Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de noviembre de 2011.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Asunto: AP11-V-2011-000066

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Abogado J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.359, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano L.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.282.554.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.798.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011, al cual este despacho pertenece, incoada por el abogado J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.359, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano L.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.282.554, en contra del ciudadano L.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.798, correspondiéndole conocer previa Distribución a este Juzgado, quien en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, previa de la consignación de los recaudos fundamentales de la demanda, procedió admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación del ciudadano L.O.V.R..

Iniciadas las gestiones de intimación y por cuanto fueron infructuosas la intimación personal, se acordó dicha intimación mediante carteles. Cumplido con los trámites de publicación, consignación y fijación de los carteles, en fecha 11 de agosto de 2.011, procedió a la Designación del Defensor Ad-Litem, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado J.M., quien previa notificación acepto el cargo y presentó e juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación.

Seguidamente, el 18 de octubre de 2011, compareció el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando documento poder que acredita su representación, igualmente se dio por citado en la presente causa.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2011, el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, se opuso al procedimiento por intimación.

El ocho (8) de noviembre de 2011, el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, presentó escrito mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2011, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solicitando se declare sin lugar.

Por auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2011, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho como fue el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Tenemos que el presente asunto se trata de un Cobro de Bolívares por Intimación, derivado del cumplimiento de la obligación del pago de dos (2) Letra de Cambio, se incoó mediante el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.359, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano L.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.282.554, contra el ciudadano L.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.798.

En efecto, de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada ejerció su derecho a formular oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica de la oposición al procedimiento intimatorio es que se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda o la interposición de cuestiones previas que a bien tuviere alegar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código Adjetivo.

Así las cosas, la Representación Judicial de la Parte Demandada presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, por lo que este Juzgador pasa a examinarlo de seguidas.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Observa quien aquí decide, que la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta en la Falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la demanda por intimación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que su representado L.O.V.R., tenía su asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que por interés decide radicarse en el Exterior, específicamente en la ciudad de Panamá. Que en fecha 04 de noviembre, le otorga Poder de representación, como consta de documento poder autenticado en la Notaria Pública Segunda, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 19, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaria. Que según el Poder identificado ut-supra, su representado L.O.V.R., suscribió dicho instrumento en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y expresa en el citado documento, que su domicilio es efectivamente, donde se otorga el instrumento, el Estado Anzoátegui. Que el Código de Comercio establece en el artículo 410.5, el lugar donde el pago debe efectuarse, debe entenderse como lugar donde debe pagarse, en este contexto es preciso advertir, que la derogatoria de la jurisdicción del juez del Área Metropolitana de Caracas frente al del Estado Anzoátegui, por lo antes expuesto, solicitó se declare Con Lugar.

En tal sentido, es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas se puede citar, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que puede ser declarada la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, o respecto de un Juez extranjero, de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causa que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. Asimismo, dispone, que en cualquier otro caso la falta de jurisdicción se declarara mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, y a solicitud de parte.

Siguiendo este orden de ideas, debe entenderse que la jurisdicción es el poder, o la facultad, que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente. Por eso al juez le ha sido asignada la potestad de “hacer” justicia. La misma tiene como finalidad la solución del conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada; no obstante que no todo procedimiento necesariamente se distingue por la controversia. De allí que de manera platónica, más bien ideal, se haya afirmado que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; y de manera más comprensible, que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna.

En resumen, la jurisdicción deviene en la potestad genérica de administrar justicia; por ello nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa a la materia penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa) y la Jurisdicción Laboral, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.

Respecto al tema que nos ocupa el Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente oportuno citar al Doctrinario A. Rengel-Romberg, quien en su análisis respecto de la falta de jurisdicción; señala:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ó especiales.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, alega que su representado L.O.V.R., tiene su asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud que en fecha 04 de noviembre, otorgó poder autenticado en la Notaria Pública Segunda, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 19, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaria.

Por tanto, concluye este Juzgador que el conflicto que plantea la parte demandada en el presente juicio no se trata de la falta de jurisdicción, siendo que lo aducido por la parte demandada, es la incompetencia en razón del territorio de este Despacho para conocer de la causa siendo que en ningún momento desvirtúa o desconoce la tramitación del proceso que sigue ante un Órgano Judicial Venezolano, y mas bien lo que solicita es la declinatoria de su competencia ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de que existe un problema de competencia cuando se discuten sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, debe ser la competencia por el territorio y no la falta de jurisdicción lo que debe decidirse en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.

Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.

La competencia, en razón del territorio se encuentra establecida en el Artículo 40 del Código adjetivo, el cual establece lo siguiente:

Articulo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…

El artículo en comento, establece que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.

Igualmente, el Artículo 42 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante

. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, en lo que respecta a la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

(Subrayado y negrilla del Tribunal.

Igualmente, establece en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

En este mismo orden de ideas es necesario para este Juzgado traer a colación lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador)

.

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. T.Á.L., Exp. Nº 04-0857, juicio Corporación Frío Caruci S. A. Vs. A.J.G., la cual entre otras expresa:

…2) El Art. 641 del C.P.C., hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. 3) El Art. 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…

Ahora bien, el presente caso, ha sido incoado por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, juicio éste, que dispone del procedimiento especial contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo.

En éste sentido, sobre la competencia para conocer de las acciones de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

En consecuencia, y conforme a la disposición transcrita, salvo exista un domicilio elegido por las partes, esto es, demandante y demandado el competente lo será siempre “el juez del domicilio del deudor”, siempre que sea también competente por la materia y por el valor de la demanda.

En el presente caso, se evidencia del poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, que fue otorgado en la Notaria Pública Segunda, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. No obstante, tomando en consideración que la pretensión aquí ejercida de pago de la suma de dinero señalada en el libelo de la demanda, por concepto de dos (2) letras de cambio (Folio 15), por el procedimiento por intimación resulta aplicable entonces por vía de consecuencia lo previsto en el citado artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta a los autos que las partes eligieron un domicilio, será competente el juez del domicilio del deudor, siempre que sea también competente por la materia y por el valor de la demanda, en consecuencia, de acuerdo al artículo 411 del Código de Comercio, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste, ahora bien, de una revisión a las letras de cambio consignada al folio 15, se constató que la parte intimada en el presente juicio tiene su domicilio en el Municipio Chacao del Distrito Capital, es por lo que resulta forzoso declarar que este Tribunal sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada ciudadano L.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.798. En consecuencia ratifica la Competencia de este Tribunal, para conocer la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada ciudadano L.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.798. En consecuencia ratifica la Competencia de este Tribunal, para conocer la presente causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES.

Asunto: AP11-M-2011-000066

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