día primero de marzo de 1981, pudiendo ser prorrogables por iguales lapsos, a voluntad de las partes... La parte que no quisiere renovar el contrato deberá notificarlo a la otra con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, notificación que deberá hacerse por escrito.- (Subrayado del Tribunal). De la redacción de la Cláusula parcialmente transcrita, se evidencia que las partes celebraron el contrato por determinado tiempo-seis meses fijos-más no se evidencia que el inmueble haya sido arrendado por más de quince (15) años como lo aduce la parte demandada, pues si el arrendatario ha permanecido en el inmueble como consecuencia de las prórrogas sucesivas del contrato, cuya duración según lo convenido en la citada cláusula ha sido siempre por iguales lapsos, es decir, seis meses cada prórroga, por lo que mal puede pretender la parte demandada que se aplique al caso de autos el Artículo 1580 del Código Civil, en el entendido de que transcurrido el lapso señalado en el referido artículo el contrato pasa a ser a tiempo indeterminado, toda vez que la norma que regula dicho supuesto es la contenida en los Artículos 1600 y 1614 ejusdem, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por el demandado en lo que se refiere a la indeterminación del contrato por haber transcurrido más de quince (15) años desde que se inició la relación arrendaticia, y así se decide. Habiendo quedado demostrado que el contrato de arrendamiento que une a las partes hoy en juicio es a tiempo determinado, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada, y en tal sentido atisba lo siguiente: Pruebas promovidas por la parte actora: Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la cual se le otorgó valor probatorio por cuanto la misma contribuyó a establecer que el contrato cuyo cumplimiento solicita la actora es a tiempo determinado, por lo que se ratifica lo decidido con anterioridad y así se decide. Copia certificada del citado contrato de arrendamiento, que al igual que la prueba antes mencionada se le asignó valor probatorio, ya que a través del mismo se evidencia que las partes contratantes acordaron su duración por un lapso de seis (06) meses fijos, prorrogables por iguales lapsos, quedando demostrado que el referido contrato es a tiempo determinado, por lo que de igual manera se ratifica lo anteriormente decidido, y así se decide. Telegrama en original y acuse de recibo de Ipostel, promovidos por la parte actora a los fines de demostrar que su representada notificó al demandado de autos su deseo de no prorrogar más el contrato en referencia, así como demostrar que dicho telegrama fue recibido en fecha 07/08/2003, en la casa arrendada. Observa el Tribunal que la parte demandada, tachó, impugnó, desconoció y rechazó, los referidos documentos. Ahora bien, en cuanto a la impugnación, la misma resulta improcedente ya que en atención a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos susceptibles de ese medio de ataque son las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los reconocidos, lo cual no es el caso de autos por cuanto se evidencia que las referidas pruebas fueron promovidas en original, en consecuencia se desecha la impugnación planteada por el demandado y así se decide. En relación a la tacha, es preciso señalar que el Artículo 1.381 del Código Civil, establece taxativamente las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado y le son aplicables las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de instrumentos públicos, tenemos entonces que la tacha efectuada en la presente causa en la oportunidad correspondiente, debía formalizarse el quinto día siguiente, lo cual no ocurrió, pues se evidencia que el demandado simplemente se limitó a tachar los documentos, en consecuencia se declara improcedente la tacha formulada por el accionado, y así se decide. Finalmente en cuanto al desconocimiento y rechazo que hace el demandado a los referidos documentos, bajo el alegato que el telegrama nunca fue recibido por su persona, que desconoce su contenido, como la persona que lo recibió, al respecto esta Instancia se pronuncia de la siguiente manera: establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que: “...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...” Por su parte el Artículo 1375 del Código Civil señala: (...Omisis...). En el caso bajo estudio, se observa que el telegrama emana de la ciudadana A.d.G., en su condición de remitente, y la correspondencia enviada a esta emana de Ipostel, por tanto no son susceptibles de ser reconocidos o negados por el demandado por cuanto no emanan de su persona, razón por la cual se declara improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada, y así se decide. En consecuencia de lo anterior, esta Instancia le otorga valor probatorio tanto al telegrama como a la correspondencia enviada por Ipostel, por cuanto de las mismas se evidencia que la ciudadana A.d.G., parte actora en la presente causa, le notificó a través de Ipostel al ciudadano J.F.M., parte demandada, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/03/1981, asimismo se evidencia que dicha notificación fue entregada a través del mencionado Servicio Público, en la casa que ocupa el demandado en calidad de arrendatario, lo que hace inferir a esta Juzgadora que éste si tuvo conocimiento de la referida notificación, y así se decide; Pruebas promovidas por la parte demandada: Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes los anexos presentados en fecha 09/06/2008, con el escrito de oposición y los acompañados al escrito de contestación. Anexos acompañados junto al escrito de oposición y contestación de la demanda: copia certificadas de la Comisión Nº 1304-08 de la nomenclatura del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas de las actuaciones relacionadas con la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de arrendamiento, las cuales en criterio de este Tribunal no aportan nada a lo debatido en la presente causa, en consecuencia no se les asigna ningún valor probatorio, y así se decide. Jurisprudencia del 28/06/2005 (T.S.J Sala Constitucional) G.G., Remartini en Amparo. Al respecto cabe señalar que la Jurisprudencia no está regulada en la Ley como un medio probatorio, en virtud de que el juez es conocedor del derecho, en consecuencia se desecha como prueba, por no ser susceptible de valoración y así se decide. Copia fotostática de demanda de desalojo interpuesta por la parte actora contra el demandado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, así como copia fotostática de la sentencia recaída en el referido juicio, sobre las cuales este Tribunal se pronunció con anterioridad por lo cual se ratifica lo decidido respecto a la determinación del contrato, y así se decide. Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes los contenidos de los Artículos 1580, 1600, 1614 y 1375 del Código Civil, los cuales como antes se dijo no requieren de ser probados por las partes, en virtud del principio Iura Novit Curia, razón por la cual se desechan como pruebas y así también se decide. Promovió y reprodujo a su favor la notificación y acuse de recibo realizado por Ipostel, observa el Tribunal que dichas pruebas fueron promovidas por la parte actora, y las mismas fueron valoradas con anterioridad, por lo que se ratifica lo decidido al respecto. Así se decide. Del análisis antes efectuado se concluye lo siguiente: Primero: Que el contrato que une a las partes hoy en juicio es a tiempo determinado; Segundo: Que la relación arrendaticia se inició en fecha primero de marzo de mil novecientos ochenta y uno (01/03/1981); Tercero: Que el contrato se prorrogó sucesivamente por un lapso de seis (06) meses hasta el 31/08/2003; Cuarto: que habiendo tenido la relación arrendaticia una duración de más de diez (10) años, la prórroga legal es por un lapso máximo de tres (03) años, según los términos del Artículo 38 literal “D”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Quinto: Que habiendo operado de pleno derecho dicha prórroga legal a la fecha de vencimiento del contrato (31/08/2003), se evidencia que para la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido el lapso antes señalado, vale decir, tres (03) años. En consecuencia, conforme al Artículo 39 de la citada Ley, vencida la prórroga legal nace para el arrendador su derecho de pedir la entrega del inmueble arrendado, por lo que en criterio de este Tribunal resulta procedente declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por la parte actora, en atención a lo previsto en el señalado Artículo y lo dispuesto en el Artículo 1167 del Código Civil. Así se decide...”

