Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoNegando La Suspensión Condicional De La Ejecución

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Enero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001028

Visto el presente asunto que se le sigue al penado J.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.602.177, quien opta al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos

Consta en el asunto que el ciudadano: E.F.M.C. fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y CINCO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04.11.08, que al acumularlo equivale a una pena de UN AÑO, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

Siendo entonces en lo atinente al quantum de la pena impuesta, que en el presente caso, es procedente en derecho, la solicitud de la suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, Al respecto, es impretermitible el tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente menciona:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:

(……………)

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, mientras el penado de autos optaba a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-008878 en Audiencia Preliminar de fecha 04-11-2008, le fue ADMITIDA ACUSACIÓN FISCAL por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Con lo cual se evidencia que el penado de marras, por disposición expresa de la ley anteriormente cita pierde la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la pena.

Igualmente en relación a la formula alternativa de cumplimiento de condena establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo el computo de fecha 02/11/2009, se menciona que el mismo opta al Destacamento de Trabajo a partir del 13/12/2009, queda igualmente negada la posibilidad del mismo de acuerdo a lo establecido en el primer ordinal de la prenombrada disposición que establece:

Artículo 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penado y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deberán concurrir las circunstancias siguientes:

1._ Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Igualmente se pudo verificar el penado solicitante del beneficio, presenta informe técnico con pronóstico desfavorable, motivo por el cual quien aquí decide, concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 493 ni en el artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el otorgamiento del Beneficio solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: J.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.602.177, quien fuera condenado a cumplir la pena de de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y CINCO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena la corrección del cómputo ajustándose a lo establecido en las respectivas normas.

Regístrese y cúmplase la presente decisión. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. M.L.G.J.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR