Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Octubre de 2006

AÑOS 196° Y 147°

ASUNTO: AP21-L-2005-002832

Siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a reproducir por escrito y a publicar la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el día 05-10-06, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: J.S.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.096.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.J.V.D., D.C., A.V.D. y J.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 9.394, 92.729, 112.015 y 93.825 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., M.A.G.D.T., A.B.M., C.D.G.S., N.B.B., H.D.G.S., D.T.B., D.M.P., P.A.Q., A.V.M., F.L.D.N., CAMILLE, RIEBER RICOY, M.G.M., D.B.P., K.T.S. y B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 20.084, 104.502, 72.055, 85.026, 73.574, 112.736, 105.937, 117.731, 112.917 y 89.786, respectivamente. (Folio 83 de la primera pieza)

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 1998, como abogado de la demandada en el Departamento de Personal, devengando un salario inicial de Bs. 300.000,00 mensuales, que posteriormente devengó Bs. 500.000,00 mensuales, señala que desde el 01-07-99 ingresó como personal contratado, devengando un salario mensual de Bs. 3.500.000,00 mensuales hasta el 31-05-05, fecha en la cual fue despedido, ya que le fue revocado el poder otorgado por la demandada. Demanda los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones y Bono Vacacional período 98-99:……………….…..…Bs. 2.566.666,67

Vacaciones y Bono Vacacional período:99-00……………….………Bs. 2.800.000,00

Vacaciones y Bono Vacacional período:00-01……………….………Bs. 3.033.333,33

Vacaciones y Bono Vacacional período:01-02……………….………Bs. 3.266.666,67

Vacaciones y Bono Vacacional período:02-03……………….……..Bs. 3.500.000,00

Vacaciones y Bono Vacacional período:03-04……………….………Bs. 3.733.333,33

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado…..…….Bs. 2.313.500,00

Utilidades Año 1998:………………………………………………………..Bs. 437.500,00

Utilidades Año 1999:………………………………………………………Bs.1.750.000,00

Utilidades Año 2000:………………………………………………………Bs.1.750.000,00

Utilidades Año 2001:………………………………………………………Bs.1.750.000,00

Utilidades Año 2002:………………………………………………………Bs.1.750.000,00

Utilidades Año 2003:………………………………………………………Bs.1.750.000,00

Utilidades Año 2004:………………………………………………………Bs.1.750.000,00

Utilidades Fraccionadas………………………………………………..…..Bs. 729.166,67

Antigüedad…………………………………………………………...…..Bs. 48.103.703,70

Indemnización por Despido Injustificado………………………………Bs. 18.569.444,44

Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………………...Bs. 7.427.777,78

Asimismo, demanda los respectivos intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la prescripción de la acción habida cuenta que el actor laboró a su favor desde el 01-10-98 hasta el 31-06-99 fecha en la que culminó la relación laboral, luego la demanda fue presentada después de haber transcurrido con creces el lapso del año previsto en el artículo 61 de la LOT. Señala que a partir de dicha fecha el actor comenzó a prestar servicios profesionales de manera independiente, que contrató su propia Secretaria y Asistente, que no tenía la cualidad de trabajador de la demandada. En consecuencia niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. De seguidas pasaremos al debate probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pago de salarios, emanados de la demandada, a favor del actor, desde octubre del año 1998 a marzo de 2000 ( folios 11 al 37 del primer cuaderno de recaudos)

• Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del actor de fecha 18-02-00 ( folio 202 del primer cuaderno de recaudos)

Dichas pruebas son valoradas según el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que el actor efectivamente fue trabajador de la demandada desde el día 01-10-98 al 30-03-00.

• Constancias de pago emanados de la demandada, a favor del actor correspondientes al período que va desde abril de 2000 hasta mayo de 2005 ( folios 40 al 103 del primer cuaderno de recaudos)

De estas documentales se evidencia que el actor pasó de percibir una remuneración por nómina a recibir una cantidad de dinero mayor por concepto de honorarios profesionales, en dichos recibos no se refleja el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, que son conceptos propios de toda relación laboral.

• Planillas de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 1998, 1999, 2000, ( folios 104 al 115 del primer cuaderno de recaudos)

• Planillas de Comprobante de Retención del Impuesto sobre la renta, en las cuales se indica al actor como beneficiario siendo la demandada el agente de retención ( folios 116 al 173 del primer cuaderno de recaudos )

Estas pruebas no son valoradas ya que no emanan de la parte a quien se le oponen ni su contenido fue ratificado por el ente encargado de recaudar el impuesto en cuestión (SENIAT)

• Comunicación emanada de la demandada dirigida al actor, de fecha 13-07-00, mediante la cual le encarga la tramitación del caso de una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Comunicaciones emanadas de la demandada dirigida al actor, de fechas 04-07-00 y 03-07-00, mediante la cual le remite datos en relación al caso tramitado por el actor de la ciudadana M.G. ( folios 174 al 182 del primer cuaderno de recaudos).

Estas pruebas evidencian que el actor prestaba servicios personales a favor de la demandada, sin embargo, no evidencian por si solas el cumplimiento de horarios, subordinación, y que el actor se desempeñara en la sede de la demandada, ni que trabajara a su favor de manera exclusiva.

• Comunicación emanada de la demandada, dirigida al actor mediante la cual le remite boletos aéreos que han sido recuperados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía ( folio 183 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que es genérica e indeterminada de ella no se deriva ningún elemento útil a los fines de decidir la controversia.

• Comunicación emanada de la demandada, dirigida a la empresa HERSA TOURS CA, de fecha 23-10-03, mediante la cual se deja constancia que el actor es representante legal de la demandada. (folio 184 primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia de los servicios del actor como apoderado de la demandada en la señalada fecha.

• Comunicación emanada de la demandada, mediante la cual se le indica al actor que todos los empleados de la demandada deben consignar los soportes para cobrar los viáticos (folio 185 primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada por genérica e indeterminada ya que no se especifica si el requisito para cobrar viáticos se exige al actor o a terceros respecto al presente juicio.

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 01-02-01,dirigida al actor, para que preste asesoramiento sobre la detección de un bulto con arma de fuero cargada, con intención de ser transportada clandestinamente ( folios 186 al 189 del primer cuaderno de recaudos); Comunicación emanada de la demandada, de fecha 01-02-01,dirigida al actor, para que preste asesoramiento sobre la extravía de un motor perteneciente a CAMIONETA VANS; Comunicación emanada de la demandada, de fecha 06-03-01, mediante la cual remite al actor copia de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Nacional por el caso de extravío de uniformes (folios 186 al 195 del primer cuaderno de recaudos)

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 18-10-01, mediante la cual informa al actor sobre desistimiento de una acción de amparo (folio 196 del primer cuaderno de recaudos)

• Comunicaciones emanadas de la demandada, mediante las cuales solicita asesoramiento en materia laboral al actor ( folio 198, 199 del primer cuaderno de recaudos)

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 13-09-04, mediante la cual solicita al actor abstenerse de solicitar carnets de la demandada para el uso de terceros ( folio 200 del primer cuaderno de recaudos)

• Planilla emanada de la demandada, en la cual se relacionan los gastos en los cuales incurrió el actor por asistir a Tribunales en Porlamar ( folio 201, primer cuaderno de recaudos)

• Comunicación emanada del actor, de fecha 19-05-05, mediante la cual deja constancia que le fue revocado el poder otorgado por la demandada ( folio 203 de la primera pieza)

• Credenciales, emanadas de la demandada, mediante las cuales se deja constancia que el actor prestó servicios a favor de la misma en el año 2004 y 2005 como abogado.

Estas pruebas evidencian que el actor prestaba servicios personales a favor de la demandada, concretamente los asesoraba jurídicamente, en las fechas señaladas, más no evidencia por sí solas los elementos característicos de la relación laboral.

• Comunicación emanada de la demandada, mediante la cual comunica al Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la solicitud de renovación del carnet del actor como parte del personal de la demandada ( folio 197 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero destinatario o a quien fue presuntamente enviada, según lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPTRA.

