Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNBAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE-

EXT. CARÚPANO

Carúpano, 23 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000265

ASUNTOPRINCIPAL: RP11-P-2010-000265

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOSICION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de Febrero de 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados: J.G.R., F.J.C.S., J.R.M.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., los imputados, J.G.R., F.J.C.S., J.R.M.G., quienes manifestaron tener Abogado de su confianza, y nombran a los Abogados privados G.B., titular de la cedula de Identidad N° 3.424.870, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.154, con domicilio laboral ubicado en: Av. Carabobo, Edificio Carabobo, piso Nº 2, oficina 2-2-B, Carúpano Estado Sucre, y Gerar J.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.457.797, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.074, con domicilio laboral ubicado en: Av. Carabobo, Edificio Carabobo, piso Nº 2, oficina 2-2-B, Carúpano Estado Sucre , quienes en este acto fueron Juramentados y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados que el motivo de la presente audiencia es en virtud de una orden de aprehensión en su contra por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal (por motivos fútiles e innobles), en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.G.L..

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose materializado el día de ayer la Orden de Aprehensión, que dictara este tribunal en contra de los imputados los presento a los ciudadanos: J.G.R., F.J.C.S., J.R.M.G., ampliamente identificado en auto, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de J.A.G.L., aunado que existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos J.G.R., F.J.C.S., J.R.M.G., están incursos en tal tipo penal, aunado a ello de que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve descripción de los hechos). Asimismo solicito que los imputados sean oídos de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imputación fiscal que le hago en este acto y me reservo la medida de coerción personal a solicitar. Es todo.

Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero como, J.G.R., Venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.160, de profesión u oficio obrero, de años 29 de edad, nacido en fecha el 10-03-1980, hijo de E.G. y S.R., y domiciliado en Barrio Versalle, Calle s.F., casa N° 6, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “ Como a las cinco de la mañana llegaron ellos allí pero dos casas mas abajo donde yo estaba, y yo estaba en el frente sentado en la casa de la suegra con un muchacho llamado freddy y yo le digo Yiyi, estábamos allí y cuando estaban allí llegó un muchacho llamado Miguel, y después se vinieron ellos para acá y miguel le dijo dame un trago de la botella y miguel se puso medio y el difunto esta hablando y el difunto se fue para su casa y se llevó su botella, al rato yo fui a orinar y el difunto hablo conmigo, entonces yo le digo chamo allí viene tu hermano dile que se quede quieto, entonces el difunto dice oye el se pone así conmigo también, entonces yo le vuelvo a decir al difunto oye dile a tu hermano que se quede tranquilo, entonces cuando yo vi. al hermano empezaron a pelear porque el decía fuera de aquí porque ustedes son una persona dañada, yo no le di golpe yo estaba detrás de él, de espalda, entonces al rato escuche que dijeron esta muerto. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al imputado: ¿Señor J.r. la discusión comenzó primero con usted y la victima. No la victima y yo nunca discutimos. ¿Qué tipo de botella de Whisky comenzó la discusión. NO la discusión no comenzó por una botella. ¿Quien decía que era una persona dañada y ustedes eran una persona sana. Williams. ¿Quien de ustedes le da el botellazo a la victima. No se yo estaba de espaldas. ¿Quién le da patada a la victima. No se yo estaba de espalda a la botella, a dos casas mas abajo decían no lo golpee así. ¡el Sujeto que usted estaba aguantando presentó lesiones, usted lo golpeo, No yo no fui. Nómbreme todas las personas que estaban allí presentes. En el grupo estaba Freddi, Wuillian, quien fue que peleo con el occiso, estaba el Occiso, Miguel y el Hermano del occiso, creo que estaba un muchacho llamado Jonathan. ¿Miguel donde puede ser localizado. El vive Frente en la casita está un aro de Básquet,. Me puede decir las características físicas de él. Es alto como yo de contextura gruesa. Blanca. Es todo. En estuve estado se le cede palabra a la defensa. Quien interroga al imputado. ¿Cómo llegaste tu aquí hoy, bajo que condición, como te encontraron. No le se decir. Yo estaba trabajando en una empresa de construcción. Que yo estaba solicitado. No se como si yo me presente en la Petejota en diciembre. ¿Tu alguna vez estuviste en el CICPC declarando en cuanto a este caso, si yo declare le dije al señor Millán. ¡te citó la Petejota?. Si. ¿Dónde tu estás residenciado ahorita cuanto tiempo tienes tu residenciado allí, antes del problema estaba en Villa Nazaret después los agentes me dijeron aléjate de Versalles, y yo me aleje. La declaración que está allí escrita es la donde tu estas viviendo. No. Yo vivo actualmente en Macarapana, Urbanización Valle Nazaret, Segunda calle Segunda casa. Es todo. El segundo de ellos quedo identificado como: F.J.C.S., venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.740, de profesión u oficio Estudiante, de años 19 de edad, nacido en fecha el 12-11-1990, hijo de B.S. y Freddy carrera y domiciliado en Barrio Versalles, calle Miramar, casa S/N al final Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “nosotros estábamos sentado en la casa de la señora estaba Juan yo y otro chamo, entonces el chamo se fue acostar después llegó Wuilliam, vinieron los dos señores de la calle de ellos estaban ahí se presentó una discusión y wuillian y el difunto estaban peleando uno estaba aguantando el toro para que no pelearan se fueron a la lucha y william tenía una botella en la mano, se fueron al piso y cuando se parte la botella William se paro y le dio un golpe en la cabeza con la botella en la cabeza al difunto. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al imputado: ¿su nombre es FREDERIX JOS CARRERA SALAZAR. ¿a usted lo apodan Yiyi Si. ¡señor frederik ¡quien le da el botellazo al hoy occiso. Cuando se cayeron con la botella William le da el botellazo por la cabeza. Cuando están luchando se caen y se pegan los dos con la botella. ¿sabían que hay testigo que dicen que usted fue que le dio la botellazo al occiso. Me estoy enterando ahorita. ¿a quien estaba desapartando usted. Cuando le dieron la pata al occiso yo Sali y aparte a William, el mismo hermano lo sabe. ¿Quiénes estaban presente allí en ese momento. Willian, J.D. pero el se acostó temprano. Miguel. Y la gente que estaba por ahí. ¿Cómo son la características de miguel. El trabaja en el cada, el es gordito, alto, moreno. El vive frente al aro en todo el frente. ¿Recuerda su apellido un apodo. No todo el mundo lo llama Miguel. ¿Qué tipo de botella de Wiski era. No se era como la de Triple A, ¿usted dice que la botella era de Miguel. Si. Defensa interroga ¿Frederik tu fuiste a declarar en la petejota. Si lo mismo que estoy diciendo aquí. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Tercero de los imputados quien quedo identificado como: J.R.M.G., venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.197, de profesión u oficio obrero, de años 25 de edad, nacido en fecha 25-12-1984, hijo de L.M. y O.d.M., y domiciliado en Urbanización Valle Nazareth, calle Nº 1, casa sin numero, Macarapana, Carúpano, Estado Sucre cerca de del llevadero de agua y de la cochinera; y expuso “ no tengo mucho que declarar yo en esa pelea no tengo nada que ver yo me acosté como a la una de la noche y me pare como a la nueve de la mañana y ya no había nadie allí. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no interroga al imputado.

Se le da nuevamente el derecho de Palabra al Ministerio Público a los fines de que haga su solicitud El Ministerio Público de conformidad con el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no está prescrita, numeral 2 existen sufrientes elementos de convicción en toda la causa que nos demuestran que los imputados son autores del hecho punible que se les imputa. Dichos elementos de convicción son. Acta de investigación penal de fecha 01 de enero del 2010, donde el Funcionario Adscrito al CICCP, explana la circunstancias de modo tiempo y lugar y la identificación de los imputados, según lo dicho por el testigo presencial L.J.G.L., inspección N° 0124 de fecha 0’1-01-2010, inspección al cadáver del occiso, Inspección técnica del lugar de los hechos Inspección N° 15. Entrevista al testigo presencial L.J.G.L., quien narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, igualmente certificado de defunción, Reconocimiento Medico Legal, practicado al testigo L.J.G.. Reconocimiento medico legal practicado a la victima J.A.L., quien en su conclusión narra la causa de la muerte. Protocolo de Autopsia N° 003-2010, donde concluye causa de la muerte. Acta de entrevista de G.M., S.Y.J., rielan un reconocimiento médico legal a W.M., Acta de investigación penal del 09 de enero del 2010, Acta de investigación penal del 10-01-2010, Acta de ampliación de entrevista de L.J.G.L., lo cual indica quien eran las persona que le causaron la muerte a su hermano,. Acta de investigación penal de fecha 10-01-2010. entrevista al ciudadano L.R.S.M., Entrevista a L.J.G., memorando donde nos indica que los imputados no presentan registro policial, Foto del hoy occiso donde nos muestra lesiones a nivel del rostro, De conformidad con el numeral 3 existe una presunción de peligro de fuga y de peligro de obstaculización por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, 251 numeral 2, numeral 3 por el daño causado ya que por motivo fútil e innoble le causan la muerte al hoy occiso. Parágrafo Primero ya que la pena excede de los 10 años en su límite máximo, también en el proceso es decir la falsedad o falta de información del domicilio ya que observamos aquí que el ciudadano J.G.R., no manifestó su domicilio actual. Igualmente existe peligro de obstaculización ya que los acusados puedan influir para que testigos o víctimas se porten de manera desleal o reticente en el proceso, estamos en una fase de identificación por lo que el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que el delito imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES. Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra a la victima quien se identificó como L.N.N.J., venezolano,. Titular de la cedula de identidad N1 10. 215, 808 y expuso: Yo lo que pido es que se haga Justicia y se imponga todo el peso de la Ley sobre los acusados Es todo.

Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Defensor privado Abg. G.B. quien expuso: “Buenas tardes, ciudadana Juez, Secretaria, Alguaciles, Victima, ciudadano Fiscal, imputados. Oída la exposición de la representación Fiscal específicamente me subraya el artículo 250, en el articuló 250 está el numeral 1, 2 y 3 si me impongo en el numeral 2, dice que exista fundados elementos de convicción para estimar que los imputadores son autores del hecho, ciudadana Juez en las actuaciones no me impongo de que hay un occiso, ya que toda la instrucción de la causa está dirigida a que hay un occiso y toda la investigación esta en la comprobación de que hay un occiso pero no hay, elementos que inculpen a mi defendido, no lo estoy apartando del escenario pero que causalidad en la primera la Fiscal no me lo enfoca en el día primero L.J.G.L. declara que se agarró Juan son su hermano pero en el día 02 el mismo L.J.G.L., declara que W.M. se levantó y comenzó a pelear con su hermano, yo trate de apartarlo pero William me aguantó, entonces a que acta le creo, el quien pudo presencial bien la pelea es el pero también está imputado. Entonces Doctora los dos declararon en el CICPC; entonces porque no están las dos actas de entrevistas donde ellos declararon en el CICP; no están en las actuaciones, no hay ninguna actuación solicitándole que mi defendida fuera a la Fiscalía a declarar porque la norma establece que ellos deben ser llamados a declarar, para que ellos nombre defensor, pero ellos declararon en el CICIPC, pero en condición de testigos, ahora son imputado, ¿donde esta el derecho, la norma me dice que en el CICCP, es en calidad de testigo pero en el CICPC, debe estar acompañado de un defensor. Pero la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dice que debe existir un acta un oficio donde se le tome declaración a los testigos, pero de su declaración no se dice nada en el expediente, eso me tiene…eso no fue lo que yo estudie, eso tegirversar el derecho objetivo, de yo saber eso, yo no acepto la defensa, el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial o en flagrancia, entonces para el día de ayer 22 ya no existí la flagrancia. Pero la orden de captura ya no era viable, porque ahora el Fiscal me lo presenta para ser oído, pero entonces el artículo 310 donde me queda, porque allí lo que cabía era un Mandato de Conducción lo que debió haberse solicitado es un mandato de convicción y no una orden de aprehensión entonces doctora como me van a dejar el Código Orgánico, pero doctora me siento mal porque eso no fue lo que yo aprendí, el articuló 49 de la Constitución establece el debido Proceso se aplicará a todas los proceso penales y administrativos, entonces ellos presumen pero la presunción no es lo correcto ellos debieron ser notificados, pero donde está la notificación, porque el articuló 3 del Código Civil dice que la Ley hay que darle sentido gramatical, el artículo 125 numeral 6 dice que el imputado debe ser impuesto de los hechos que se le imputa y el numeral 8 que se le notifique de esos hechos, pero que los declare en la comisión de los delitos perpetrados en contra de esa persona, si es verdad hay un occiso no lo estoy negando ni lo estoy evadiendo pero el dice, que con quien estuvo la discusión fue con un tal Molina, entonces porque no salió la decisión del tribunal que ellos tuvieran una Medida cautelar hasta que fuera citado el señor Molina, entonces si yo estoy en un autobús y hay una pelea y yo estoy allí entonces también me van a detener a mi, entonces dice que es pro una botella eso no fue pro una botella, porque hay un espacio de tiempo diferente entre la botella y la pelea. Yo le digo a este tribunal que de acuerda al derecho que conozco estos ciudadanos son inocentes. Doctora tenga a consideración lo que estoy diciendo, Solicito copia certificada de las actuaciones. Asimismo de conformidad con el artículo 8 de COPPP, trata de la presunción de inocencia, el cual dice, a quien culpable de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente. El artículo 9 la Afirmación a la Libertad. Y por ultimo solicito L.P. para los imputados por lo expuesto en mi alegato, que si no es considerado, yo solicito que se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, por cuanto los dos trabajan.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Jueza de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de J.A.G.L., para los cuales se contemplan una pena elevada, en los cuales se encuentran acreditados los siguiente elementos de convicción, 1) Trascripción de novedades de fecha 01-01-2010, suscrita por el inspector R.M., donde deja constancia de la llamada radiofónica; 2) Acta de investigación penal de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario J.M.G., y D.R., donde dejan constancias que al entrevistarse con el ciudadano L.J.G.L., hermano del hoy occiso J.A.G., manifestó que se encontraba consumiendo licor en compañía de su hermano en la calle S.F. cruce con calle las delicias del barrio Versalle, cuando se suscito una discusión con una botella de Wisqui entre su hermano y J.R.., 3) Inspección N° 14 de fecha 01.01.2010, suscrita por los funcionarios D.R., y J.M., donde dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del Hospital; 4:- Acta de entrevista de fecha 02-01-2010, rendida por el ciudadano L.J.G.L.; 5.- Certificado de Defunción N° 1504674, de fecha 01-01-2010, del ciudadano J.A.G.L.; 6:- Memorandun Nº 14, de fecha 01-01-2010, suscrito por el Dr D.R., donde deja constancia del examen medico realizado al ciudadano L.J.G.L.; 7) Memorandun N° 25 de fecha 01-01-2010, suscrita por el Dr D.R., donde deja constancia del reconocimiento medico Legal realizado al ciudadano J.A.G.L.; 8:- Autopsia N° 003-2010, realizada al occiso J.A.G.L.; Acta de entrevista rendida por el ciudadano G.R.M.; 9) denuncia interpuesta por los ciudadanos: G.L.R.M., y S.G.J.J., 10) Acta de investigación penal de fecha 09-01-2010, suscrita por el detective J.D.; 11) Acta de investigación penal de fecha 10-01-2010, suscrita por el detective J.D.; 12- denuncia de fecha 11-01-2010, rendida por los ciudadanos: R.S., y Ugas J.G.; 13) Acta de investigación penal de fecha 18-01-2010, suscrita por el detective J.D.. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 01-01-2010. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.G.R., F.J.C.S., J.R.M.G., ampliamente identificado en auto, se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de J.A.G.L., elementos estos que se desprenden: Del acta de investigación penal, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Estadal Carúpano. Así mismo tales elementos se desprenden de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho, así como de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo. Igualmente se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que los imputados pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: J.G.R., F.J.C.S., J.R.M.G., ampliamente identificado en auto, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de J.A.G.L.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los ciudadanos: J.G.R., venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.160, de profesión u oficio obrero, de años 29 de edad, nacido en fecha el 10-03-1980, y domiciliado en Barrio versalle, Calle s.F., casa N° 6, Carúpano, Estado Sucre; F.J.C.S., venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.740, de profesión u oficio Estudiante, de años 19 de edad, nacido en fecha el 12-11-1990, hijo de y domiciliado en Barrio Versalles, calle Miramar, casa S/N al final Carúpano, Estado Sucre; y J.R.M.G., venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.197, de profesión u oficio albañil, de años 25 de edad, nacido en fecha 25-12-1984, y domiciliado en Urbanización Valle Nazareth, calle Nº 1, casa sin numero, Macarapana, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de J.A.G.L., la cual debe cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad, Se ordena siga el proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples de la representación Fiscal, Y Copias certificadas de la defensa. Así mismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

ABG. O.S.R.V.

La Secretaria

ABG. ANNA DI BISCESLIE

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