Decisión nº 27 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

DEMANDANTE:

ABOGADO J.C.G.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.937.380, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 63.361, domiciliado en la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, hábil civilmente, actuando por sus propios derechos e intereses.

DEMANDADO:

CIUDADANO G.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.306, comerciante, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hábil civilmente.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogados J.M.M.M. y D.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.136.110 y V-10.157.341 e inscritos en el I. P. S. A. bajo los números 20.147 y 52.882 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

EXPEDIENTE: 12477-1999

PARTE NARRATIVA

Se dio inició a este proceso por la demanda intentada por la parte actora (fl. 1 al 14) y admitida por este Tribunal en fecha 14-octubre de 1999, para que el accionado G.A.R.N., convenga y le indemnice el daño moral y los daños y perjuicios de los cuales fue víctima o a ello sea condenado por el Tribunal. Alega que en fecha 10 de junio de 1996, asistió al ciudadano G.A.R.N., en un acto de embargo que en su contra ejecutaba para esa época el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, medida decretada a consecuencia de una demanda que por incumplimiento de contrato instauró en contra del aquí demandado, el ciudadano J.F.V.C., colombiano, mayor de edad, domiciliado en Cúcuta, con Cédula de Ciudadanía 8.319.236, identificado en Venezuela, mediante pasaporte No.AE922930, con visa 005392 de fecha 21 de septiembre de 1995.

Que en el momento en que se estaba practicando dicho acto, el abogado apoderado de la parte actora, en todo su derecho, señaló a fin de que recayera sobre ellos la medida precautelativa, varios vehículos propiedad del demandado G.A.R.N., vehículos estos que formaban parte del objeto de la actividad comercial del referido ciudadano, pues se dedica a la compra y venta de vehículos usados, y que iban a ser trasladados con grúa a los locales de la Depositaría Judicial designada para ese momento.

Que debido a su actuación en ese momento se constituyó una garantía la cual consistía en que solamente fueran embargados dos (02) vehículos que quedaban bajo la guarda y custodia de su asistido G.R., lo cual hizo con el fin de que no quedase su representado ante una inamovilidad comercial, por cuanto se llevarían la mayoría de los vehículos que tenía para la venta. Todo lo cual se evidencia a través del documento público que agregó marcado “A” en copia fotostática simple. Expediente No. 2719.

Que en vista del procedimiento instaurado en contra del aquí demandado en esa época, G.R. decidió otorgar Poder Especial para representarlo en ese juicio, a la doctora A.M.H.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.078.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 5.437, y a su persona, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 21 de junio de 1996, anotado bajo el No. 34, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual agregó en copia fotostática simple marcado “B”.

Que estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda interpuesta en contra de G.A.R.N., en esa causa (expediente 11.704) la doctora A.M.H.d.V., y el demandante analizaron detalladamente el escrito libelar en cuestión, con todos sus recaudos, y redactaron conjuntamente formal escrito que presentaron ante el Tribunal donde se ventilaba la causa, el día 01 de julio de 1996, en donde oponían como defensa previa la establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, o sea la cuestión previa de FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO, y la finalidad por la cual opusieron esa cuestión previa fue la de asegurar la eficacia de nuestros Órganos Jurisdiccionales a favor del señor R.N., pues le propuso junto con la doctora Vivas precaver que el demandante insolvente, el cual no estaba domiciliado en el País, pudiera burlar las consecuencias de la desestimación de su demanda, como las costas del proceso y los eventuales perjuicios causados al señor Ramírez.

Que el escrito al cual se refirió en el párrafo anterior, constituyó la primera defensa que hizo a favor del demandado, la cual resultó totalmente exitosa, tal como lo prueba el instrumento que agregó marcado con la letra “C” conjuntamente con el escrito libelar.

Que en fecha 12 de agosto de 1996, actuando conjuntamente la doctora A.M.H.d.V. y su persona, diligenciaron formalmente, solicitando al Tribunal tuviera presente que la única forma de subsanar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la prevista en el artículo 350 ejusdem, que es la presentación de la fianza o caución exigida y que de no subsanar el demandante, se siguiera lo pautado en el artículo 352 del mismo Código. Diligencia que agregó marcada “D”.

Que en fecha 17 de septiembre de 1996, promovieron las pruebas correspondientes a la cuestión previa en referencia, en donde señalaron detalladamente todas las pruebas que conducirían a la Juez a dilucidar que el demandante no estaba domiciliado en el país, solicitando que una vez demostrada la sustentación de la cuestión previa que alegaron en vez de contestar la demanda, fueran admitidas, sustanciadas y tomadas en consideración al tomar la decisión respectiva. Y la prueba de ello la consignó como anexo al libelo marcada “E”.

Que la decisión que fue tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (no la tomó el Juzgado Quinto Civil, por cuanto por Resolución del Consejo de la Judicatura No. 988, de fecha 26/11/1996, se le suprimió al referido Tribunal la competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito), en fecha 19 de marzo de 1997, en donde después de examinar exhaustivamente los alegatos tanto de la parte actora como los de la doctora A.M.H.d.V. y el demandante, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de caución o fianza para proceder al juicio”, y fijó la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.050.000,oo) como caución real que debía ser prestada por el demandante, decisión que agregó marcada “F”.

Que una vez constituida por parte del demandante la garantía que ordenó constituir en su sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y aceptada por el referido Tribunal, conforme al auto de fecha 09 de junio de 1997, el día 13 de junio del referido año contestaron la demanda en nombre y representación del señor G.A.R.N., en la cual se hicieran una serie de defensas a su favor, todo lo cual lo prueba con el anexo que agregó marcado con la letra “G”.

Que en fecha 29 de julio de 1997, presentaron la Dra. Vivas y el aquí demandante, en nombre y representación de G.R., escrito de promoción de pruebas en el procedimiento que se seguía en contra de él, que agregó con el libelo marcado “H”.