El thema decidendum se forma, de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Persigue la pretensión de la demandante, ciudadana A.M.D.G., identificada supra, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, constituido por una casa con su terreno propio que tiene una superficie de 462,80Mts2, ubicada en la Urbanización Chuparín, Calle 8, Nº 19, en Puerto la Cruz, edo Anzoátegui, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: 17,80Mts, su frente con la calle 8; Sur: 17,80Mts su fondo con la vereda 12, Nº 04; Este: 26 Mts, su lado con estacionamiento con vereda 12 y Oeste: 26 Mts, su lado con casa Nº 17 de la calle 08, en virtud, como así lo aduce en su libelo de demanda, de haberse vencido la prórroga legal del contrato de arrendamiento contraído en fecha 01 de marzo de 1981, por el ciudadano J.F.M., pues, tal como lo afirma la demandante, éste recibió notificación mediante telegrama en fecha 07/08/2003, en la casa objeto de arriendo, el cual le fuera enviado a través de la Oficina Postal Telegráfica Ipostel.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es imperiosa la obligación que tienen tanto el Abogado, como el Juez donde se instaura una demanda, diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, debe examinarse y distinguir antes de procederse a intentar la acción, entre el contrato a tiempo determinado y el contrato a tiempo indeterminado, pues de acuerdo a la naturaleza del mismo se intenta la pretensión.

En criterio jurisprudencial, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)...”

La Doctrina ha sostenido que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Indeterminado:

”…Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Para mayor abundamiento, respecto a la importancia de la temporalidad de las relaciones arrendaticias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., expediente Nº 04-1845, estableció el siguiente criterio que parcialmente se transcribe:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….) La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…

Pasa este Juzgador a analizar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en controversia, a los fines de dilucidar y por ende verificar, tal como lo señalan la doctrina y jurisprudencias patrias citadas supra, si el mismo, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, dada la naturaleza de este y sus características.

