Decisión nº 0299 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de septiembre de (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000296

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: J.F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.544.152.

REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA)

-II-

-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

Por auto de fecha (16/09/2015), este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada al expediente recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de la Declinatoria de Competencia, dictada por decisión de fecha (06/08/2015), en la causa signada bajo el número A-0612 (nomenclatura llevada por ese Juzgado, relacionado con la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, solicitada por el ciudadano J.F.M.T., plenamente identificado en autos, en escrito que cursa del folio uno (1) al folio doce (12) del expediente, recibido en ese Tribunal en fecha (01/08/2014).

Según se desprende de las actas del Expediente, con fecha (07/08/2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada a la solicitud, fijando por auto de fecha (23/09/2014), practicar Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector la Luz, Municipio B.d.e.Y.. Folios (46) y (47).

Por auto de fecha (13/07/2015), el Juez Temporal designado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la causa, y por auto de fecha (17/07/2015), fijó el traslado para practicar Inspección Judicial. Folios (53) y (54).

Consta Acta a manuscrito de fecha (23/07/2015) de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno ubicado en el Sector La Luz, Jurisdicción del Municipio B.d.e.Y.. Folios (55 al 63) ambos inclusive.

Del folio (77) al folio (53) se verifica Informe técnico relativo a la Inspección Judicial, enviado por el Ing. D.J.V., Coordinador (e) de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

Consta Acta transcrita de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (23/07/2015). Folios del (96) al (98).

En fecha (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE, y ordena remitir el Expediente a este Juzgado Superior Agrario, por resultar competente para decretar la medida solicitada. Folios del (100) al (106).

-III-

-DECISIÓN DEL JUZGADO QUE SE DECLARA INCOMPETENTE-

Recibe el presente Expediente este Juzgado Superior Agrario, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según decisión que parcialmente establece:

(…) De la norma up supra, se evidencia que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia agraria, es conocer los conflictos que se susciten entre particulares con respecto a la actividad agraria; siendo que de la inspección judicial anteriormente transcrita, se dejó constancia que existe intereses de una construcción de viviendas en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, señalado por los representantes del C.L. del estado Yaracuy, así como del C.C.d.S. y del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, que según resolución N° 068, de fecha 18/05/2.015 del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en la cual entre otras cosas en el artículo Resuelve: “Se ordena la ocupación temporal del Inmueble denominado “Luz de Chávez”, ubicado en la carretera Marín-Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio B.d.E.Y., el cual tiene una superficie de terreno aproximada de dieciocho con ocho hectáreas (18,8 Ha), la cual se anexa a la presente acta, constante de dos (02) folios útiles, igualmente informa al Tribunal que sobre el lote de terreno se proyecta edificar 300 Soluciones Habitacionales, en tres (03) Etapas, iniciando un primer lote de 100 Soluciones Habitacionales, consignado en cuatro (04) folios útiles listado de los Beneficiarios de las Soluciones Habitacionales.

De lo anterior este Tribunal observa, que es incompetente para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Pecuaria, toda vez que sobre el presente lote de terreno versa un Procedimiento Administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, involucrando así intereses de entes de la administración pública agraria, siendo esto un hecho público y notorio, por ser publicado en la Gaceta Municipal, donde se establecen ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás documentos expresados por autoridades del Municipio en el ejercicio de sus funciones y la Resolución N° 068. Alegando claramente que como Gobierno, se rigen por la Gaceta, así mismo, apoyan sus acciones en el marco de la Gran Misión Vivienda. Igualmente, señala que los terrenos fueron decretados de utilidad pública, por cuanto son tierras ociosas o improductivas, por lo que se puede concluir que este Tribunal es completamente incompetente por la materia para decretar esa medida. Por tal motivo este Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para decretar la Medida Autónoma solicitada y por consiguiente establece que el juzgado competente para decretarla es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.(…)

-IV-

-DEL PETITORIO-

Según el escrito presentado por el Abogado OSMONDY C.S., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano J.F.M.T., plenamente identificado, en fecha (04/08/2014), en el que básicamente expresa lo siguiente:

  1. Manifestó ser ocupante de un lote de terreno constante de veinte hectárea con tres mil metros cuadrados (20 Ha con 3.000 M2), ubicado en el sector la Luz, Municipio B.d.e.Y., bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Nuevo Guaremal: SUR: Carretera vía el Abrigo; ESTE: Terrenos ocupados por F.M. y Guaremal y OESTE: Carretera vía el Aroa-Yumare.

  2. Que se ha dedicado con esfuerzo y anhelo a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la ceba, cría y pastaje de ganado vacuno, siendo según –refiere- parte del sustento para él y su grupo familiar, manteniendo un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria y con visión socialista.

  3. Igualmente aduce, que desde hace más de seis meses aproximadamente, ha sufrido hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que desarrolla en el lote de terreno, ocasionadas por la entrada de personas, colocando material de desecho, dañando el alambrado de protección del lote de terreno, siendo que, ciudadanos no identificados y pobladores, vienen ejerciendo presión bajo el interés de impedir la actividad ganadera en el predio, para que descuide y abandone el lote de terreno que viene ocupando legítimamente.

  4. Continua su relato diciendo, que en virtud de haber agotado todas las vías pacíficas para la solución del conflicto, y en vista de que aún persisten en el impedimento de la actividad pecuaria que ejerce en el lote de terreno, cerrando en potreros a una población de (Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros), impidiendo la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad pecuaria que se desarrolla, así como a la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.