Que de esa forma le prestó sus servicios como abogado litigante al señor G.R., pues notaba que desde varios meses atrás, el referido ciudadano era el mismo con él, ya no había una relación de confianza entre cliente y abogado, entre patrocinado y patrocinante. Que eso le produjo una incertidumbre que no logró dilucidar. Que en virtud de la situación tan tensa e incómoda, sin motivo ni justificación alguna, en que se encontraba, por la desconfianza que observaba le tenía su ex -cliente, y ex –amigo G.R., decidió en fecha 16 de septiembre de 1997, RENUNCIAR al mandato que le había conferido dicho ciudadano, cuestión ésta que estampó en formal diligencia por ante el Juzgado que llevaba la causa para esa oportunidad, y la cual agregó marcada “I”.

Que a principios del mes de diciembre del año 1997, se encontraba en los pasillos del Edificio Nacional, sede de algunos de los Tribunales en San Cristóbal, a los Doctores P.C.R. y N.S.N., quienes habían sido sus contrapartes en el juicio en donde defendió los derechos e intereses de su antiguo cliente y amigo, G.A.R.. Conversaron e intercambiaron opiniones acerca del procedimiento en el cual él había participado como co – apoderado de la parte demandada y cual es su sorpresa cuando le informan que en la fase de evacuación probatoria del juicio en referencia, específicamente en el acto de posiciones juradas que había absuelto el señor G.R., dicho ciudadano le había calificado de “incompetente” al responder una posición formulada por el Dr. C.R., referida al por qué el había renunciado al mandato que le había conferido.

Que el significado de la palabra INCOMPETENTE es el siguiente: “Inhábil, Inepto, Incapaz. Torpe” Diccionario de Derecho Usual, Tomo II. Autor G.C.. Que el demandado G.A.R.N., le llamó “incompetente” en un acto público Posiciones Juradas y la copia del acta levantada al efecto en la evacuación de las posiciones juradas que tuvieron lugar el día 21 de octubre de 1997, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 11.704, la agregué marcada “J”. Que por el carácter tan contundente y eficaz de los alegatos y defensa en comento, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia dictada el día 12 de febrero de 1999, acoge los planteamientos que como abogado hizo a favor de G.R. y le da la razón, o sea, gana el juicio que contra él había intentado J.F.V.C., decisión que agregó marcada “K”. Que el ciudadano G.A.R.N., con su aptitud dolosa le ocasionó los daños y perjuicios narrados en el libelo de demanda.

Que igualmente la conducta dolosa del demandado G.A.R.N., no han quedado en la esfera subjetiva de su persona, sino que las consecuencias de la difamación la cual ha sido víctima han trascendido al exterior puesto que un potencial cliente suyo llamado G.N.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.199.468, de este domicilio, comerciante y hábil; prescindió de sus servicios como profesional del derecho en el expediente No. 27.665 el cual es llevado en los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual lo representaba como “Endosatario en Procuración” en un procedimiento de intimación (cobro de bolívares) en el cual demandó en nombre y representación del referido ciudadano a M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.541.877 y hábil, a fin de obtener de él el pago de una deuda; debido a que se enteró del calificativo que le impuso el señor Ramírez en esa oportunidad que ya mencionó. Dicho expediente lo agregó en su totalidad en copia fotostática certificada marcada “L”.

Que el Daño Moral y Material que le causó el aquí demandado G.A.R.N., esta ya Cuantificado por su actuación dolosa en un acto público realizado ante un Tribunal de esta Jurisdicción al imputarle el hecho determinado de catalogarlo de “incompetente”. Si él no hubiera cometido tamaño exabrupto con su persona, hubiera él consumado su misión en el caso que le encomendó el señor G.N.S.G., ya identificado y hubiera sido él que debido a sus buenos oficios como abogado hubiera recibido como justa compensación por los trabajos realizados la cantidad de dinero de aproximadamente 27.000.000,oo de bolívares por concepto de honorarios profesionales, pues se considera apto, capaz y muy competente para conseguir lo mismo que consiguió el colega Duque Valderrama.

Que como perjuicio de toda índole, y con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el afecto; y por lo que respecta al daño culposo suele llevar consigo tan sólo indemnización, a diferencia del daño doloso que obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal, y al daño fortuito, en que se exime en la generalidad de los casos. El daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito. Que en el caso de autos, estamos en presencia de un daño aquiliano, pues es de carácter civil y extracontractual o cuasidelito, y más específicamente de un daño moral, pues es el que he sufrido él en su honor personal y profesional, en su reputación como abogado, en sus afectos o sentimientos, por la acción dolosa y difamatoria del señor G.R.N..

Fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En fecha 6 de junio del 2000, el abogado J.M.M.M., actuando como apoderado del demandado ciudadano G.A.R.N., hace su contestación de la demanda. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.V., en contra de su representado G.A.R.N..

Alega que a todas luces, pretende el demandante sustituir el ejercicio de la acción correspondiente para el cobro de los honorarios profesionales que pudieron pertenecerle por las actuaciones procesales realizadas hasta el inicio del lapso probatorio del juicio tantas veces señalado y explicado hasta el cansancio en su libelo, actuaciones que llevó a cabo conjuntamente con la Doctora M.H.d.V., a favor de su poderdante G.A.R.N., acción que por su misma acción, que por su misma deficiencia como abogado dejó prescribir y ahora, a través de una parodia toscamente realizada, obtendría los beneficios que no percibió por esa vía legal (Estimación de honorarios pautada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados).

Que la presente litis no debe girar alrededor de la diligencia que pudo haber tenido el abogado J.C.G.V., o si los resultados del juicio que describe punto por punto, se pueden atribuir a su participación en el mismo; sin embargo considera prudente acotar que el éxito en las resultas de un proceso no sólo depende de los alegatos y defensas interpuestas, sino de la presteza que las partes hayan manifestado en el decurso del procedimiento, puesto que un descuido en cualquier etapa o acto implicaría un posible vencimiento parcial o total, con las consecuencias nefastas que ello acarrearía.

Cita el concepto del hecho ilícito, en opinión de E.M.L. en su Curso de Obligaciones.

Aduce que el querellante en autos señala: “El aquí demandado causó los daños cuya reparación aquí demando en un acto público (posiciones juradas) celebrado el día 21 de octubre de 1997; pues se indicó en ese acto al contestar una de las posiciones propuestas por el abogado de la parte actora que yo me había retirado por “incompetente”.

Que resulta extremadamente ilógico que un expediente con un universo de palabras e ideas que ha estado ubicado en diferentes Tribunales en el transcurso de varios años, signado con números distintos, y que una persona “cliente potencial” del abogado J.C.G.V., se entere casualmente de la respuesta a una de las veinte (20) posiciones juradas formuladas a G.A.R.N., el día 21 de octubre de 1997, exactamente de la respuesta a la decimoquinta (15º) que textualmente reza: “DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y tal como consta al folio ciento veintiuno (121) de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 1997; su apoderado J.C.G.V. renuncia al poder señalando expresamente lo siguiente: “el motivo de esta renuncia es por desconfiar el ciudadano G.R.d. mi probidad absoluta como abogado y al suministrar informaciones falsas para su defensa en esta demanda?”. Seguidamente el Dr. D.M., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Solicito respetuosamente a este d.T. declare la impertinencia de la posición formulada pues la misma no fue enunciada en forma clara y precisa y la misma no guarda relación con los hechos señalados, recuerdo nuevamente que las posiciones SOLO podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. CONTESTO: no es cierto yo no desconfié de la probidad del Dr. J.C.G., él se retiró por “incompetencia”...

Que se puede observar que no existen en momento alguno frases injuriosas, difamantes o groseras: solamente se limita su cliente a contestar que no dudó de la probidad del Dr. J.C.G., que él se retiró por incompetencia. (Que correspondería al órgano decisor analizar de los elementos existentes en el expediente No. 11.704 de la nomenclatura llevada por ese mismo Tribunal, el sentido y significado del vocablo “por incompetencia” y hasta que punto pudo encuadrar el señalamiento de G.A.R.N. en la conducta asumida por el abogado que, tal como lo señalaba anteriormente ABANDONÓ su caso a través de una diligencia que sí podría considerarse difamante e injuriosa, sin notificarlo, dejándolo en total situación de indefensión en el momento procesal más importante como lo es el lapso probatorio.

Cita la opinión del maestro M.A. “no todo concepto modificante y menos displicente para el amor propio ha de constituir base para la injuria o difamación y castigarse, pues para ello habría de imputarle al Legislador la BANDOMIA (despropósito, disparate) de haberle dado a la sociedad civil y política, la autoridad de un claustro, lo cual es inadmisible, ya que así se privaría a esa misma sociedad de cierto grado de civilidad, inseparable de su existencia”.

Que en primer lugar, señala el demandante que se enteró en el mes de diciembre del año 1997 del “calificativo” que le fuera impuesto por G.R. en las posiciones juradas (convierte unilateralmente un término genérico en un calificativo) y recoge expresamente a los renglones 22 y siguientes del folio cinco ...”En ese momento me llené de estupor, de indignación, de rabia...” y más grave aún, reconoce expresamente al vuelto del folio cinco: “...Después de pasar ese rato tan amargo y decepcionante, obtuve por parte de los mencionados colegas copia fotostática simple del acta levantada al efecto en el acto de Posiciones Juradas, el cual se efectuó el día 21 de octubre del año 1997...”(por qué razón habría de obtener las referidas copias en tal oportunidad? Que en su concepto constituye el primer acto preparatorio para ejercer la presente acción).

Que hasta el año 1999, en que materializa su intención de “fabricar” una acción que diera “cumplimiento” a los requisitos del hecho ilícito, entre otros el supuesto daño producido y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. A partir del folio 8 de la demanda, nos hallamos frente a los actos subsiguientes para simular el presunto daño causado; así tenemos la afirmación que el día 30 de abril de 1999, fue contactado por el ciudadano G.N.S.G. para que ejerciera las acciones correspondientes en contra del ciudadano M.L. para el pago de dos (02) letras de cambio por el orden de los CIEN MILLONES DE BOLIVARES; le fueron endosadas en procuración e intentó la acción por vía de intimación, demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 06 de mayo del mismo año, ordenando la citación y acordando medida de embargo, pero el día en que se acordara la medida, su cliente se presentó y diligenció lo siguiente: “REVOCO en todas y cada una de sus partes el Endoso en procuración que en fecha 30 de abril del año en curso otorgué al ciudadano J.C.G.V.... El motivo de esta revocación es que he tenido conocimiento de que el referido abogado J.C.G.V. ha sido catalogado de “incompetente” por un antiguo cliente o representado suyo en un expediente del cual fue su apoderado, el cual está signado con el No. 11.704, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por tanto, debido a que en este expediente se está ventilando una acreencia a mi favor por un monto de más de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, suma esta que representa el esfuerzo y trabajo de parte de mi vida, no puedo debido a tal calificativo de “incompetente” puesto por un mismo ex cliente de él, confiar en el referido abogado G.V., colocando en sus manos su representación en este juicio. Así mismo confiere PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio J.R. DUQUE VALDERRAMA”. (Señala que fue entonces que el cliente “potencial” del abogado G.V., se enteró entre el 30 de abril y el día 06 de mayo del año 1999, es decir, casi dos años después de que fueran absueltas las posiciones).

