Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 27 DE ENERO DE 2011

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002248

ASUNTO : RP01-P-2007-002248

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: J.G.M..-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 22 de Julio del año 2009, dicto sentencia definitivamente firme, por medio de la cual declara por unanimidad culpable al penado J.G.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.990, hijo de F.M. y de C.S., nacido en fecha 13/07/1.979, ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio Miramar, Sector el Tanque, Casa S/N°, al frente de la motobomba, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de ADOLESCENTE, tal como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Noventa y Cinco (195) del Expediente (3° Pieza); siendo que en fecha 03 de Agosto del año 2010, es confirmada dicha Sentencia por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declarando en consecuencia sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha 05 de Agosto del año 2009; Siendo que en fecha 06 de Diciembre del año 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia a los folios Doscientos Cuatro (204) al Doscientos Treinta y Tres (233) del Expediente (5° Pieza), declaro Sin Lugar Recurso de Casación interpuesto en fecha 06 de Septiembre del año 2010; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 24 de Enero del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano J.G.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de ADOLESCENTE; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo J.G.M., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 14 de Julio del año 2007, hasta el día 31 de Agosto del año 2007, fecha en la cual se materializa auto de fecha 17/08/2007, por medio del cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acuerda concederle al penado la L.B.M.C., tal y como se evidencia a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Cuatro (94) del expediente (1° Pieza); y tal y como se evidencia a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintisiete (127) del expediente (3° Pieza), desde el día 08 de Julio del año 2009, cuando se lleva a cabo la ultima audiencia de juicio oral y público, en la cual es condenado, hasta el día de hoy, 27 de Enero del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, pena que finalizará el 21 de Noviembre del año 2026.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado L.E.B., podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

SEGUNDO

RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.

TERCERO

L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

CUARTO

CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del C.N.E. (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.

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