• Contratos celebrados entre la demandada y el actor, mediante los cuales el accionante se comprometió a llevar los juicios en contra de la demandada, en materia laboral, a cambio del pago de honorarios profesionales, quedó establecido que dicho vínculo no se regiría por la Ley del Trabajo, la vigencia de dichos contratos es desde el 01-07-99 al 01-07-00 y desde el 01-07-00 al 01-07-01:

El contrato de trabajo se caracteriza porque su existencia depende de la realidad de los hechos más allá de las formalidades establecidas en contratos escritos, en consecuencia, dichos documentos no prueban por si solos probar ni desvirtuar la existencia de una relación laboral, por lo que deben ser a.y.a. con el resto de las pruebas. De modo que, más adelante esta Juzgadora establecerá la eficacia jurídica de tales contratos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Contratos por Honorarios Profesionales, suscrito entre el actor y la demandada, mediante el cual se contrataron sus servicios como abogado independiente, desde el 01-07-99, marcado “B”. ( folios 20 y 21 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor prestó servicios a favor de la demandada como abogado, por lo cual recibiría la suma de Bs. 3.500.000,00 mensuales. Se destaca que en dicho contrato, no se evidencia la obligación de cumplir un horario, de manera exclusiva, ni tampoco que el actor tenía su oficina en la sede de la demandada, desde el 30-03-00 al 31-05-05

• Expediente Nro. Ap21-L-04-3694, relativo a demanda de intimación de honorarios interpuesta por la ciudadana M.I.R. en contra del actor ( folio 22 al 74 y del 95 al 319, 380 al 392 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que el actor esgrimió como defensa y probó que era Presidente de un Consultorio Jurídico llamado Asociación Civil G&G, del cual la actora era una simple trabajadora asalariada y sujeta a un horario (folio 192 del 2do. Cuaderno de recaudos). En consecuencia, del expediente bajo análisis se concluye que el actor, desde el 30-03-00 al 31-05-05, se desempeño en un escritorio jurídico con empleados, bajo su dependencia y subordinación. En dicho expediente, el actor consignó, además, una gran cantidad de planillas, con indicación de distintos clientes, los procesos incoados, identificación de las actuaciones realizadas en cada caso, lo cual evidencia que el actor no prestaba servicios exclusivamente a favor de la demandada.

• Comunicación, de fecha 21-03-03, emanada de la demandada, mediante la cual el actor solicita la cancelación de sus honorarios profesionales a la demandada ( folio 320, 2do cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Constancia de trabajo a favor del actor emanado de la ciudadana M.I.R.C. ( folio 321, 2do cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada según el artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor prestaba servicios, en fecha 05-06-03, en un escrito jurídico ubicado en oficina Nro. 17-05, del CENTRO PARQUE CARABOBO, piso 17, Caracas.

• Constancias de servicios médicos a favor de M.I.R.C. ( folios 223 al 329)

• Constancias de actuaciones realizadas por la mencionada ciudadana en el expediente Nro ap21-L-2004-3694, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial ( folios 595 al 623 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aporta ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha su estimación.

• Boleta de Notificación emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de Control de Caracas.

Esta prueba deja constancia que el actor se desempeñó en fecha 06-09-04 como apoderado judicial del ciudadano J.R., evidencia que el actor atendía en el ejercicio de su profesión a varios clientes, no solo a la demandada.

• Constancia de pago de honorarios profesionales a favor del actor, emanado del ciudadano H.R., de fecha 05 de febrero de 2004, constancia de pago de honorarios profesionales, emanados de la ciudadana P.L. a favor del actor, de fecha 26-03-04 (folios 330 y 331 del segundo cuaderno de recaudos):

Estas pruebas no son valoradas ya que no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan

• Copia certificada de demandas presentadas por el ciudadano C.A.V.M., en representación de la empresa M.J. & ASSOCIATES INC, así como de la empresa D.I.I. ( folios 333 al 379 del segundo cuaderno de recaudos)

Dichas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción alguna a los efectos de decidir los puntos controvertidos.

• Acta Constitutiva de la Asociación Civil G&G, con personalidad jurídica, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 23-09-03, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-10-03 ( folios 206 al 210, 560 al 577 del segundo cuaderno de recaudos)

De esta documental se evidencia que el actor es Presidente de dicha Asociación la cual se dedica a asesorar jurídicamente de manera judicial y extrajudicial a varios clientes, en el área de créditos de instituciones financieras públicas y privadas, derecho fiscal, administrativo, minero, laboral, penal, entre otros. De esta prueba se evidencia que el actor no se dedicaba exclusivamente a la actividad de asesor jurídico, en materia laboral, exclusivamente a favor de la demandada, sino también en otras áreas y a varios clientes.

