Decisión nº 9063 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: MERCANTIL

PARTE DEMANDANTE: J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.010; C.G.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.332, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano F.C.B., de nacionalidad norteamericana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.488.903. APODERADOS JUDICIALES: J.C.P.P. y J.P.L., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.442.209 y V-11.740.331, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.347 y 79.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.666.660, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos E.J.A.G., J.M.A.G., M.A.A.G. y M.E.A.G., todos venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.240.784, V-13.200.651, V-7.212.465 y V-7.225.535 respectivamente.

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 9063

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados J.C.P.P. y J.P.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.347 y 79.652 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: J.G.B.G., C.G.L. actuando en su nombre propio y en representación de F.C.B. ya identificados, por Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre un inmueble constante de una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº cuatro (4) manzana veintitrés (23), ubicado en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, avenida Araguaney del Municipio Girardot del estado Aragua. Seguidamente y mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de los codemandados.

El alguacil suplente de este Tribunal dejó constancia el 30 de enero de 2003 de haber efectuado la citación personal de los ciudadanos: J.M.A.G. y N.D.C.G.D.A., quien recibió la misma en su propio nombre y en su carácter de apoderada del ciudadano E.J.A.G.. Así mismo dejó expresa constancia en esa misma fecha no haberle sido posible lograr la citación de las codemandadas ciudadanas M.E.A.G. y M.A.A.G.. Seguidamente mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003 el abogado J.C.P.P., inscrito en el inpreabogado Nº 61.347 sustituyó el poder concedido a su persona por los demandantes en el presente juicio en la abogada M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.182, inscrita en el inpreabogado Nº 70.679.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003 se acordó la citación de las codemandadas a través de carteles, previa solicitud de la apoderada judicial de los demandantes; los cuales se libraron en esa misma fecha. Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2003 la apoderada de la actora, consignó los carteles publicados para la citación de los demandados, a quienes se les designó defensor ad-litem en fecha 14 de julio de 2003 previo, a la fijación del cartel ordenado en la residencia de las codemandadas por parte del Secretario de este Tribunal, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio YILLY ARANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.207; seguidamente se libró boleta de notificación al abogado mencionado. Tal designación fue aceptada en fecha 02 de septiembre de 2003 por el defensor ad-litem, quien juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la labor encomendada. Seguidamente este Tribunal ordenó librar la citación al defensor, a los fines de su comparencia en el lapso legal establecido, para dar contestación a la demanda.

El 28 de octubre de 2003 fue presentado el escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante la cual el defensor designado rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda presentada en contra de sus defendidas, especialmente el hecho alegado demandante que sus defendidas hayan celebrado contrato de compraventa con los ciudadanos: J.G.B.G. Y C.G.L. y que el objeto de dicha compraventa haya sido una parcela y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el centro residencial El Castaño, manzana 23, Nº 4, avenida Araguaney. Municipio Girardot del estado Aragua. Seguidamente y en fecha 14 de enero de 2004, la abogada M.M.P. y el defensor ad-litem consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de febrero de 2004 y admitidas el 16 de febrero de 2004.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2004 por los abogados YILLY ARANA Y M.M.P., defensor ad-litem y apoderada judicial de la parte demandante respectivamente, solicitaron al Tribunal el cierre del lapso probatorio dedo a que la causa en esencia trata asunto de mero de derecho, en conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2005 compareció la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.535 debidamente asistida por el abogado E.P.G., inscrito en el inpreabogabo bajo el Nº 94.053, quien declaró mediante diligencia Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, pactada en documento de venta del inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº cuatro (4) manzana veintitrés (23), ubicado en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, avenida Araguaney del Municipio Girardot del estado Aragua, dicha venta se realizó por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, el 23 de enero de 2000, bajo el Nº 7, folios del 24 al 26, tomo 8, protocolo 1º, 2º Trimestre del mismo año. Asimismo declaró que la hipoteca constituida ascendía a la cantidad de Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y que fue cancelada en su totalidad por los ciudadanos C.G.L., J.G. BURGOS Y F.C.B., ya identificados, quienes nada le adeudan por concepto de la referida venta, por lo que solicitó a este Tribunal la Liberación de Hipoteca mencionada.

En fecha 12 de febrero de 2008 compareció la ciudadana C.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.656.332 asistida por la abogada M.G.L., inpreabogado Nº 125.922, quien consignó copia certificada de la Liberación de Hipoteca referida, la cual se encuentra protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua bajo el Nº 27, folios del 203 al 208, Protocolo 1º, Tomo 29, de fecha 26 de junio de 2007.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del examen de las actuaciones se desprende que el presente juicio, versa sobre la liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida con ocasión de la celebración del contrato de compraventa del inmueble supra mencionado. Señalaron los demandantes que dicha hipoteca ya había sido cancelada, pero que al solicitarles a los vendedores el documento de liberación de dicho compromiso, les indicaron que una de las acreedoras no pudo ser localizada para firmar el documento liberatorio, específicamente la ciudadana M.E.A.G., ya identificada.

Por esta razón los acreedores suscribieron documento mediante el cual manifestaron su voluntad declarando que dicha deuda ya había sido cancelada en su totalidad incluido lo correspondiente a la ciudadana mencionada así como su intención de liberar la hipoteca contraída, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 116 de los libros llevados ante esa oficina.

Ahora bien, establece la Ley Sustantiva en su artículo 1.877 que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

Igualmente regula el artículo 1354 ejusdem que quien pida la ejecución de una obligación deba probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Como se desprende de las actas, la parte demandada en la persona de la ciudadana M.E.A.G., ya identificada manifestó la extinción de la hipoteca contraída y posteriormente una de las demandantes ciudadana: C.G.L. ya identificada, consigno en copia certificada el documento contentivo de la liberación de hipoteca debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el Nº 27, folios del 203 al 208, Protocolo 1º, Tomo 29º, de fecha 26 de junio de 2007.

En consecuencia revisado el contenido del documento mencionado este Tribunal le imparte su aprobación y como quiera que la pretensión del caso de marras era la liberación de la hipoteca contraída; este Tribunal da por concluido el presente juicio, ordenando su consecuente remisión al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Cúmplase.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO contraída por los ciudadanos J.G.B.G., C.G.L. y F.C.B. a favor de los ciudadanos: N.D.C.G.D.A., E.J.A.G., J.M.A.G., M.A.A.G. y M.E.A.G., todos ya supra identificados, en fecha 23 de mayo del año 2000.

SEGUNDO

Ordena la notificación de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena librar el correspondiente oficio al Registrado Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua a los fines que libere la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida en el caso de marras, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.O. (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

RCP/AH/Lt*

EXP/9063.-

En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 P.M.

EL SECRT.-

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