Establece el primer párrafo del Artículo 1579 del Código Civil Venezolano:

...El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

Así las cosas, del contrato de arrendamiento acompañado a los autos por la parte actora se desprende que el mismo contiene los elementos intrínsecos de los contratos bilaterales, como lo es, capacidad, consentimiento, objeto y causa, pues el mismo fue suscrito por las partes contratantes en fecha 01 de marzo de 1981, a los fines de que el arrendatario hiciere uso del bien objeto de arriendo.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio, el contrato de arrendamiento, fue suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 1981, y el mismo según se indica en la Cláusula Tercera, tendría una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir de la precitada fecha, no obstante, se aprecia que vencido dicho contrato, el arrendatario continuó en posesión del inmueble en calidad de inquilino, y el arrendador recibiendo el canon, de lo cual se desprende que el caso bajo estudió, dada la circunstancia prenotada, se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es por ello que, en aplicación de los artículos in comento, debe tenerse que el contrato bajo análisis que vincula a las partes en este juicio, ha operado la tácita reconducción. Así se declara.

Por otra parte, se sometió la intención de continuar con la relación arrendaticia a la condición de notificación con un mes de anticipación, notificación que no fue acompañada a los autos, elemento éste que contribuye a determinar la indeterminación del contrato al no existir la certeza de prorroga contractual.

Dispone el Articulo 1.600 del Código Civil:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por su parte el artículo 1.614 del Código Civil establece que:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

A su vez, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, es claro que las pretensiones procesales, si bien se erigen como aspiraciones concretas del justiciable que acude a la jurisdicción a solicitar tutela de sus derechos, ello no implica que estas pueden interponerse de forma desordenada o caprichosa, atendiendo al puro impulso discrecional del actor, pues ciertamente el derecho constituye el establecimiento de formas preordenadas de actuación, que permiten la correcta aplicación de la Ley y allanan el camino para la realización de justicia, por eso, el accionante al momento de incoar su demanda y plantear su pretensión tiene los mas amplios márgenes de libertad, pero debe acogerse a reglas mínimas de orden procesal, cuya finalidad es mantener el orden y paz social, así como procurar la igualdad ante la ley y dentro del proceso; por ello en criterio de este Tribunal, en la pretensión que debió haber intentado la parte demandante, es la de desalojo y no la de cumplimiento, dada la especial regulación que estas acciones encuentran en nuestra legislación sustantiva y adjetiva.

Finalmente, se hace imperiosa la necesidad de resaltar que la conclusión a la que en el presente fallo se ha concluido, no constituye un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto y acatamiento al cual se debe el órgano jurisdiccional con respecto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas, en virtud de ser el contrato de arrendamiento de orden público. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la inadmisibilidad de la acción (pretensión) cuando la acción escogida por el demandante no resulte idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Así en sentencia Nº 834 del 24 de abril de 2002, la Sala estableció:

...Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. De tal manera, que si del análisis del contrato traído a los autos se evidencia de manera clara la naturaleza del mismo, el juez se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en orden a su procedencia, pues no tiene sentido poner en movimiento el aparato jurisdiccional cuando se encuentra claro que la naturaleza del contrato es contraria a la pretensión ejercida. Así lo ha dejado sentado la Sala en la sentencia antes señalada: En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia...

En virtud de las consideraciones de hechos y de derechos antes expuestas, este Juzgado considera que en el caso de autos la parte actora ha actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pretender el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por Vencimiento de su Término, del inmueble dado en arrendamiento bajo un contrato del cual analizó y examinó este Tribunal, del cual determinó la temporalidad del mismo, pues este se configura como un contrato a tiempo indeterminado.

De manera pues que, una vez vencido el contrato de arrendamiento, tal como lo establecieron las partes en la cláusula tercera (el plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses fijos), tal como lo pactaron las partes en la cláusula Tercera del contrato bajo estudio y quedándose el arrendatario en el inmueble con tal carácter y el arrendador tolerando tal situación, es decir, recibiendo los cánones de arrendamiento, se configura la tácita reconducción, figura jurídica que opera de pleno derecho tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. Por lo tanto, ante los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión a ejercer lo es el Desalojo de conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que encuadre dentro de las causales indicadas en dicho artículo, por lo que habiéndose ejercido en el caso de autos la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por Vencimiento de su Término, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión tal como lo señalan la doctrina y jurisprudencias patrias señaladas ut supra. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, declara: Primero: Inadmisible, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por Vencimiento de su Término, hubiere incoado la ciudadana A.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.114.564, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350, en contra del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-4.012.423; Segundo: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008, por el ciudadano J.F.M.; asistido por la abogada en ejercicio G.R.D., plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza M.d.V.N.S., la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. A.J.P.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

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