Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _01_

Corresponde a esta Corte Superior, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado J.S.P.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° U-222-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa con anterioridad.

Así las cosas, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

...Yo, J.S.P.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-15.296.464, actuando en mi condición de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa signada con el N° U-222-11, seguida a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 05-10-94, soltero, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.646, Hijo de C.O. y Y.J.A.B., residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana F-05, ( casa N° 01, Guanare, Estado Portuguesa. J.J.V.G., Venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-12-92, titular de la cédula N° V-21.252.104, hijo de J.J.V.L. y N. delC.G.E., residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana F-13, casa N° 7, Guanare, Estado Portuguesa. IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-08-95, soltera, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-22.091.435, Hijo de A.M.H.L. y de C.C., (d), residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-06, casa N° 14, Guanare, Estado Portuguesa. IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha: 04-01-96, titular de la cédula N° V-24.615.011, Hijo de Y.Y.F.D. y de P.A.O.B., residenciado en la Urb. J.P.I., manzana E-16, casa N° 09, Guanare Estado Portuguesa, este J. observa que actuando en funciones de Juez de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en el Juicio celebrado, en fecha diez (10) de Julio de 2012, la cual riela a los folios setenta y dos (72) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de la sexta pieza de ya identificada, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para/ la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

Artículo 89: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales .siguientes:

.... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Artículo 90: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en alguna de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), tal como consta de las actas procesales que integran la causa seguida a dichos adolescentes, ya que actué como juez de Control en la misma y ordene el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes imputados y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ya identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la ya identificada causa penal, que se le sigue al mencionado adolescente, al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, por cuanto no existe en este circuito judicial Penal, otro tribunal en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada." Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitidas conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental de la Sección Adolescentes de la-Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. N. a las partes. Líbrese lo conducente…

Ahora bien, con base a los fundamentos esgrimidos por el Juez inhibido, es de observar, lo siguiente:

- Que en fecha 10 de julio de 2012, el Abg. J.S.P.G. en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria en la causa penal U-222-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY),, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

- Que en fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte Superior en el Expediente Nº 195-12, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. J.R.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito, acordándose la nulidad de la sentencia publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal U-222-11 (nomenclatura de ese Tribunal).

En razón de lo anterior, se observa, que ya esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2012 había anulado la decisión dictada por el Juez de Juicio, Abg. J.S.P.G., sobre la cual actualmente fundamenta su inhibición.

Al respecto, establece expresamente el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición legal de que “los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, ello a los fines de excluir al Juez del conocimiento de la causa penal a la cual ya adelantaron criterio, en virtud de encontrarse prejuiciado, preservándose así, la idoneidad subjetiva del juzgador.

De allí, que el Juez de Juicio ya se encontraba en una especial posición frente al proceso, teniendo una prohibición legal de conocer la causa sobre la cual ya había emitido pronunciamiento, surgiéndole un límite para el ejercicio de la jurisdicción, en ese caso en concreto, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dictada la sentencia definitiva el juez agota la jurisdicción en la respectiva instancia, y más aún cuando dicha sentencia resulta anulada por el Tribunal de Alzada.

Con base en lo anterior, no le estaba dado al Juez de Juicio presentar dicha inhibición con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por cuanto ya existía una prohibición legal expresa al habérsele anulado la sentencia proferida en el Juicio Oral, que le separaba del conocimiento de la causa, por haberse encontrado vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes y con el objeto del proceso.

Así pues, el Juez de Juicio debió mediante auto fundado, remitir la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que fuera redistribuida ante el Tribunal de Juicio de dicha extensión, como en efecto lo hizo, sin necesidad de plantear una inhibición sobre un asunto sobre el cual no podía ser compelido a seguir actuando, por prohibición expresa de la Ley, por lo que la inhibición planteada resulta IMPROCEDENTE, debiendo proceder en futuras oportunidad conforme se indicó. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por el Abogado J.S.P.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse separado del conocimiento de la causa penal Nº U-222-11 (nomenclatura de ese Tribunal), por expresa prohibición legal del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte Superior Sección Penal Adolescente,

Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de _65_ folios útiles, con oficio N° __12__. Conste.-

El S..-

Exp. 200-13

JAR/.-

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