Que más adelante, encontramos el convenimiento más insólito que jamás hubiese visto en los Tribunales: M.L. (después de que N.S.G., revocara el poder del abogado J.C.G.V.) se da por intimado y conviene en todas y cada una de sus partes, en la demanda que corre en el expediente y ofrece cancelar la cantidad de ciento veintisiete millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 127.589.583,31) de los cuales VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.547.916,66) le correspondieron al abogado sustituto por concepto de honorarios profesionales.

Dice que si el Juez de la causa revisa con detenimiento el expediente signado con el No. 11.704 que actualmente se encuentra en este mismo despacho por hallarse en estado de ejecución de sentencia, podrá verificar la evolución de la causa a lo largo del tiempo.

Rechaza la estimación de la demanda realizada por la actora por cuanto los elementos utilizados para establecerla son producto de artimañas orquestadas por el demandante en orden a engañar al órgano Juzgador. Alega que el accionante debe probar la erogación realizada por quien supuestamente fuera el demandado en el expediente 27.665 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano M.L., quien supuestamente canceló la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 127.589.583,31); así mismo debe probar el ingreso al patrimonio de su patrocinado G.N.S.G. la cantidad de CIENTO UN MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.041.666,65) al igual que al patrimonio del abogado J.R.D.V., la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.547.916,66) cantidades que de ser cierta la operación, no podrían manejarse sino a través de transferencias bancarias, cheques de gerencia u otras formas similares. Manifiesta que el daño debe ser demostrado por la víctima, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el procedimiento Civil y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.

Dice que resulta curioso y que no puede dejar pasar por alto que el Dr. J.N.C., quien le impusiera lo que el demandante denomina “una de las mas altas condecoraciones que se le pueden otorgar a un profesional del derecho, como lo es la CONDECORACIÓN AL MERITO”, Dr. A.B., es designado como apoderado apud acta en el presente expediente.

Por último alega que tal como lo señaló en el escrito de oposición a la medida preventiva, cabe preguntarse quien garantizará a su mandante las resultas del presente juicio, de ser él el vencedor? Que al parecer, la parte actora es una persona insolvente que pretende obtener un enriquecimiento a través del ejercicio de una acción desde todo punto de vista temeraria, situación que frustraría el pago de los daños, perjuicios, costas y costos del procedimiento.

A todo evento impugnó y desconoció todos y cada uno de los documentos producidos con la demanda porque carecen de valor probatorio alguno. Pide se declare sin lugar la acción, por temeraria, infundada y procesalmente improcedente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. VALOR Y MERITO

Valor y mérito probatorio de las actas procesales en todo en cuanto le favorezcan, muy especialmente el libelo de la demanda, y las actas procesales en todo en cuanto le beneficien.

Primero

Copia fotostática certificada del expediente No 27.665 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra agregado a las actas del proceso marcado “L”, en el cual actuó como endosatario en procuración del ciudadano G.N.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-3.199.468, de este domicilio, comerciante y hábil, para demandar mediante el procedimiento de intimación a su deudor ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.541.877 y hábil.

Se valora esta copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Segundo

Copia certificada de las actuaciones que corren al expediente No. 11.704, entre las cuales se encuentra el Acta de las Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano G.A.R.N., la cual agregó conjuntamente con el escrito de promoción, en la cual lo tilda de INCOMPETENTE. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Tercero

De la confesión. De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, promovió a su favor la confesión realizada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, por cuanto confiesa la parte que: Que las actuaciones que realizó conjuntamente con la Doctora A.M.d.V., fueron realizadas a favor del demandado G.R., cuando el demandado confiesa que: “...actuaciones que llevó a cabo conjuntamente con la Doctora M.d.V. a favor de su poderdante G.R.N....”.

Dice que la parte demandada admite que el daño se ocasionó por su culpa cuando confiesa en las Posiciones Juradas que el demandante es incompetente, lo cual hace por ante el Juzgado y nuevamente dándole crédito a su afirmación que de él hace el demandado de incompetente que le da el abogado que le asiste en el acto, todo lo cual confiesa nuevamente el demandado en este expediente en la contestación de la demanda cuando textualmente dice que: “...exactamente de la respuesta decimoquinta (15º) que textualmente reza: “DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y tal como consta al folio ciento veintiuno (121) de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 1997, su apoderado J.C.G.V. renuncia al poder señalado expresamente lo siguiente “el motivo de esta renuncia es por desconfiar el ciudadano G.R.d. mi probidad absoluta como abogado y al suministrar informaciones falsas para su defensa en esta demanda?. Seguidamente el Dr. D.M., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Solicito respetuosamente a este Tribunal declare la impertinencia de la posición formulada pues la misma no guarda relación con los hechos señalados, recuerde nuevamente que las posiciones SOLO podrá efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. CONTESTO: No es cierto yo no desconfié de la probidad del Dr. J.C.G., él se retiró por incompetencia...”, que admite con esto el demandado que efectivamente él (demandado) llamó al aquí demandante Incompetente.

Son confesiones espontáneas de la parte demandada, las señaladas por la parte actora, y aún cuando la oportunidad de promoción y evacuación de tales confesiones no está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, son un medio incorporado a los autos, y deben ser analizadas y apreciadas conforme al artículo 509 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, se les confiere valor probatorio como medio de prueba a las confesiones espontáneas invocadas por la parte actora.

Cuarto

De la exhibición de documentos privados: De conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó ordenara al demandado: G.A.R.N., a exhibir el documento privado de fecha 17 de julio de 1996, el cual contiene: El contrato de Honorarios celebrado entre el aquí demandado: G.A.R.N., (El Cliente) y los abogados: A.M.H.d.v. y J.C.G.V., sobre la causa contenida en el expediente número 11.704. No procede la valoración de esta prueba, por no haber sido evacuada.

