Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-008878

JUEZA: ABOG. A.I.J.G..-

SECRETARIA: ABOG. K.P..

FISCALIA PRIMERA: ABOG. JENNIFER SANZ (1ERA)

DEFENSA: ABOG. J.R.E.E..

VICTIMA: L.A.C.P., titular de la cédula de identidad nro. 15.959.626.

IMPUTADO:

  1. - J.G.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 18.602.477 (No la presentó), de 26 años de edad, nacido el 16-05-81 en la Guaira, Estado Vargas, de oficio albañil, hijo de G.P. (Difunto) y J.B., domiciliado en la Urbanización J.L., calle 25, casa nro. 10 detrás de la Panadería MIRELLI, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, teléfono 04149506849.

    DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.-

    FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, EN AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LOS ARTÍCULOS 327.-

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: J.G.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 18.602.477 (No la presentó), de 26 años de edad, nacido el 16-05-81 en la Guaira, Estado Vargas, de oficio albañil, hijo de G.P. (Difunto) y J.B., domiciliado en la Urbanización J.L., calle 25, casa nro. 10 detrás de la Panadería MIRELLI, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, teléfono 04149506849, en los siguientes términos:

  2. - IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

  3. - J.G.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 18.602.477 (No la presentó), de 26 años de edad, nacido el 16-05-81 en la Guaira, Estado Vargas, de oficio albañil, hijo de G.P. (Difunto) y J.B., domiciliado en la Urbanización J.L., calle 25, casa nro. 10 detrás de la Panadería MIRELLI, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, teléfono 04149506849.

  4. - INCIDENCIAS DE LA AUDIENCIA:

    Se presentó escrito acusatorio en fecha 08 de septiembre de 2008, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos: J.G.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.602.447, nacido el 16-05-1981 de 26 años de edad, de Oficio Albañil, residenciado en el Urb. J.L., calle 2, casa N° 10 detrás de la panadería Mirelli, Quibor Estado Lara. J.R.P.M., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.155.384, de 24 años de edad, nacido el 18-06-1984 en la Guaira, de oficio Obrero, domiciliado en la Urb. J.L., calle 14 casa N° 23169, Quibor, Estado Lara, por los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 320 del Código Penal Venezolano.-

    Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público una vez oída a la víctima, quien señala que los imputados no son quienes le robaron el vehículo de su propiedad, la Vindicta Pública, solicita la palabra y presenta un cambio de calificación con relación a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores por el cual los acusados suscribieron acuerda reparatorio con la víctima, manteniendo el Ministerio Publico la acusación por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por uno solo de los acusados.

  5. - DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    “(…) Siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. A.J., el SECRETARIO Abg. K.P. y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. En este estado los imputados designan al Defensor Privado Abg. J.R.E. IPSA 67737, quien aporta como domicilio procesal la carrera 16 entre 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 3, Ofic.. 2, Telf. 04163546864, quien queda debidamente juramentado conforme lo establece el Art. 139 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en contra de los acusados J.G.D. y J.R.P.M. y por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, en relación al acusado J.G.D. . En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y solicito sea escuchada la víctima la cual se encuentra presente en este acto. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima y expone: Aquí ahí dos personas que están presas y que no debería ser, porque los que me robaron a mi cada vez los veo por la casa y yo hable con los funcionarios pero no han podido agarrarlos, yo los veo por allá y me tengo que acostar temprano mas bien y tuve que vender la moto por eso. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal y expone: Visto lo señalado por la víctima, el Ministerio Público como garante de la Constitución y las leyes, anuncia un cambio de calificación toda vez que de las actas policiales se desprende que efectivamente ambos ciudadanos estaban en posesión del vehiculo objeto de la presente causa, aunado a lo dicho por la víctima en el presente acto dichos hechos encuadran en el tipo penal establecido en el Art. 9 de la Ley Especial referido al Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo, no siendo menos cierto que el delito de Robo se cometió el Ministerio Público en atención al deber de velar por la norma hace este cambio de calificación, eso es solo en relación al delito de Robo de Vehiculo, es todo. Seguido la Juez impone a los Acusados J.G.D. y J.R.P.M., del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, y los mismos manifiestan de forma separada y libres de coacción lo siguiente: No queremos declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: Visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, mis defendidos en este acto me manifiestan su voluntad de hacer uso de la figura del Acuerdo Reparatorio, de lo cual ofrecen la cantidad de 440 BS F a la víctima a los fines de reparar el daño causado y en relación al ciudadano Delgado el mismo me manifiesta que quiere acogerse a la Figura de la Suspensión Condicional del Proceso en relación al delito de Falsa Atestación, es todo. En este estado se le cede la palabra a la victima quien expone: manifiesto mi consentimiento de celebrar el acuerdo reparatorio por la cantidad ofrecida, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: No objeto lo solicitado por la defensa con relación al Acuerdo Reparatorio mas no con la solicitud de Suspensión toda vez que no es procedente. Es todo. En este estado como punto previo el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: En este estado el Tribunal procede a admitir la Acusación Fiscal con el cambio de calificación planteada por el delito Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo en contra de los acusados J.G.D. y J.R.P.M. y Falsa Atestación ante Funcionario Público en contra del acusado J.G.D., y en relación a las pruebas admite las mismas en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación Fiscal y las pruebas se impone nuevamente a los acusados J.G.D. y J.R.P.M.d. precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y los acusados en forma libre y separada exponen: “ Admito los hechos”. TERCERO: En relación al delito de Aprovechamiento, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, verificado que la víctima a prestado su consentimiento así como los imputados han admitido su responsabilidad no existiendo objeción por parte de la vindicta pública, este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima y los acusados por la cantidad de 400 Bs F (…)”

