Decisión nº 454 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

Expediente No. 36209

Daños y Perjuicios

(Tránsito)

Sent. No. 454.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Se observa de la presente pieza el escrito presentado por los abogados en ejercicio J.L.A. y A.S.C., inscritos con el Inpreabogado Nos.152.201 y 140.495, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.330.557, parte actora en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) fue incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 5-A, en el referido escrito los apoderados actores solicitan a este Juzgado se decrete de conformidad con los artículos 16, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 26 de nuestra Carta Magna, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A.

Asimismo, observa esta sentenciadora, el escrito presentado por el abogado en ejercicio J.C.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.585.448, con el carácter de Presidente de al empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), parte co-demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio F.R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 31.210, mediante el cual expuso:

…la empresa que hoy represento es una Empresa de Producción Social, …que actualmente presta única y exclusivamente sus servicios directos o indirectos a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. (PDVSA SERVICIOS) …Razones por las cuales consideramos que al ejecución de cualquier medida preventiva, que eventualmente pudiere decretar este d.D., afectaría los intereses patrimoniales indirectos de la estatal petrolera: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., (PDVSA SERVICIOS), ya que perjudicaría la producción petrolera nacional en tierra, razón por la cual hoy se hace la presente oposición a los efectos de que la Medida Cautelar solicitada por el demandante no sea decretada por este despacho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ….e igualmente solicitar muy respetuosamente a este despacho se abstenga de decretar la medida…y se sirva ordenar la notificación del Procurador General de la Republica de Venezuela por estar vinculados en forma indirecta intereses de la Industria Petrolera Nacional…

En atención a los anteriores pedimentos, el Tribunal procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

Se transcribe, el contenido de las normas invocadas por los solicitantes de la medida, que establecen:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Igualmente, el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El Secuestro de bienes determinados

3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles

(Subrayado del Tribunal)

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga a la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuíbles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Es importante señalar, con referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, se establece lo siguiente:

“…esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris” condición ésta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, puede definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Ante ello, el Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones la define como:

El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva

.

La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el Juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora consignó en actas los siguientes documentos:

-Copias simples y ejemplares de periódicos en lo cuales aparece titulado muerte por accidente de tránsito de mujer embarazada, relativas al accidente de tránsito que dio origen a la presente acción.

- Copias simples de diferentes acciones y/o demandas en las cuales se encuentra como demandada la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), cursante en los Juzgados Laborales, por lo cual se le demanda a dicha sociedad mercantil posibles indemnizaciones.

- Acta de Defunción de la ciudadana ISMARA DEL VALLE B.D.G., en la cual se observa que murió a consecuencia de Shok hipovolémico-lesión visceral y vascular-traumatismo cerrado-hecho de tránsito, según certificación médica.

- Actuaciones administrativas correspondientes a actuaciones con motivo de accidente de tránsito, con lesionados, elaboradas por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Al respecto, y cuando hablamos de este tipo de daños demandados por accidente de tránsito, no existe una cantidad liquida y exigible de la cual esta juzgadora pueda dictar medida alguna para garantizar las resultas del juicio toda vez que corresponde a esta jueza en la sentencia definitiva determinar el monto a indemnizar; en el supuesto que la demanda prospere; sin embargo, cuando nos encontramos en el hecho concreto de encontrar llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe esta Juzgadora observar al máximo las pruebas producidas, pues en general las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

En razón de lo expuesto se observa que el demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, en virtud de que existe presunción grave del derecho que se reclama, así las cosas en virtud de que la pretensión de la demandante son los daños y perjuicios materiales y morales provenientes de accidente de tránsito supuestamente ocasionados por el demandado, y que su temor fundado es la insolvencia de la parte demandada, con las pruebas ut retro analizadas logro llevar a la convicción a esta operadora de justicia, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, produjo medio probatorio a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, pues existe la persuasión de que la cautela solicitada es necesaria para evitar un daño jurídico posible, inminente e inmediato, en virtud de lo cual es necesario salvaguardar y proteger las resultas del juicio, a los fines de evitar la posible insolvencia de la demandada, en caso tal que a la demandada no le prosperen los recursos pertinentes y toda vez que a lo largo del juicio debe ser demostrado o debe la parte demandada demostrar lo contrario en derecho, y por lo cual se le demanda, dicha protección es posible gracias a las medidas cautelares previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil y entre ellas se encuentra la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante en su escrito de medida, siendo una disposición de precaución, de carácter preventivo y provisional. Así se considera.

De esta manera, y en relación al escrito de oposición interpuesto por la parte co-demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), primeramente es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, existe el término para hacer oposición a la Medida, el cual abarca dos modalidades, siendo que en el presente caso la oposición fue realizada sin mediar el decreto de la medida, debe procederse de esta manera en atención a la norma up supra señalada, en aplicación a la oportunidad legal ya establecida por el legislador para hacer oposición a cualquier decreto o ejecución de medidas preventivas. Así se establece.

En consecuencia, de las consideraciones antes señaladas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, resulta forzoso para esta juzgadora en virtud de que se cumple en este caso con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medida de Embargo Preventivo sobre créditos que le pudiera corresponder a la co-demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Así se decide.

Considerando cualquier relación de servicio que la empresa co-demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), pueda ofrecer a la empresa petrolera PDVSA Petróleo S.A., por cuanto el legislador con miras a tutelar el interés colectivo, consagró la obligatoria notificación a la Procuraduría General de la República del decreto de toda providencia que pueda recaer sobre un bien o bienes en que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por J.C.G. contra sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. y E.O., decreta:

• MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre créditos que le pudiera corresponder a la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), identificada en actas, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (1.361.400,oo) suma demandada, con la advertencia de que en la ejecución no se afecte el interés general y colectivo, en función de cualquier compromiso con la comunidad. En éste caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado.

- Para la ejecución de la medida preventiva decretada, este Tribunal comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de embargo y remitir con oficio.

- Se deja expresa constancia que no se librará el despacho correspondiente, hasta tanto no conste en acta la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificación que se ordena en este acto, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada del escrito de solicitud de medida, escrito contentivo de oposición de fecha: 18/07/2011 y de la presente resolución, mediante oficio, transcurrido el lapso señalado en el artículo up supra indicado, sin que el Procurador General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez podrá proceder a la ejecución de la medida, en atención a lo establecido en el artículo 100 iusdem. Líbrese oficio.

- No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 454, en el legajo respectivo. La Secretaria.

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 20 de Septiembre de 2011.

La Secretaria,

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