Quinto

De la prueba testimonial. Testigos con citación: A.M.H.D.V., R.S.H., P.C.R., N.S.N., N.S., J.A.L.P.. Testigos sin citación. A.R.Y.C.. Nelson de las M.S.. C.V.V.C.. J.d.J.C.D.. C.U.L.. B.d.C.M.M.. C.A.J.H.. O.R.M.. P.J.C.O.. I.A.R.T.. H.A.N.B.. J.J.V.P.. O.R.D.G.. Domicciano Zambrano. J.A.C.B.. N.E.G.R.. R.A.P.P., Yria B.S.d.P.. J.A.M.. J.S., y R.Z.C..

De los cuales comparecieron a rendir declaración los siguientes:

P.C.R., (fl. 498 al 500) quien manifestó que conoce al abogado J.C.G.V., porque en una oportunidad en que tuvo que demandar a un comerciante domiciliado en Táriba, por haber vendido un vehículo robado y en ese momento, sus actuaciones las ejercía como abogado demandante, en el expediente No. 11704 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Que la actuación del abogado J.C.G.V., en el expediente 11.704, fue eficiente en beneficio de la causa de su cliente. Que en la oportunidad de la evacuación de pruebas en el juicio contenido en el expediente No. 11704, de la nomenclatura de este mismo Tribunal, específicamente en la absolución de posiciones juradas, le formuló al señor G.R., quien en ese expediente era la parte demandada, una posición jurada referida al abogado J.C.G.V., obteniendo como repuesta del demandado G.R., que el abogado J.C.G.V., se había retirado “Por Incompetente”. Que en el mes de diciembre de 1997, él junto con la abogado N.S., le suministraron al abogado J.C.G.V., copia fotostática simple del Acta de posiciones juradas absueltas por el ciudadano G.R., en donde le dice incompetente.

N.M.S.N. (fl. 502 al 504) quien manifestó que conoce al abogado J.C.G.V., a raíz de que este ciudadano trabajó como apoderado del ciudadano G.R., en un caso en el cual actuó como apoderado del demandante J.F.V.C. en el expediente 11704 el cual cursó en este mismo Juzgado. Que considera que este abogado es un excelente profesional del derecho, que sus actuaciones en dicho expediente fueron muy fructíferas para el allí demandado, en virtud de haber ganado varias incidencias. Que es cierto que en un acto de posiciones juradas en el expediente 11704, el demandado G.R.N., se había referido al abogado J.C.G.V., como “incompetente”. Que en el mes de diciembre de 1997, la testigo y el doctor P.C., le suministraron al doctor J.C.G.V., copia fotostática simple del acta de posiciones juradas absueltas por el ciudadano G.R.N., en donde le dice incompetente a su representado J.C.G.V.. Dice que los abogados se asombraron de encontrar al doctor J.C. junto con ellos es decir, junto con la testigo y el Dr. P.C.R., porque durante el tiempo que este profesional estuvo como apoderado de G.R., éste señor no sabe de que manera impedía, en otras palabras, que se hablaran.

Dichos testimonios se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas procesales se evidencia que los testigos, fueron apoderados del ciudadano J.F.V.C., en el expediente No. 11704, en el que el demandado, era igualmente el demandado en esta causa G.R.N., y cuya causa, fue declarada en la definitiva sin lugar, por lo que a juicio de quien decide existen entre los testigos y el demandante abogado J.C.G.V., vinculaciones que indican el interés aunque indirecto, de los testigos en las resultas del juicio; aunado a que de las mismas se evidencia hechos que no guardan una estrecha relación con la situación debatida, -como son los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante, como consecuencia, de haber sido tildado de “incompetente”, por el demandado G.R..

N.A.S.d.Z. (fl. 511) quien manifestó que conoce al abogado J.C.G.V., desde aproximadamente cinco (05) años, como abogado litigante en diferentes medidas de embargo y en los pasillos de los Tribunales. Que conoce al ciudadano G.A.R.N., como comerciante vendedor de vehículos. Que tuvo conocimiento por los pasillos de los Tribunales que algunos abogados comentaron que en las posiciones juradas del juicio en el cual el Dr. J.C. era su abogado, pues éste lo trató de incompetente, además el día que retiró el vehículo de su depósito, tuvo una actitud grosera ofensiva, tanto como a la depositaria como hacia el Dr. J.C., le dijo que el Dr. J.C. y su otra abogada no lo habían defendido adecuadamente en el juicio por incompetente. Que ha observado que en los juicios en que ella ha participado como depositaria judicial y que el Dr. J.C. ha sido parte en los mismos, ha observado de parte de éste, diligencia y aptitud para el ejercicio de su profesión.

El anterior testimonio se desecha porque se refiere a hechos, por demás indiscutidos, que no forman parte de la controversia judicial, como son los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante, como consecuencia, de haber sido tildado de “incompetente”, por el demandado G.R..

Quinto

De la exhibición de documentos. Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, requiriéndole copia certificada de las Posiciones Juradas rendidas por el ciudadano G.A.R.N.. No procede la valoración de esta prueba, por no haber sido evacuada.

Sexto

Inspección Judicial. De conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.428, 1429, y 1430 del Código Civil, en el expediente No. 11.704 de la nomenclatura llevada por este mismo Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial de las Posiciones Juradas rendidas por el tantas veces nombrado G.A.R.N.. Solicitó que de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se reprodujeran las mencionadas Posiciones Juradas por cualquier medio fotomecánico y fueran agregadas a la Inspección.

