Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.F.Q.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes de este estado y titular de la cedula de identidad Número 11.279.560, asistido por la abogada en ejercicio M.C.G., Inscrita en I.P.S.A. bajo el número 54.890, interpuso en contra de la ciudadana O.M.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.815, domiciliada en el Sector La Playita, Avenida La Bloquera, casa Nº 17-15, de Marín, Municipio San F.d.E.Y. demanda de divorcio, fundamentada dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que la parte demandada no se pudo citar de manera personal, por lo cual se libró cartel de citación en un diario de circulación nacional, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez publicado se consignó, desglosó y agregó a las actas, cursando el mismo al folio veintiséis (26) del presente asunto. Cabe destacar que visto que la demandada de autos no procedió a darse por citada ni por si ni por mandatario especial, se le designó defensor ad liten con quien se entendería la acción recayendo dicha designación en el profesional del derecho abogada M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.417, quien una vez aceptado el cargo para el cual fue designada, juro cumplir fielmente con el mismo, se le libró la respectiva boleta a fin de darle curso al juicio, pero es el caso que llegada la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la defensora ad liten, no compareció a realizar la misma, todo lo cual se evidencia en acta levantada, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2008, cursante al folio 67 de este expediente.

En fecha 06 de marzo de 2009, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando el día 13 de marzo del año en curso, la notificación de las partes. En fecha siete de abril de 2009, se fijó la audiencia de sustanciación, dejándose constancia que dentro de los diez (10) días siguientes las partes debían consignar escritos de pruebas. En fecha 24 de abril de 2009, se dejó constancia de ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Se reprogramó la audiencia para el día 15 de mayo de 2009, la cual fue celebrada en su oportunidad, y en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni de su defensora ad litem, al acto de la audiencia preliminar. De todo lo cual se evidencia que la defensora ad-litem, no realizó ninguna actuación en defensa de la ciudadana O.M.O.B..

Al respecto esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo la función del defensor ad liten, en beneficio del demandado, la de defenderlo efectivamente lo cual supone su derecho a ser oído oportunamente, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa de allí que un defensor no puede dejar de asistir a la contestación de la demanda, bien es sabido que en materia de divorcio no produce el mismo efecto procesal que en otros juicios de naturaleza civil, como lo es el supuesto de la confesión ficta consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el principio que aquí opera es el de la contradicción de la demanda, visto que el caso de autos es un juicio por Divorcio, no procediendo la confesión, si no la contradicción y que aunado a ello, la defensora ad-litem, no realizó ninguna actuación probatoria en beneficio de la demandada de autos. Motiva a esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de una sana administración de justicia y en apego directo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., a reponer la causa al estado de notificar a la demandada para que tenga conocimiento de la oportunidad de la realización de la única audiencia de la fase de mediación. En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se proceda a la notificación de la demandada de autos para que tenga conocimiento de la oportunidad de la realización de la única audiencia de la fase de mediación. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones, que cursan a partir del folio 15 del expediente, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento civil, y queda revocada la designación recaída sobre la abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.417, por no cumplir con sus deberes conforme al juramento presentado por ella. Todo de conformidad con el artículo 49 y 277 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

ASUNTO: UH05-V-2007-000117

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