Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000844

ASUNTO : KP01-P-2010-000844

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano J.G. ANGULO RAMÍREZ C.I V- 22.314.326, por la presunta comisión del “AMENAZA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO” , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. y 224 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 01-04-10 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 02/04/10 la audiencia oral correspondiente, en virtud de declinatoria de competencia de conformidad con el articulo 41 de la Ley Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV. , se le otorga la palabra a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó: “esta defensas solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, Asi mismo solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal º3 del COPP, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados”

.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial S/N de fecha 31 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comisaría de Cabudare, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista rendida por la victima del presente asunto MARTINEZ LUNAR KATHERIN SKUARLET C.I V- 22.192.394, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fuese agredida por su concubino.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano J.G. ANGULO RAMÍREZ C.I V- 22.314.326, por la presunta comisión del “AMENAZA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO” , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. y 224 del Código Penal, , quedando en consecuencia o prohibido acercarse a la victima y recibir charlas alusivas a la violencia contra la Mujer en INAMUJER. Todo ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 6º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano J.G. ANGULO RAMÍREZ C.I V- 22.314.326, por la presunta comisión del “AMENAZA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO” , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV. y 224 del Código Penal, , quedando en consecuencia o prohibido acercarse a la victima y recibir charlas alusivas a la violencia contra la Mujer en INAMUJER. Todo ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 6º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Ofíciese a INAMUJER a los fines de incluir el imputado de autos a las Charlas alusivas contra la Violencia Contra la Mujer. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control No. 07

ABG. JUANA GOYO.

LA SECRETARIA

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