En fecha 2 de octubre del 2000 (fl.402) fue evacuada la anterior Inspección, en la sede de este mismo Tribunal, en la que se dejó constancia de lo siguiente: 1º) Que en los archivos del Tribunal se encuentra el expediente No. 11704. 2º) Que en el expediente aparece absolviendo posiciones juradas, una persona de nombre G.A.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.306. 3º) Que la pregunta número quince del acto de posiciones juradas es tenor siguiente: “Diga el absolvente como es cierto y tal como consta al folio ciento veintiuno (121) de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 1997, su apoderado J.C.G.V. renuncia al poder señalado expresamente lo siguiente: El motivo de esta renuncia es por desconfiar del ciudadano G.R.d. mi probidad absoluta como abogado y al suministrar informaciones falsas para su defensa en esta demanda”...CONTESTO: no es cierto yo no desconfié de la probidad del Dr. J.C.G., el se retiró por incompetencia”. 4º) Que las posiciones juradas fueron absueltas, el día 21 de octubre de 1997. 5º) Que el acto de posiciones juradas aparece en el expediente a los folios vuelto del 134 al 137. 6º) Que los apoderados de G.A.R.N., en dicho juicio, fueron: Abogado A.M.H.d.V. y J.C.G.V.. Abog. R.S.H.. Abogados J.M.M.M. y D.M.M.L.. 7º) Que al folio 24 de dicho expediente la abogado A.M.H.d.V., efectuó una sustitución de poder al abogado R.S.H.. 8º) Que la sentencia proferida en dicha causa, fue favorable al ciudadano G.A.R.N..

Se valora esta Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.

Séptima

Invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba.

Octava

Invocó los elementos de hecho ilícito y de materialización en la presente causa, para demostrar distintos hechos contenidos dentro del libelo de la demanda.

Pruebas de la parte demandada

Primero

El valor y mérito favorable de los autos.

Segundo

De los instrumentos. A) Expediente No. 11.704 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. a) Diligencia de fecha 16 de septiembre de 1997, suscrita por el abogado J.C.G. que corre al folio 121 en la cual renuncia al poder que le fuera conferido por G.A.R.N.. B) Acto de Posiciones juradas, absueltas por G.A.R.N., que corre a los folios 132 al 134; c) Evolución de la causa contenida en el expediente desde su nacimiento hasta la sentencia definitiva, tal como fuera señalado al numeral séptimo de la contestación de la demanda, y d) Cualquier otra actuación contenida en el citado expediente que beneficie a su representado. B) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, se requiriera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, original o en su defecto copia del expediente No. 27.665 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Tales copias certificadas reciben plena valoración probatoria toda vez que las mismas revisten la categorización de documentos públicos o auténticos que conforme al artículo 1359 del Código Civil, hacen plena prueba Erga Omnes con pleno valor y eficacia jurídica, de lo contenido en las mismas, no así de la veracidad de los hechos. Así se declara.

Tercero

TESTIMONIALES: De los ciudadanos A.M.H.d.V.. J.N.C., G.N.S.G., M.L., y J.R.D.V..

Cuarto

Inspección Judicial, en: 1) En la sede de la Alcaldía del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, Dirección de Catastro Municipal para que verifique y deje constancia de la inexistencia de la siguiente dirección. Urbanización Los Ceibos, Calle 2, Quinta Nefertiti, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira y otros particulares que oportunamente serán señalados. 2) En la Urbanización de Edificios Los Ceibos, a fin de que verifique y deje constancia de la inexistencia de Quintas u otras viviendas de tipo unifamiliar y otros particulares que serían señalados en su oportunidad.

Al folio 455 riela acta levantada en fecha 10 de octubre del 2000, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, de la Inspección Judicial solicitada, y constituido el Tribunal en el lugar indicado, el Tribunal dejó constancia: Que en la Urbanización Los Ceibos, no existe ninguna calle 2 sino el Conjunto Residencial de Edificios denominado Los Ceibos, según manifestación que hiciera el Director de la Oficina de Catastro Municipal en este Municipio y con respecto al particular signado con el No. 2, el Tribunal dejó expresa constancia que en la Urbanización de Edificios Los Ceibos, no existen quintas, ni viviendas de tipo unifamiliares. Se valoran estas Inspecciones de conformidad con el artículo 1428 y 1430 del Código Civil.

Quinto

Exhibición de documentos: De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, pidió se intimara a la Dra. A.M.H.d.V., domiciliada en la esquina de la calle 6, con carrera 6 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el objeto de que EXHIBA a este Juzgado el Pasaporte que comprueba que el 16 de septiembre de 1997, fecha en que su co-apoderado J.C.G.V., renunció al poder en el expediente 11.704, la primera se encontraba ausente del país, específicamente en Alemania. No procede su valoración, por no haber sido evacuada.

Sexto

Posiciones Juradas. Solicitó se citara al ciudadano J.C.G.V., en su domicilio procesal ubicado en la Carrera 2 entre calles 5 y 6, frente a la plaza Urdaneta, Centro Profesional Doña Letty, Oficina No. 11, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que absuelva posiciones juradas, para lo cual su representado G.A.R.N. absolvería recíprocamente.

