Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida De La Solicitud De Amp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 08 de Febrero de 2011.

200° y 151°

A.C.

PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA Nº 2539

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: R.E.M.S.

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: J.C.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-2.737.344, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.738.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 20 de Enero de 2011, provenientes de la oficina distribuidora de expedientes penales, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.C.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-2.737.344, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.738, solicitada a favor del ciudadano R.E.M.S., la misma es fundamentada en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó al accionante de Amparo, corregir las omisiones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

En fecha 26 de Enero de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró admisible la presente acción de A.C..

En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir de la siguiente manera:

Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

El accionante de A.C., fundamenta su petición en los siguientes términos:

Dando respuesta a su despacho de fecha 21 de ENERO de 2011 cumplo con INFORMAR que mi domicilio procesal es la ciudad de Caracas, Urbanización Cerro Verde, El Hatillo, Calle la Vuela, Casa la hacienda y mi representado, el ciudadano R.M. tiene como domicilio y residencia para la fecha la ciudad de Maturín y se encuentra actualmente en Polimonagas y su residencia es en la Avenida Libertador con Orinoco, cruce edificio los Azocar, Apto 1.A, luego de haber sido dado de alta del Hospital actualmente sin duda el agraviante los es el Juzgado 23 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial. El hecho que da lugar al amparo lo constituye el hecho que R.M. está preso desde el 08-12-2010 sin haber sido presentado ante ningún Tribunal, ni confirmada su orden de detención, habiendo transcurrido mas de 46 días de su detención, por un delito de acción Privada, prescrito y que no amerita Privativa, mas aun, no teniendo antecedentes penales. Habiendo informado lo requerido quedo en Caracas expresado

.

III

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M. estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los tribunales de primera instancia deben ser decididas por los superiores jerárquicos de dichos tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio, por lo que este Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue indicado inicialmente el motivo de la presente acción intentada por el ciudadano J.C.G.N., es denunciar la actuación de la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas por cuanto alega que violó el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.E.M.S. por cuanto se encuentra privado de su libertad y en delicado estado de salud en la ciudad de Maturín luego de haber sido detenido en fecha 8 de Diciembre de 2010, en virtud de existir en su contra orden de aprehensión, y que desde el día 7 de enero del 2010, oportunidad en la que esa instancia judicial recibió las actuaciones no ha emitido pronunciamiento judicial alguno, transcurriendo mas de cuarenta y seis días de su detención lapso este superior a las 48 horas que establece nuestra norma Constitucional, constituyendo esto para el profesional del derecho una indefensión y una ausencia absoluta del debido proceso; mas aun cuando el motivo que originó la aprehensión se trata de un delito de acción privada el cual se encuentra prescrito, y no amerita medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien una vez celebrada la audiencia Constitucional con las cual se accedió a lo acontecido en la causa Nro 146-01, seguida al hoy accionante así como verificado cuidadosamente cada una de las actas que conforman la misma, esta alzada corroboro que:

Que en fecha 08 de enero del 2010, fue aprehendido el ciudadano R.E.M.S. por la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de Control Fijo de Veladero, en el estado Monagas, ese mismo día fueron remetidas las actuaciones producto de la detención al Fiscal Auxiliar Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, quien se dirigio al Tribunal de Guardia de esa Jurisdicción consignando escrito de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 articulo 44 de nuestra Carta Magna y presenta al ciudadano R.E.M.S. y solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con los artículos 7 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encontraba solicitado por el Juzgado 23 de Juicio del Área metropolitana de Caracas.

El día 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control declina la competencia por razón del territorio y ordenó oficiar a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín para que con la urgencia del caso fuera traslado a la ciudad de Caracas.

En fecha 12 de enero de 2011, es recibido por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, comunicación suscrita por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, informando sobre la detención del ciudadano R.E.M.S., quien se encontraba detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas hasta que se hiciera efectivo el traslado para la ciudad de Caracas, motivo por el cual el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio de esta Circunscripción judicial fijo audiencia para oír al acusado para el día 19-01-2011, librando las correspondientes notificaciones y realizando las diligencias correspondiente para lograr el traslado del ciudadano R.E.M.S. tal como se desprende de las notas secretariales insertas a los folios 277, 278, 279 y a través de las cuales se hizo constar que el referido ciudadano en fecha 09 de diciembre de 2010, habría sufrido un infarto, lo que generó que la Dra. I.B. requiriera informe médico, recibiéndolo vía fax, haciéndose imposible su lectura en virtud de ser ilegible, razón por la cual solicitó su remisión por medio de la empresa de envío MRW.

