Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201 y 152º

AP31-S-2011-008430

SOLICITANTE: J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.864, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.578, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.864, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.578, actuando en su propio nombre, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 16.08.2011 el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.864, suscribió un contrato de pago de honorarios profesionales con el ciudadano H.A.T. titular de la cédula de identidad N° V-19.612.952, en el que le entrega como parte de pago por honorarios profesionales, un vehículo MARCA: FORD, AÑO: 2008, COLOR ROJO, MODELO FUSION, MODELO AUTOMOVIL, PLACAS: MFT-65E.

Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, título suficiente de propiedad a su favor sobre el vehículo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.

II

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano J.G., es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, con las siguientes características: MARCA: FORD, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, MODELO: FUSION, MODELO: AUTOMOVIL, PLACAS: MFT-65E. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble o mueble, pues, dicho título a pesar de ser protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad y menos aún basándose el solicitante en un contrato de honorarios profesionales que alega haber celebrado y en el cual se le otorga como parte de pago el referido vehículo.

De manera tal que el presente caso, es evidente que la solicitud formulada excede de la jurisdicción voluntaria y no puede ser tramitada por este Tribunal como título supletorio ya que de ser cierto el contrato que alega el solicitante y que cursa en copia simple a los autos, deberá demandar de forma autónoma y por la vía contenciosa su cumplimiento si así lo considera pertinente, motivo por el cual la presente solicitud debe declararse inadmisible, ya que el Código Civil le otorga en el artículo 1.167 la posibilidad de demandar el cumplimiento o resolución del contrato al cual hace referencia. Así se decide.

En el caso de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para p.m. es manifiestamente improcedente no sólo de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por resultar contrario a derecho dado que se basa en el cumplimiento de un supuesto contrato de honorarios profesionales, aunado a las disposiciones contenidas en la Ley de T.T., razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el abogado J.G., ya identificado.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años 201° y 152.

LA JUEZ,

D.O.R..

LA SECRETARIA TEMP,

__________________________.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP

____________________________.

AP31-S-2011-008430.

DOR/Kpu

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