Sentencia nº 2480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA R.E.J.S.D. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, adjunto a Oficio N° 2004-243, del 21 de mayo de 2004, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.P., titular de la cédula de identidad N° 13.802.794, asistido por los abogados Faiez A.H.B. y J.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 270, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2003.

Dicha remisión obedece a la apelación ejercida por el abogado J.V.M., antes identificado, el 20 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior.

Por auto del 28 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El accionante fundamentó su acción en el artículo 49 constitucional, “...por cuanto se observa que existe incongruencia entre la narrativa y dispositiva del fallo, ya que el tribunal desecha los originales de 16 recibos de canon de arrendamiento traídos a los autos por la parte actora, correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 1997, y desde enero a mayo de 1998, cada uno por la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500), lo cual desestima el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no demuestra en forma alguna la insolvencia del demandado”.

Que el tribunal de la causa destacó que la parte actora demandó el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 1997 y de enero a mayo de 1998, “observando al efecto que no guardan relación, decidiendo que son impertinentes (...) de lo cual es deducible que en dictamen del tribunal existe una profunda contradicción en su examen y análisis que no fue a su vez analizada y examinada cuidadosamente por la recurrida...”.

Alegó igualmente el vicio de incongruencia, ya que tal vicio “emerge de las incoherencias en que ha incurrido la recurrida. En efecto existe el vicio de incongruencia por la recurrida, toda vez que de autos se observa que está suficientemente probado mi estado de solvencia en los respectivos cánones de arrendamiento, lo cual no ha debido en ningún momento conducir a la recurrida ha (sic) declarar con lugar parcialmente (sic) la demanda que por resolución de contrato ha interpuesto la sucesión Chakra; ni menos aún ha debido condenarme a cancelar a la actora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por conceptos de indemnización de daños y perjuicios causados por el atraso en el pago de las pensiones de los meses insolutos y la ocupación del inmueble, ya que ello no es deducible de ninguna de las actas procesales y pruebas contenidas en el expediente, objeto de esta controversia”.

Que “los errores de juzgamiento que involucren violaciones de normas de orden público, conducen a que se haga inejecutable el fallo de la recurrida, y como consecuencia de ello se me lesiona el derecho constitucional tal como lo prevé el artículo 49 (...) la recurrida se aparta de aplicación del debido proceso cuando trata de desvirtuar los elementos de juicio que se encuentran constituidos como medios idóneos de pruebas dentro del proceso...”. II DE LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, declarando sin lugar el amparo ejercido, la que fundamentó en lo siguiente:

Que se evidencia que “el órgano decisor de segundo grado valoró y juzgó las respectivas afirmaciones de hecho y de derecho de las partes y aplicó al caso sometido a su conocimiento y decisión, las consecuencias jurídicas resultantes de la subsunción del hecho analizado en el derecho que consideró regulaba la realidad fáctica procesal, lo que obviamente no puede ser objeto de revisión en sede constitucional, pues es de principio (...) que la justicia constitucional no es una tercera instancia como para someter a su análisis el juicio valorativo que sirve de sustento al fallo, pues, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, aún cuando la decisión pueda ser ‘objetivamente errónea desde el punto de vista del derecho ordinario; el error debe recaer directamente en la omisión de los derechos fundamentales’.

En el caso que se estudia, es irrecusable que el juez ad quem simplemente ejerció su papel jurisdiccional dentro de los límites de su oficio y conforme a la interpretación que a su criterio merecía la cuestión juzgada, no apreciándose ninguna desviación o falta censurable desde el ámbito de la justicia constitucional. En tal virtud, estima el Juzgador que en la especie, el presunto agraviante actuó dentro de su competencia funcional y por lo tanto no infringió los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa a que se contrae el artículo 49 constitucional...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

Una vez establecida la competencia, y luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que la presente acción de amparo fue interpuesta el 2 de abril de 2004 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2003.

Ahora bien, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4. ...[C]uando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido...

. (Subrayado de este fallo)

Según el criterio sostenido por esta Sala, el lapso de caducidad de la acción se computa a partir de la publicación del fallo, si éste fue dictado dentro del lapso para sentenciar, o, en caso contrario, desde su notificación, por cuanto en tales supuestos se entiende que la parte actora tiene conocimiento del acto presuntamente lesivo.

En este sentido, de las actas procesales se desprende que, el 31 de julio de 2003, cursa en folio 170 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por los abogados de la parte demandada, que evidencia que se dieron por notificados y que por tanto conocían la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2003.

En consecuencia, se observa que el presente amparo se interpuso, el 2 de abril de 2004, una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, contados a partir del 31 de julio de 2003, fecha en que se tiene la certeza del conocimiento de la parte accionante respecto del fallo accionado. Visto lo anterior, en principio debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la disposición citada establece como excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional, aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; al respecto, esta Sala reitera que no puede considerarse como tal, cualquier vulneración del orden público o de las buenas costumbres, porque de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales estaría sujeta al plazo de caducidad, por estimarse involucrados el orden público en todos los derechos constitucionales.

En consecuencia, según el criterio de esta Sala, la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Ver sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, Caso: G.A.B.C.) y en el mismo sentido, fallo N° 1689 del 19 de julio de 2002 (Caso: Duhva A.P.D. y otro), en la cual esta Sala sostuvo que:

(...) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

.

En el presente caso, esta Sala observa que el accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien, que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones de los derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular.

En consecuencia, visto que el amparo sub exámine fue interpuesto una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, a partir del momento en que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión judicial presuntamente lesiva, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Superior debió tomar en cuenta la caducidad de la acción y no admitirlo como se evidencia del auto de admisión del 20 de abril de 2004, por lo que resulta forzoso para la Sala revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Tal circunstancia conlleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2004 por el abogado J.V.M.. Así se decide.

IV DECISIÓN Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.M., apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, el 20 de mayo de 2004.

  2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2004, que declaró sin lugar el amparo ejercido.

  3. DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el por los abogados Faiez A.H., apoderados judiciales del ciudadano J.F.P., interpuesta el 2 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto_ de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

Exp.04-1429

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