En fecha 26 de enero de 2011 se encarga del Tribunal Vigésimo Tercero, el abogado C.N., en virtud del beneficio de jubilación acordado a la Dra. I.B., quien se aboco al conocimiento de la causa y continuó requiriendo el informe médico solicitado con anterioridad, tal como se evidencia de las notas secretariales insertas a los folios 285, 286 de la causa objeto de estudio.

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial emite auto en virtud de haber recibido informe médico y ordena al Director de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Maturín, realizar evaluación detallada al referido ciudadano debiendo enviar en el lapso de 24 horas informe de la condición de salud del mismo, siendo recibido por ese tribunal en fecha 31 de enero de los corrientes.

Asimismo el fiscal constitucional en su intervención durante la audiencia, que si bien es cierto el ciudadano R.E.M. posee una orden de aprehensión librada en su contra, el juez ha realizado todo lo necesario para trasladarlo a la ciudad de Caracas, no lográndose en virtud de su estado de salud, el cual ha sido monitoreado por ese despacho tal como se desprende de las notas secretariales que consta en la causa que se le sigue en el Juzgado de Primera Instancia, por lo que considera la vindita pública que no se la ha violentado el derecho a la vida, a la libertad ni al debido proceso.

Ahora bien, luego de que esta alzada realizara audiencia constitucional, requirió de manera inmediata la causa principal signada con el nro 146-01, ello en virtud de lo explanado por las partes intervinientes durante el acto y a través del cual se logro precisar que no fue causado daño alguno que lesionara los derechos constitucionales presuntamente lesionados como son el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.E.M.S., por cuanto se corroboro que los jueces que se han encontrado en ese despacho han actuado en todo momento con la diligencia que el caso amerita por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la causa principal, que desde que se tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano R.E.M.S., se gestiono lo conducente para su traslado y en el mismo momento que se obtuvo la información sobre el estado su salud se requirió la valoración médica correspondiente la cual fue recibida por ese juzgado de juicio en fecha 31 de enero de 2011, tal como se desprende de los folios 301 al 302 de la causa principal, situación esta que escapaba del juzgado presuntamente agraviante por desconocer la certeza de los hechos y mas aun cuando se verificó que en ningún momento el profesional del derecho que actúa en representación del ciudadano R.E.M.S. acudió ante el tribunal de juicio a los fines de poner en conocimiento de la situación y coadyuvar en beneficio de su defendido alertando de lo que estaba ocurriendo, como tampoco hizo uso de los medios procesales que la normativa le confiere en defensa de los derechos del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-06-2010, en la sentencia Nro 578,con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM. expreso lo siguiente:

…….Así pues, en el caso que se interponga una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales………

En este mismo orden la Sala en fecha 23 de noviembre de 2001, en el expediente Nro 00-1174, había señalado:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…….

……..En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).

Vemos pues una vez realizada la audiencia constitucional por parte de esta Corte de Apelaciones, juzga que no fue ocasionado ningún tipo de daño que lesionara el derecho a la vida el derecho a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.E.M., por lo que lo ajustado y pertinente es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE A.C., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello en aplicación a los criterios sostenidos por nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08ABR10, en el expediente 09-0882, con ponencia de la Dra C.Z. deM. que estableció : ” ………Ahora bien, precisado lo anterior la Sala observa que es doctrina pacífica y reiterada de este M.T. que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público y, por lo tanto, pueden invocarse en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, aún cuando se haya realizado la audiencia constitucional, como sucedió en el presente caso. Para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, basta constatar que la causal de inadmisión es aplicable en el caso en concreto y que la misma mantenga su vigencia. En ese sentido, la Sala observa que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo y, luego de celebrada la audiencia constitucional, consideró que la demanda de amparo era inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la parte actora recursos o medios ordinarios para atacar la decisión adversada……”

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE A.C., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, intentada por el abogado J.G. representante del ciudadano R.E.M. por juzgar que no fue causado daño alguno que lesionara los derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se corroboro que los jueces que se han encontrado en el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, han actuado en todo momento con la diligencia que el caso amerita y mas aun cuando se verificó que en ningún momento el profesional del derecho acudió ante ese despacho a los fines de poner en conocimiento de la situación y coadyuvar en beneficio de su defendido para que se conociera lo que estaba ocurriendo, como tampoco hizo uso de los medios procesales que la normativa le confiere en defensa de los derechos de su defendido.

No obstante, estima esta alzada de suma importancia instar al Tribunal de Primera Instancia que con el resultado de la evaluación médica realice un pronunciamiento a los fines de garantizarle el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano R.E.M.S..

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Año 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese y Diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

EDMH/SA/GG/JI/Ag.

CAUSA N° 2539

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