A los folios 435 al 438 corre inserta acta levantada en el acto de absolución de posiciones juradas por el ciudadano G.A.R.N., en la cual expresó: Que es cierto que el abogado J.C.G.V., defendió sus derechos e intereses en el juicio signado bajo el No. 11704 el cual cursó por ante este mismo Tribunal. Que es cierto que en fecha 27-10-1997, en un acto público en el expediente No. 11704, se refirió al abogado J.C.G.V., como “incompetente” que lo dijo porque él se retiró y le revocó el poder que le había dado, retirándose por cuenta propia. Que es cierto que en ese juicio, también tenía como abogados a los abogados A.M.H.d.V. y R.S.H.. Que es cierto que en esa causa, suscribió contrato de honorarios profesionales con los Dres. A.M.H.d.V. y J.C.G.V., en lo relativo a la causa que cursó por ante este mismo Juzgado, signado con el No. 11704, que es el mismo cuya copia fotostática se le puso de manifiesto en el acto. Que es cierto que el abogado J.C.G.V., fue quien llevó el expediente 11704, pero que después llegó y abandonó el caso. Que no es cierto que haya divulgado, que sea un abogado incompetente, sino que lo dijo en un acto público, porque él le abandonó su caso. Que él no se refirió a la palabra incompetente como lo dice el diccionario, que sin ofenderlo él le abandonó el juicio. Que desconoce las pérdidas que dice que le causó, a causa de haberlo dicho incompetente. Que no desconfió del abogado J.C.G., que él abandonó el juicio, lo abandonó con un poder renunciando. Que él no lo ha expuesto ante sus amistades, ni ante sus amigos profesionales, que no lo ha expuesto mal a él. De hecho sabe que tiene mucho trabajo. Que desconoce que a causa de haberlo dicho Incompetente, le hubiesen revocado dos endosos en procuración, imposibilitándole de cobrar por concepto de honorarios la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo). Que no ha oído comentar en los pasillos de los Tribunales, ni con empleados, ni con profesionales, porque él se lo vive muy ocupado en su trabajo.

A dichas posiciones juradas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil.

De las mismas, quedan probados los siguientes hechos: Que el abogado J.C.G.V., fue co-apoderado del ciudadano G.A.R.N., en el expediente signado en este mismo Tribunal con el No. 11704. Que un acto público de posiciones juradas celebrado el 27-10-1997, el ciudadano G.A.R.N., se refirió al abogado J.C.G.V., como una persona incompetente, pero no en el sentido definido en el diccionario de la real lengua española, sino por el hecho de haber renunciado al poder que le había conferido en el expediente No. 11704. Que en ningún otro momento lo ha expuesto ante sus amistades, ni ante sus amigos profesionales, y que de hecho le consta que el abogado J.C.G.V., tiene mucho trabajo.

Séptima

De la confesión. Promovió la confesión contenida al vuelto del folio cuatro, renglones 55 al 64 y folio cinco, renglones 1 al 11 del expediente de la causa, que contiene los motivos por los que J.C.G.V., abandonara el proceso contenido en el expediente No. 11.704 y el momento procesal en que renuncia al poder.

Octava

Oficios: a) Solicitó se oficiara lo conducente a las principales Instituciones Bancarias de San Cristóbal, a fin de que informaran la existencia de cuentas de cualquier índole a favor de los ciudadanos G.N.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.199.468; M.L., titular de la cédula de identidad No. V-10.541.877 y J.R.D.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.212.346 y los movimientos de dinero que efectuaron durante el año 1999.

Las siguientes entidades bancarias dieron repuesta a la información requerida por este Tribunal:

InterBank, Unión, Banco Caracas, Banco de Venezuela, Banco Sofitasa, Banfoandes, Banco del Caribe, Banco Lara, Banco Mercantil, Banco Hipotecario de Occidente C. A., y Banco Provincial, los cuales con excepción del Banco de Venezuela, informan que los ciudadanos G.N.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.199.468; M.L., titular de la cédula de identidad No. V-10.541.877 y J.R.D.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.212.346, no figuran como clientes de esas Instituciones. Y el Banco de Venezuela informa que el señor G.S. no tiene relación bancaria con ellos, que M.L., mantiene cuenta corriente signada con el No. 219-793310-9 con saldo de Bs. 0, y J.V., mantiene tarjeta de crédito Visa No. 455612151109010 y Masterd Card No. 5420371924963016 con esa Institución.

Por haber sido evacuados estos informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba y sirven para demostrar que no existe prueba en autos de la erogación realizada por quien supuestamente fue el demandado ciudadano M.L., y tampoco del ingreso al patrimonio del ciudadano G.N.S.G., de la cantidad de Bs. 101.041.666,65, al igual que del abogado J.R.D.V., cantidades que por el común de las experiencias debieron manejarse a través de transferencias bancarias.

  1. Oficiar lo conducente a la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Extranjería) a fin de que informara sobre el movimiento migratorio de la Dra. A.M.H.d.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.078.581. Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto no procede su valoración.

Ahora bien, realizado el estudio del expediente, se observa que no es un hecho controvertido en el presente caso, el hecho de que el demandado G.R., haya catalogado al abogado J.C.G.V., de “incompetente” pues este hecho fue aceptado por el demandado en el acto en el que absolvió posiciones juradas; en consecuencia, la controversia queda reducida a verificar si efectivamente quedaron demostrados en las actas del proceso, los daños y perjuicios materiales y morales demandados por el actor, lo cual de la manera como fue contestada la demanda, correspondía la carga probatoria al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Partiendo del análisis del material probatorio consignado en el expediente, específicamente del análisis de los expedientes Nos. 11704 instruído por ante este mismo Tribunal y el No. 27665 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales dieron origen a los daños y perjuicios materiales y morales que dice haber sufrido el demandante, se observan los siguientes hechos:

En primer lugar, el acto de posiciones juradas celebrado en el expediente No. 11704 de este mismo Tribunal, en el que el ciudadano G.A.R.N., catalogó al abogado J.C.G.V., como “incompetente” fue celebrado el 21 de octubre de 1997.

En segundo lugar, dos meses después del acto referido anteriormente, es decir, en diciembre de 1997, el actor J.C.G.V., habla en los pasillos del Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal, con los abogados P.C. y N.S., quienes habían sido los apoderados del ciudadano J.F.V.C. en el expediente 11704, para demandar al ciudadano G.A.R.N., y éstos le refieren el hecho de que el ciudadano G.A.R.N., lo había tildado de “incompetente” en el acto de posiciones juradas celebrado en dicho juicio, específicamente en la respuesta dada a la posición decimoquinta, de lo cual le dieron copia fotostática simple al abogado aquí demandante.