• Autorización emanada del ciudadano V.G.B. a favor del actor para que éste pudiera circular un vehículo en virtud de compromiso de compra venta autenticado en la Notaria Publica Sexta de Chacao, de fecha 19-09-02 y certificado de Registro de Vehículo de la Camioneta SPORT WAVON, documento mediante el cual el actor adquiere el mencionado vehículo por la suma de Bs. 15.000.000,00 ( folios 75 al del segundo cuaderno de recaudos

Esta prueba no es valorada por impertinente ya que el hecho que el medio de transporte utilizado por el actor fuera o no suministrado por la demandada no aporta elementos de convicción a los fines de decidir si existió o no relación laboral.

• Documental emanada del actor mediante la cual comunica a la empresa OCEAN BANK de Miami, Florida su autorización para debitar de una cuenta del actor sumas de dinero a favor del ciudadano P.M. (folio 84 del segundo cuaderno de recaudos)f

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero a quien presuntamente fue dirigida.

• Contrato celebrado entre el actor y los ciudadanos L.E.G.V. y D.G.P., mediante el cual éstos dos últimos entregan al accionante, un inmueble a perpetuidad, es decir, de por vida a favor del reclamante ( folio 88 al 93 del segundo cuaderno de recaudos)

Dicha prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor tenía a su disposición un apartamento, distinguido con el Nro. 17-05, ubicado en CENTRO PARQUE CARABOBO, con un frente que da a la Avenida Universidad, entre las esquinas de Monroy y Misericordia, Municipio Libertador del Distrito Federal, dicho inmueble cuenta con 03 líneas telefónicas. En dicho inmueble funciona un escrito jurídico, conclusión que se extrae al concatenar esta prueba con la documental que riela al folio 322 del segundo cuaderno de recaudos, debido a que ésta es una constancia de trabajo que en su membrete inferior indica la señalada dirección.

• Recibo de Pago emanado del actor, a favor de la ciudadana Z.T.C., por honorarios profesionales ( folio 211 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Copia certificada de expediente Nro. L-03-833 contentivo de demanda de prestaciones sociales incoada por el actor personalmente en contra de la Universidad S.M. (desde el folio 343 al 551 del segundo cuaderno de recaudos)

Dicha prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA y deja constancia que en fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró que el actor era trabajador de la UNIVERSIDAD S.M. desde el 01-11-67 al 18-11-03, por lo cual condenó a dicho ente al pago de las prestaciones sociales a favor del actor, punto que fue ratificado por el Juzgado Superior respectivo que conoció el fallo en apelación. De esta prueba se concluye que el actor no prestaba servicios de manera exclusiva a favor de la demandada

• Escrito mediante el cual el actor otorga poder a la ciudadana M.I.R. ( folio 551, segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada por carecer de fecha cierta.

• Contrato mediante el cual el actor se compromete a prestar servicios por honorarios profesionales a favor de la ciudadana M.E. por el cobro de las prestaciones sociales de ésta frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA ( folio 552 al 554 del segundo cuaderno de recaudos):

Dicha prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor dejó establecido que es un profesional en el libre ejercicio de su profesión, para el día 06-04-04, por lo que resulta incierto que prestó servicios laborales a favor de la demandada, de manera exclusiva, en el período que va desde el 30-03-00 al 31-05-05, como fue alegado en la demanda.

• Recibos de pago emanados de M.I.R. , ALFARERIA VENEZUELA DOS CA ( folios 555 al 559 del segundo cuaderno de recaudos)

• Poder otorgado por la empresa ICDS PARTES C.A. a la ciudadana M.I.R.C. ( folio 587 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Constancia de demanda presentada por el actor, en fecha 13 de enero de 2004, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TARCISIÓN GÓMEZ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DISBELICBEER CA 580 al 589 del segundo cuaderno de recaudos)

• Documento mediante el cual el actor asiste a la empresa PRODUCTORA LOS LIDERES CA, en un convenio de pago con la empresa INVERSIONES AGRICOLAS C.D.L.I.C., de fecha 07-07-04 ( folios 590 al 591 del segundo cuaderno de recaudos)

De estos documentos se evidencia que el actor desde el 31-06-99 al 31-05-05 no prestaba servicios exclusivos a favor de la demandada

CONCLUSIONES:

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en virtud de tratarse de una defensa que, a pesar de no ser de orden público, en caso de ser procedente, puede producir consecuencias extintivas transcendentales en la resolución de la causa.

