Decisión nº DP31-L-2014-000182 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000182

ASUNTO: DP31-L-2014-000182

PARTE ACTORA: J.F.O.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.358.432

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARYORY GUERRA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 47.333

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO WONDER DE VENEZUELA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.R.M., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 22.963.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL

En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 02:00P.M., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora J.F.O.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.358.432, asistido por la ABG. ABG. MARYORY GUERRA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 47.333, la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO WONDER DE VENEZUELA C.A. comparece su apoderado judicial ABG. L.R.M., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 22.963.se inicia el acto las partes manifiesta a la ciudadana jueza poner fin al litigio mediante un acuerdo Transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas: entre la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, con Planta Industrial ubicada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.973, bajo el Nº 12, Tomo 105-A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio, L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Enero de 2014, bajo el No. 034, Tomo 0022, folios 174 al 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP31-L-2014-000182, nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano J.F.O.P., venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número 10.358.432, domiciliado en Sector Guacamaya, entrada Los Cocos, N° 15, La Victoria, Estado Aragua, asistido por la abogada en ejercicio MARYORY DEL C.G.U., venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333, titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará

EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

(OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2014-000182, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas, días adicionales de vacaciones, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, salarios caídos e indemnización por renuncia. Asimismo, tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales y accidente in itinere sufrido y las consecuencias y secuelas del mismo, en la persona del antes identificado accionante, quien supuestamente presenta los siguientes padecimientos; según diagnósticos hechos en las fechas e instituciones indicadas a continuación, a saber: En fecha 18-02-2013, cuando me trasladaba al trabajo, sufrí un accidente laboral u ocupacional in itinere, que me afectó la columna; por tal razón procedí a que se me hiciera evaluación médica, acudiendo ese mismo día al SERVICIOS MEDICOS SERMEVI, C.A., donde fuí atendido por la Dra. Y.M., Médico Radiólogo, quien me practicó ESTUDIO TOPOGRÁFICO DE CRÁNEO CON VENTANA OSEA, observando: CONDICIÓN POSTRAUMATICA CON EDEMA DE PARTES BLANDA FRONTAL Y PERIORBITARIA IZQUIERDA. PARENQUIMA INFRA Y SUPRATENTORIAL NO MUESTRA ALTERACIONES DE SU VALOR DE ATENUACIÓN, QUE SUGIERA LA PRESENCIA DE LESIONES TIPO L.O.E., COLECCIONES HEMATICAS, ÁREAS DE ISQUEMIA O ZONAS DE REBLANDAMIENTO. SISTEMA VENTRICULAR CENTRAL Y SIMETRICO, SIN ALTERACIONES VOLUMETRICAS. NO HAY EVIDENCIA DE DESVIACIONES PATOLOGICAS O COMPRESIONES EXTRINSECAS. SE OBSERVA LA DIFERENCIACIÓN ENTRE SUSTANCIA BLANCA Y GRIS. TALAMO Y NUCLEOS BASALES SIN ALTERACIONES. NO HAY CALCIFICACIONES PATOLOGICAS. ELEMENTOS OSEOS DE LA BASE DEL CRANEO, ORBITAS, PEÑASCO Y CALOTA NO MUESTRAN ALTERACIONES. CONCLUSIÓN: EL ESTUDIO TOMOGRAFICO SIN ADMINISTRACIÓN DE CONTRASTE V.E.V NO MUESTRA LESIONES FOCALES INTRAPARENQUIMATOSAS U OSEAS POST-TRAUMATICAS. CONDICIÓN POSTRAUMATICA CON EDEMA DE PARTES BLANDAS FRONTAL Y PERIORBITARIA IZQUIERDA. Igualmente el MISMO DÍA, ME REALIZARON ECOGRAFIA ABDOMINAL, observándose: VEJIGA: No Plenificada. BAZO: Tamaño y ubicación normal, parénquima homogéneo, ecogenicidad conservada. sin nódulos ni quistes. PANCREAS: Tamaño normal, parénquima homogéneo, ecogenicidad conservada. No se observa imágenes solidas ni quísticas. VESICULA: Tamaño normal, paredes lisas, sin imágenes en su interior. HIGADO: Situación habitual, forma y tamaño normal, ecogenicidad conservada. Bordes regulares y contornos nítidos. Parénquima homogéneo. Sin imágenes focales, sin dilatación de las vías biliares intra y extrahepáticas. RIÑONES: Ambos en su situación habitual, forma y tamaño conservados. Relación córtico-medular conservada. Seno renal ecogénico, conservado. Bordes regulares y contornos nítidos. Sin litiasis, quistes ni dilatación del sistema pielocalicial. M.C.: Sin alteraciones. No se visualiza líquido en cavidad abdominal. CONCLUSIÓN: SUGESTIVO DE: SIN ALTERACIONES APARENTES AL MOMENTO DE REALIZAR EL ESTUDIO, practicado por la Dra. MARIHELYS N.B., ECOGRAFÍA INTEGRAL, CMA 8934-MPPS 75463, Igualmente, el trabajador manifiesta sentir dolores alrededor del ombligo y de la zona inguinal, lo cual hace presumir la existencia de una eventual hernia umbilical y/o inguinal. De igual forma, manifiesta sentir una disminución auditiva, también señala padecer una deficiencia respiratoria leve. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar las secuelas de las enfermedades indicadas y otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente, el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el

resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA WONDER DE VENEZUELA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que se derivaron del accidente sufrido, dolores en la columna, así como la posible hernia en la zona umbilical y/o inguinal, la disminución de la capacidad auditiva y la deficiencia respiratoria, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes,

Así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

(PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operario, que su relación de trabajo se inició el 24/01/2005 y finalizó el 22/09/2014, fecha en la cual se produjo la finalización laboral por disolución de la empresa según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20-12-2013 y conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, bonificación transaccional; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, contempladas en el libelo de demanda, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió

tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y la supuesta hernia umbilical y/o inguinal; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna y de los derivados del accidente in itinere sufrido. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS

(BS. 173.437,62) LA EMPRESA por su parte sostiene, que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho. En relación al accidente in itinere, la demandada sostiene que el trabajador nunca consignó en la empresa su Rutagrama, por lo cual es indeterminable la procedencia del accidente in itinere. En cuanto a su afirmación que se desvinculó de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza, pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA; no obstante, el accionante insiste en que se le conceda una bonificación por el accidente in itinere. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por el accidente sufrido y las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, ni respecto al accidente sufrido, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.711,65), ofertada por la empresa, la

cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 23.274,13), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 173.437,62) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de las supuestas enfermedades ocupacionales y accidente sufrido, prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas, días adicionales de vacaciones, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, salarios caídos e indemnización por renuncia, asimismo EL DEMANDANTE reconoce que ya recibió año a año el pago de vacaciones y utilidades vencidas, de manera satisfactoria, con cuyo monto estuvo de acuerdo, recibió la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la unió con la empresa y por el accidente in itinere sufrido y las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 22 de Septiembre de 2014.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.711,65), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen todos los pedimentos especificados en el libelo de demanda, que al hacerle las deducciones reconocidas, arroja un neto de Bs. 173.437,62 a saber:

Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142, literal “c”) =Bs. 51.775,88

Vacaciones =Bs. 7.935,00

Días adicionales de Vacaciones (7) =Bs. 925,75

Bono de Alimentación = Bs. 823,90

Intereses de Julio-Diciembre 2013 = Bs. 1.699,46

Indemnización (Bonificación Especial Transaccional) por renuncia a la Empresa = Bs. 51.775,88

Sub- Total = Bs. 114.935,87

Anticipo de Prestaciones Sociales = Bs. 22.150,00

Ret. F.A.O.V. = Bs. 1.124,13

MENOS DEDUCCIONES RECONOCIDAS = Bs. 23.274,13

SUB TOTAL RECLAMADO = Bs. 91.661,84

Indemnización según numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT (accidente in itinere) y enfermedades ocupacionales padecidas. = Bs. 47.610,00

Indemnización por daños morales, materiales, secuelas y lucro cesante, artículos 71, 129 LOPCYMAT Y CÓDIGO CIVIL y para cubrir gastos de medicinas. = Bs. 7.000,00

Indemnización por responsabilidad objetiva del patrono artículo 43 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores.

= Bs. 5.000,oo

Bonificación Transaccional propuesta por Salarios Caídos = Bs. 22.165,78

TOTAL RECLAMADO = Bs. 173.437,62

En consecuencia, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.173.437,62), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 51218664, girado contra el Banco Mercantil, fecha de emisión 19-09-2014, a nombre de O.P., J.F.,

cuya copia se anexa y forman parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2014-000182, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente in itinere sufrido y de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción.

OCTAVO

Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de estar satisfechos los derechos demandados y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir y desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.

NOVENA

Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.

DÉCIMA

De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (03) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado agregando copia del cheque a los autos. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. A.G.

PARTE ACTORA.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

.

ABG. JUBELY FRANCO

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