Sentencia nº 0269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) de abril de 2015. Años: 205º y 156º.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales con ocasión de la solicitud de nulidad de acto administrativo ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 101, aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002; emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE, incoado por los ciudadanos J.F.R.G. y J.E.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.122.251 y 2.945.385, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho L.P.B., J.R. y O.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 108.298, 19.890 y 85.576, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita ante el “Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Sgo., cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2007, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 3-ACto.”, representada en juicio por los abogados Á.S., M.A.M., E.R.P., T.C.A., J.G., M.F.M., A.B., O.A., Y.H., M.U., S.G., Diurbys Requena, M.L., L.H., Joelle Vegas, J.T., L.C., C.F., R.S., Giacinta Tatoli, D.D., M.A. y L.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 164.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 142.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812, respectivamente; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y sin lugar la demanda, confirmando pero advirtiendo que con otra motivación, la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 20 de febrero del año 2013.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 30 de octubre de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Enuncia la representación judicial de la parte demandante que la presente acción se inició el 7 de julio del año 2008, mediante escrito en el cual solicitó:

(…) la NULIDAD del Acto Administrativo, Resolución N° 101, aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002; emanado de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE (…), mediante la cual le fueron cercenados los derechos laborales y constitucionales a mis representados (…) al no serle reconocido y aplicado como Derecho Adquirido el 100% de la Asignación de Gastos de V.F., al pago de sus Prestaciones Sociales y ajuste de pensión de jubilación (…)

.(Destacado y cursivas del escrito).

Señala que la causa se paraliza por efecto de la declinatoria de competencia, pasando al conocimiento del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; quien concluida la sustanciación, lo remite a juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Octavo de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, quien plantea conflicto de competencia.

Establece que en fecha 07 de agosto de 2012, es decidido el conflicto por la Sala Plena de este M.T., declarando competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…)”, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado precitado supra¸ por considerar que siendo la demanda de índole laboral la misma carecía de precisión, por no haber cumplido la parte accionante con su carga alegatoria, ni probatoria al no determinar y probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generó el derecho reclamado y la ilegalidad en la aplicación de la resolución de Junta Directiva impugnada.

Alega que la sentencia de primera instancia fue incongruente, puesto que lo demandado fue la nulidad de un acto administrativo y no en el sentido que le da el a quo que era una demanda laboral, sin embargo considera la parte demandante que las pruebas traídas a los autos fueron admitidas y se les otorgó pleno valor probatorio, siendo demostradas a su consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar generadores del derecho, evidenciándose la violación por parte de la demandada de la Clausula N° 5 de la Convención Colectiva 2006-2008, referida a los derechos adquiridos; en virtud de lo cual ejercieron recurso de apelación, y el mismo fue declarado sin lugar, confirmando la decisión recurrida pero con otros motivos.

Determina que la decisión de alzada en la declaratoria de “inadmisibilidad de la demanda apelada”, pasó a pronunciarse sobre los alegatos emitidos por la demandada, denotándose que en su decisión se apartó de los motivos de la apelación, creando un estado de indefensión a la parte apelante y disminuyendo su derecho a la defensa, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo del 2004.

Continúa arguyendo que la Juez ad quem, tampoco acató el mandato de la Sala Plena, evidenciándose un error de interpretación en lo que respecta al acto administrativo en sí, por cuanto no demandó el cobro de prestaciones sociales, sino la nulidad de un acto administrativo, que desmejora un derecho adquirido por el dictamen de una resolución unilateral del patrono, violando preceptos constitucionales.

En este sentido concluye denunciando que:

(…) lo planteado en la listis (sic) es la solicitud de Nulidad de la resolución de Junta Directiva, la Jueza Cuarta Superior recurrida, en principio invoca la sentencia n° 386 del 04 mayo 2004, de esta Sala de Casación Social, pero, no la aplica, cuando entra a conocer hechos que no fueron apelados, incurriendo en violación de las normas y jurisprudencias; incurre en falsos supuestos y en ultrapetita; al incorporar nuevos elementos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…), nunca hubo procedimiento de prescripción y cosa juzgada lo que conlleva a un acto de incongruencia e ultrapetita; tal como lo ha previsto la doctrina jurisprudencial (…). Igualmente incurre en incongruencia negativa como lo contempla el artículo 243 ordinal 5° ibídem

. (Omissis).

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001637

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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