  6. - DE LOS HECHOS IMPUTADOS:

    “(…) Se inicia la investigación con el Acta Policial de fecha 08 de Agosto del 2008, suscrita por los Funcionarios Cabo/1reo G.T. Y Dtgo. R.Q., componentes de la unidad VP-514, adscritos a la Comandancia de Quibor Municipio Jiménez, quienes indican que siendo las 2:55 horas del día 08/08/08, encontrándose en condiciones de patrullaje fueron comisionados por la centralista de Guardia par que se trasladaran a la Urbanización J.L. ya que según información del Funcionario de Servicio de Guardia del Puesto policial J.L. a u ciudadano que le habían robado un vehiculo tipo MOTO, marca JAGUAR, modelo UNICO, color ROJO, y de los ciudadanos que habían producido el hecho se encontraron plenamente identificados como J.R.P.M., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.155.384, de 24 años de edad, nacido el 18-06-1984 en la Guaira, de oficio Obrero, domiciliado en la Urb. J.L., calle 14 casa N° 23169, Quibor, Estado Lara, por de Rodó de Vehiculo Automotor y Falsa Atestación (…).

  7. - HECHOS ACREDITADOS:

    Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado: J.G.D., siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, a.y.a. con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.-

  8. - PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    TESTIMONIALES:

PRIMERO

Testimonio del funcionario policial Cabo/1reo G.T. Y Distgo. R.Q., componentes de la unidad VP-514, adscrita a la Comandancia de Quibor Municipio Jiménez

DOCUMENTALES

SEGUNDO

Identificación plena N° 9700-056-AT-1148, Suscrita el 11 de Agosto del 2008, por el Agte. E.L., adscrito al CICIP, donde constan los datos filiatorios de los aprehendidos.

TERCERO

DECLARACION del experto del Área Técnica del CICPC R.P., quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico a la Cedula de Identidad.

  1. - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano J.G.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 18.602.477 (No la presentó) , ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

  1. La comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, según consta a través de:

TESTIMONIALES:

PRIMERO

Testimonio del funcionario policial Cabo/1reo G.T. Y Distgo. R.Q., componentes de la unidad VP-514, adscrita a la Comandancia de Quibor Municipio Jiménez

DOCUMENTALES:

SEGUNDO

Identificación plena N° 9700-056-AT-1148, Suscrita el 11 de Agosto del 2008, por el Agte. E.L., adscrito al CICIP, donde constan los datos filiatorios de los aprehendidos.

TERCERO

DECLARACION del experto del Área Técnica del CICPC R.P., quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico a la Cedula de Identidad.

  1. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los hechos punibles, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO

El delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal Venezolano , tienen establecida una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal, queda una pena de un término medio de SEIS (06) meses de prisión.-

  1. - Visto que el acusado presenta antecedentes penales, el Tribunal mantiene la pena en su término medio.

  2. - En virtud de que el acusado hace uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, este Tribunal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena en un mes, quedando una pena definitiva a aplicar de CINCO (05) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

La pena impuesta se extingue provisionalmente en fecha 04-04-2008, salvo lo que establezca al momento de realizar el cómputo de la pena el Juez de Ejecución, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

No se condena en costas en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se impone al condenado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenando el egreso del mismo del Centro Penitenciario de Centro Occidente, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente, por la comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y legales.-

TERCERO

Se CONDENA por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano: J.G.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 18.602.477 (No la presentó), de 26 años de edad, nacido el 16-05-81 en la Guaira, Estado Vargas, de oficio albañil, hijo de G.P. (Difunto) y J.B., domiciliado en la Urbanización J.L., calle 25, casa nro. 10 detrás de la Panadería MIRELLI, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, teléfono 04149506849, por la comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.-

CUARTO

La pena impuesta se extingue provisionalmente en fecha 04-04-2009, salvo lo que establezca al momento de realizar el cómputo de la pena el Juez de Ejecución.-

QUINTO

No se condena en costas en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se acuerda el egreso del condenado del Centro Penitenciario de Centro Occidente y se le impone medida de presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

SEPTIMO

Se acuerda la remisión del presente asunto una vez firme la decisión, en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-

OCTAVO

Una vez firme la decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia.

NOVENO

Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia a objeto de que remitan los posibles antecedentes penales del condenado:

DECIMO

Todo de conformidad con los artículos 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y 320 del Código Penal Venezolano.-

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la audiencia preliminar en esta misma fecha 04 de Noviembre de 2008, por lo cual se acuerda la notificación de a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a ambos Acusados.

JUEZ DE CONTROL N° 2

A.J.G.

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