  5. Menciona los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

  6. Finalmente solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, basando su petitorio en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuestos en los Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, la solicitud que fuera tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según escrito presentado por el ciudadano J.F.M.T., plenamente identificado, en fecha (04/08/2014), donde expone de un posible riesgo a la actividad pecuaria que ejerce en el lote de terreno, ubicado en el sector la Luz, Municipio B.d.e.Y., específicamente de una población de (Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros), impidiendo la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad pecuaria que se desarrolla, así como a la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.

La Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, está fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuestos en los Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos conocidos por este Juzgado Superior Agrario en la Declinatoria de Competencia, que le fuera enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se puede constatar que en la presente solicitud, están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez o jueza agrario; en tal sentido, antes de conocer del presente asunto pasa a pronunciarse respecto a su Competencia, como sigue:

-VI-

-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia que le fuere declinada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, presentada por el ciudadano J.F.M.T., plenamente identificado en autos; a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En orden a lo anterior, se debe destacar el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que parcialmente expone:

(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

En sintonía con los fundamentos constitucionales y legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 962-2006, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales (…)

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 262 del 16-03-2005 caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”)

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la jurisdicción especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, que puede prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta relevante traer a colación sentencia N° 58, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° AA10-L-2011-000314, de fecha (26-02-2015), y publicada en fecha (02-07-2015), en la cual quedó sentado la fundamentación de la especialidad agraria en las medidas de protección en los siguientes términos:

(…) De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.(…)

.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ante la existencia en autos, específicamente a los folios del (64) y (65) copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha (21-05-2015), donde se evidencia Decreto N° (068) de fecha (18-05-2015), dictado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que resuelve la ocupación temporal del inmueble denominado “Luz de Chávez”, ubicado en la carretera M.A., comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio B.d.e.Y., con una superficie de aproximada de Dieciocho con ocho hectárea (18,8 ha), acto administrativo que constituye elementos de convicción que fueron considerados por el Juez de Primera Instancia Agrario, al declararse incompetente por la materia para decretar la Medida Autónoma solicitada.

De lo antepuesto se desprende, sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, en cuanto a que, en circunstancias especiales, un Juzgado de Primera Instancia Agrario -normalmente competentes para resolver asuntos entre particulares- puede atender controversias en las que se involucren entes administrativos, siempre y cuando el fin último de la intervención sea el resguardo de la seguridad y soberanía alimentaria, es por eso que al aplicar un argumento en contrario, se puede entender que en casos especiales, un Juzgado Superior Agrario -quien normalmente conoce asuntos entre particulares y entes del Estado o en apelación- puede actuar como árbitro en conflictos que se generen entre particulares, cuando el fin de la actuación sea salvaguardar los principios contemplados en el artículo 305 Constitucional. (Resaltado de este Juzgador).

Determinado lo anterior se hace necesario resaltar que en el bajo examen en el procedimiento no puede pasarse por alto la necesidad de constatar la productividad y vocación del lote de terreno ya identificado, así como las documentales que cursan a los folios (64) al (70) contentivas de Resolución N° 068 en la que se ordena la ocupación temporal para el desarrollo de proyectos habitaciones y establecida como ha sido la facultad del Juez Agrario para dictar medidas de protección, este Juzgado Superior Agrario concluye que es competente para conocer y continuar con la sustanciación de la presente solicitud de Medida de Protección y así se declara.

-VII-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la continuación en este Tribunal, sobre la sustanciación de la Medida de Protección solicitada por el ciudadano J.F.M.T., plenamente identificado en autos, ya que ciertamente, las circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la actividad pecuaria que ejerce en el lote de terreno, ubicado en el sector la Luz, Municipio B.d.e.Y., así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento, y a la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizar la seguridad agroalimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades pecuarias, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por el ciudadano J.F.M.T.; este Juzgado Superior Agrario, acuerda continuar con la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN tendiente a la Protección de la Producción Pecuaria, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), tal como consta a los folios del cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y tres (63) ambos inclusive, practicó INSPECCIÓN JUDICIAL, en el lote de terreno objeto de la solicitud; este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la celebración de una AUDIENCIA ORAL, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, la cual se fijará una vez que conste en autos, la notificación de la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras; del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy; del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Dirección Estadal; del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales-Dirección Estadal; y del Síndico Procurador del Concejo Municipal de Aroa, Municipio B.d.e.Y., a quienes se acuerda notificar mediante oficio, con copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión. Para la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho y oficios. Cúmplase.Y así, se decide.

-VIII-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida Protección, presentada por el ciudadano J.F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.544.152, representado por el Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se acuerda continuar con la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a Producción Pecuaria, en virtud de las circunstancias planteadas por el ciudadano J.F.M.T., ya identificado.

TERCERO

Derivado de los particulares precedentes, se acuerda notificar de la continuación en este Juzgado de la presente medida, al Director del Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales, y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy (ORT-Yaracuy); con anexo copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la celebración de una AUDIENCIA ORAL, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, la cual se fijará una vez que conste en autos, la notificación de la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras; del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy; del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Dirección Estadal; del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales-Dirección Estadal; y del Síndico Procurador del Concejo Municipal de Aroa, Municipio B.d.e.Y., a quienes se acuerda notificar mediante oficio, con copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión. Para la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0299, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000296

CECH/CENM

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