Decisión nº 06 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: J.J.G.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.958, domiciliado en S.A.d.M.C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: J.A.G.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.307, domiciliado en: Carrera 8 N° 04, Barrio Las Mercedes, S.A.d.M.C., Estado Táchira.

MOTIVO: EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 163

Visto el contenido de la solicitud realizada en fecha 18 de septiembre del 2006, por el Ciudadano J.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.307, parte obligada en lka presente causa, en que expuso: Pido se oficie a la Farmacia Mikel y a la Escuela de Guardias Nacionales, situada en Córdero, Estado Táchira, para verificar que mi hijo esta trabajando en dicha farmacia, ubicada frente al Hospital Central de San Cristóbal; así mismo verificar que mi hijo no fue seleccionado para estudiar en dicha Institución tal como era su intención (…), ni se encuentra realizando ningún tipo de estudio. Tales oficios los solicito a los fines de obtener pruebas para la extinción de la pensión alimentaría porque mi hijo ya es mayor de edad, no se encuentra estudiando y además esta trabajando.

A los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal observa y considera:

PRIMERO

Como principio rector el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (omisis)

SEGUNDO

Por su parte el artículo 383 Ejusdem, establece que esa obligación se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.

TERCERO

De las transcritas normas, se desprende que el espíritu y propósito del legislador, es la de limitar la manutención y cuidados que tanto el padre como la madre deben proporcionar a sus hijos, hasta que estos estén preparados física, emocional y profesionalmente para proveerse por sí mismos, el sustento diario. Esa limitación la consagra la norma supra mencionada en tres (03) estadios.

1- El haber alcanzado el beneficiario los 18 años de edad.

2- Por la muerte del obligado o del beneficiario (a).

Sin embargo, este principio general presente como excepción, la circunstancia de que no obstante haber cumplido el beneficiario, la mayoridad siga disfrutando del beneficio cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

En el caso de autos, se observa:

*Al folio 05, corre agregada acta de nacimiento N° 315, donde consta que el beneficiario J.A.G.C., nació el día 23 de octubre del año 1983, es decir que el referido ciudadano actualmente cuenta con 22 años 11 meses.

* Al folio 472, corre Acto Conciliatorio en el cual estuvieron presentes el padre, ciudadano J.A.G.Q., la madre ciudadana N.E.C. y el beneficiario J.G.C., en el cual expusieron lo siguiente: “El padre seguirá pasando l,a pensión alimentaría hasta tanto el hijo ingrese a la Escuela de Guardias Nacionales en Córdero, pues al ingresar a dicha Escuela le cancelan un sueldo mínimo (omisis). El beneficiario expuso: “Que desde el año pasado suspendió los estudios en la universidad (omisis) y que se encuentra realizando gestiones para ingresar a la Escuela de Guardias Nacionales y presentó boleta de pre-inscripción en dicha institución y que es cierto que al ingresar se otorga una beca a los estudiantes, pero para realizar los gastos de ingreso necesita muchos gastos para uniformes y útiles personales, así como para realizar exámenes físicos, y por tanto pide se le mantenga hasta su ingreso.”

Visto que en fecha 17-05-06, se dictó sentencia Interlocutoria en la que se acordó:

Suspender internamente la autorización de retiro de las mensualidades consignadas hasta tanto conste en autos prueba fehaciente de inscripción del beneficiario en la referida institución; igualmente se observó que J.J.G.C., manifestó que dejo de estudiar pero retiro pensiones de alimentos sorprendiendo en su buena fe a este Tribunal y en el ejercicio de la facultad legal de administrar los dineros consignados por el padre, tal como sería la alimentación, vestido y educación de los beneficiario y por cuanto el beneficiario y su progenitora que están realizando trámites para el ingreso a la Escuela de Guardia Nacionales se suspendió la autorización de los retiros internamente a los fines de que dichos fondos sean utilizados en la compra del equipo de ingreso necesario.

Ahora bien, en fecha 18-09-06, el obligado mediante diligencia solicitada, se oficie a la Farmacia Mikel ubicada en San Cristóbal, frente al Hospital Central a fin de verificar si el beneficiario J.J.G.C., es empleado de esa Empresa y a la Escuela de Guardias Nacionales, ubicada en Córdero, Estado Táchira a fin de comprobar que dicho beneficiario no fue seleccionado para estudiar en la referida Escuela.

Librado sendos oficios y boleta de citación del beneficiario a fin de que exponga los alegatos y defensas que considere convenientes, se observa que el mismo, estando debidamente citado (folio 483) no compareció ni presentó prueba alguna que contradijere lo expuesto y probado por el padre.

Se observa igualmente que el folio (487) corre constancia emanada del Ministerio de Defensa, Guardia Nacional que certifique que el ciudadano J.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.368.958 no asistió a presentar los exámenes de admisión, quedando descartado de toda opción al ingreso de ese Instituto Militar UYniversitario, constancia a la que esta Juzgadora accede pleno valor jurídico por tratar de un instrumento Institucional original no tachado ni impugnado por la parte contraria, igualmente se valora la diligencia estampada por el alguacil corriente al vuelto del folio relacionado con la citación del beneficiario, en el cual expone: “(…) me fue imposible practicar la citación por motivo que él se encuentra trabajando, y su día libre es el domingo, según información suministrada por la madre, ciudadana N.E.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.674, actuaciones que junto con los demás elementos probatorios e indicios que obran en autos, hacen concluir a esta Juzgadora que el beneficiario J.J.G.C., no le asiste ningún derecho para continuar gozando del beneficio por haber quedado plenamente demostrado en autos que el beneficiario es mayor de edad y no se encuentra incurso en ningún de los supuestos de excepción previstos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la no extinción del beneficio de pensión alimentaría y ASI SE DECIDE.

Por los anteriores argumentos de hecho y de derecho este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR la obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 383 Literal B. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los anteriores argumentos de hecho y de derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA la obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 383, Literal B por lo que se acuerda:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de EXTINCION de la obligación alimentaría solicitada por el obligado J.A.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-5.664.307, contra el beneficiario J.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.368.958.

SEGUNDO

Entréguese la cantidad consignada en la Entidad Bancaria al obligado, para lo cual líbrese la autorización de retiro.

TERCERO

Líbrese oficio al Ente Patronal, a los fines de dejar sin efecto la retención tanto de prestaciones sociales como el descuento mensual del sueldo del obligado, en consecuencia quedan liberadas y pueden ser entregadas todos los activos que el obligado tenga en ese organismo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil seis.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.E.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.L., SIERRA J.

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