En tercer lugar, un año y medio después del acto de posiciones juradas, específicamente el 30 de abril de 1999, el abogado J.C.G.V., es contactado por el ciudadano G.N.S.G., quien le endosa dos (02) letras de cambio, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) cada una, para ser cobradas al ciudadano M.L..

En cuarto lugar, admitida la demanda bajo el No. 27665 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano M.L., una vez decretada la medida solicitada, en fecha 20 de mayo de 1999, el ciudadano G.N.S.G., compareció al Tribunal y expuso lo siguiente:

“...REVOCO en todas y cada una de sus partes, el Endoso en Procuración que en fecha 30 de abril del año en curso le otorgué al ciudadano abogado J.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.937.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.361 y hábil, el cual consta en el reverso de los referidos instrumentos caratulares. El motivo de esta revocación es que he tenido conocimiento de que el referido abogado J.C.G.V., ha sido catalogado de “incompetente” por un antiguo cliente o representado suyo en un expediente del cual él fue su apoderado, el cual está signado con el No. 11.704, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por tanto, debido a que en este expediente se está ventilando una acreencia a mi favor por un monto de más de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, suma esta que representa el esfuerzo y trabajo de parte de mi vida, no puedo debido a tal calificativo de “incompetente” puesto por un mismo excliente de él, confiar en el referido abogado G.V., colocando en sus manos mi representación en este juicio. Así mismo confiero PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio J.R.D.V....”.

En quinto lugar, cinco (5) días después, M.L., sin haber sido practicada la medida, y sin haber sido citado, comparece al Tribunal voluntariamente se da por intimado, conviene en toda y cada una de sus partes en la demanda y en el mismo acto ofrece cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.127.589.583,31), suma que comprendía el pago del capital, más los honorarios del abogado J.R.D.V., por haber celebrado el convenimiento, estimados en VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.547.916,66).

De la prueba de Informes promovida por la parte demandada, a las principales entidades Bancarias del Estado Táchira, quedó demostrado que ninguna de las personas participantes en el convenimiento celebrado en el expediente 27665, a saber G.N.S.G., M.L. y el abogado J.R.D.V., realizaron en esa oportunidad, operaciones financieras que contemplaran el manejo de tales sumas de dinero; en consecuencia, era deber del actor probar la erogación realizada por quien supuestamente fuera el demandado, así como probar el ingreso al patrimonio de su ex patrocinado G.N.S.G.d. la cantidad de Bs. 101.041.666,65; al igual que al patrimonio del abogado J.R.D.V., la cantidad de Bs. 26.547.916,66. Cantidades éstas que por el común de las experiencias debieron manejarse a través de transferencias Bancarias.

Consta así mismo, que las testimoniales de los ciudadanos G.N.S.G., como de M.L., no pudieron ser evacuadas, pues tal como se evidencia de la Inspección Judicial, practicada en la sede de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, así como en la Urbanización Los Ceibos de la ciudad de Colón, la dirección que aparece en el expediente 27665 de los ciudadanos M.L. y G.N.S.G., es inexistente.

En lo referente a la condecoración que le fuera impuesta al abogado actor J.C.G.V., se observa que la misma fue conferida por el Dr. J.N.C., a quien también el actor le confirió poder en el presente caso.

Como es fácil colegir de todo cuanto antecede, éstos hechos resultan extremadamente ilógicos por la manera como sucedieron, aunado a que tanto el papel sellado utilizado al redactar el libelo de la demanda, es de la misma nomenclatura del utilizado por el abogado Duque Valderrama, en el acto de convenimiento, todo lo cual hacen pensar en que se trató de un fraude procesal.

Respecto al Fraude Procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto el año 2000, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.E.C.R., Ramírez & Garay, Tomo 168, Págs. De la 239 a la 250, expresó lo siguiente:

... El Fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del Proceso, o por medio de este destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos (2) o más sujetos procesales, caso en que surge LA COLUSION; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, los que constituye la simulación procesal: o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre con relación....Se está ante una actividad procesal al, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes....

...cuando el fraude ocurra dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestre....

...la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del Fraude a la Ley y de la simulación y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones, sino nulidades....aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.

....Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que de demanda...

...La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, demostrar la armazón para que emerja la infracción constitucional...

....A Juicio de ésta Sala, es mucho más grave cuando el estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado la obligación de proveer al Juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales),. En esto casi como una garantía constitucional para las víctimas del estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusta notoria...

(Subrayado del Tribunal).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador concluye en que no hay certeza de que el juicio intentado por el abogado J.C.G.V., como endosatario en procuración del ciudadano G.N.S.G., en contra del ciudadano M.L., haya sido real, por el contrario, existen en las actas que conforman el expediente No. 27665, indicios graves, precisos y concordantes de la falsedad de los supuestos utilizados en el mismo; que hacen pensar en que se trató de un Fraude Procesal; y teniendo en cuenta que arrancando de hechos conocidos la ley permite al Juez deducir hechos desconocidos, (presunciones hominis), sin que tal permisividad autorice a sacar conclusiones al margen de lo estrictamente alegado y probado; quien aquí juzga, llega a la conclusión, de que en el presente caso, no quedaron demostrados los daños y perjuicios materiales y morales demandados por el actor, abogado J.C.G.V., ya que no quedó demostrado que hubiese sufrido alteración o menoscabo consecuencial de su patrimonio, como resultado de haber sido catalogado en un acto público, en el expediente No. 11704, como “incompetente”, lo que fatalmente conduce a la desestimación de la demanda y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuso el abogado J.C.G.V., en contra del ciudadano G.A.R.N., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. J.G.A.P.

El Secretario,

ABG. G.A.S.M.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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