En virtud de lo expresado de la admisión expresa de la demandada, de la Contestación de la Demanda así como en la Audiencia de Juicio, y, tomando en consideración las pruebas analizadas, se tiene como cierto que el actor fue trabajador de la demandada, pero solo únicamente en el período que va desde el día 01-10-98 hasta el día 30-03-00. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la LOT, el actor tenía hasta el día 31-06-2001 para interponer su demanda por los beneficios laborales generados en dicho periodo. Sin embargo, consta en autos que la demanda que da origen al presente juicio, fue presentada en fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 24 de la primera pieza), es decir, luego de transcurridos 05 años y 05 meses de culminada la relación laboral.

Ahora bien, se destaca que, según el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del año de la prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes (Subrayado Nuestro). El artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr, por su parte el literal “c” del articulo 64 de la LOT, establece que la prescripción se interrumpe por reclamación ante la autoridad administrativa competente del trabajo y también el registro de la demanda antes del vencimiento del año siguiente a la culminación de la relación laboral, interrumpe la prescripción (Código Civil, Art. 1969). Sin embargo no consta en autos que el actor interrumpiera la prescripción por alguna de las causales señaladas, por lo que resulta forzoso declarar la prescripción de la acción correspondiente a los beneficios laborales originados desde el día 01-10-98 hasta el día 30-03-00.

Resuelto el punto anterior, el segundo punto controvertido se centra en establecer la existencia o no de una relación laboral, en el período que va desde el 30-03-00 al 31-05-05. A los efectos de decidir los hechos controvertidos, se observa que la demandada tenía la carga de probar los hechos sobre los cuales fundamenta su defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA. En tal sentido, se observa que riela a los folios 57 al 103 del primer cuaderno de recaudos, constancias de pago de honorarios profesionales por parte de la demandada a favor del actor, en tales instrumentos no se evidencia el pago de beneficios de tipo laboral, tales como: horas extras, feriados, bono nocturno, primas por antigüedad, aportes a caja de ahorro, cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, utilidades, aportes al seguro social, paro forzoso, entre otros, es decir, no consta el otorgamiento de beneficios característicos de una relación de tipo laboral, dotación de instrumentos de trabajo. De otra parte, de las pruebas que rielan a los folios 204 y 205 del expediente, se evidencia que el actor fue contratado a favor de la demandada, desde el día 01-07-2000 al día 01-07-2001, para desempeñar servicios como profesional en el libre ejercicio de su carrera, en tales convenios no se establece el cumplimiento de un horario, la exclusividad a favor de la demandada, la obligación de asistir a la sede de la demandada, ni la subordinación en calidad de empleado, el sometimiento de la parte actora a las directrices e instrucciones directas de la empresa reclamada, tampoco quedó evidenciado en el discurrir de la Audiencia de Juicio, que la demandada suministrara al actor instrumentos de trabajo (oficina, computadora, secretaria entre otros elementos de trabajo) muy por el contrario quedó evidenciado que el actor tuvo personal en calidad de patrono en su escritorio jurídico.

Considera esta Juzgadora, luego de examinar las pruebas que constan en el expediente, que el actor prestó servicios personales para la demandada, pero no consta que dependiera económicamente de manera exclusiva de la demandada para su sustento y el de su familia, ni para satisfacer las necesidades de alimentación, vivienda, educación y salud, por el contrario, ha quedado evidenciado en autos que la parte actora, prestaba servicios profesionales para otros clientes, de manera que se desvirtúa el carácter alimentario de la remuneración.

Finalmente tenemos, que en el presente caso no se aplica la presunción de la existencia de un vínculo laboral, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como incierta la existencia de subordinación, dependencia y salario, 03 elementos constitutivos de tal vinculo. En consecuencia, al no evidenciarse la existencia de una relación laboral, resultan improcedentes los reclamos presentados por el actor.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ÉSTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.S.G.S. en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

El Secretario,

ABOG. A.B..

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABOG. A.B.

Asunto nº AP21-L-2005-002832

GON/ am.

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