Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 14 de junio de 2005

Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.361.519, actuando en su carácter de representante estatutario de la firma mercantil “HOTEL LE PARIS, C. A.”, asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el IPSA bajo el n° 30.861, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

En la materia de amparo que nos ocupa, ha dejado establecido la jurisprudencia patria que a pesar de lo breve y célere de esos procesos, el decreto de medidas preventivas es procedente cuando a juicio del juzgador, aun no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de los derechos involucrados y consiguiente urgencia de suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se diga infringida, existan en autos elementos que justifiquen suspender los efectos del acto u actuación cuestionada mientras se substancie y decida el procedimiento principal.

Dentro de un estado de derecho y de justicia, ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.

SEGUNDO

En el caso bajo estudio observa este sentenciador que los hechos descritos por la parte querellante se contraen a:

1- Desde hace aproximadamente un año, el consumo de agua reportado por el Hotel Le París, bajo usuario contratante Antonio de la Fuente, viene sufriendo fluctuaciones importantes y sin precedentes en más de cuarenta años de funcionamiento con las mismas 101 habitaciones. 2- Este usuario fue tabulado y así continua, mediante Tarifa 6 de Consumo, lo cual incluye un metraje cúbico para dicha clasificación, el cual oscila, según éstas entre 250 y 350, 3- Pasa la facturación IMPUTADA DE BS. 576.000,00 del mes de abril 2004 a Bs. 4.200.713,22, manteniéndose en cantidades aproximadas, hasta el mes de marzo de 2005, en el que se factura consumo por Bs. 760.889,77. 4- En esta situación, median circunstancias irregulares, tales como: a- al interponer los reclamos pertinentes en fecha junio de 2004, se realizan inspecciones en las instalaciones del hotel y en el respectivo medidor,...(OMISSIS)... b- Mediante orden un análisis de aforo del medidor, se concluye con su retirada y la instalación de un nuevo medidor, ...(OMISSIS)... c- el 04 de enero hogaño (sic), fue instalado el nuevo medidor con una lectura de 013080 m3, con lo que se evidencia que el anterior medidor presentada defectos en sus lecturas...(OMISSIS)... d- Con base al nuevo medidor, es que la agraviante arroja esta última factura del mes de marzo de 2005 de Bs. 760.889,77, ...(OMISSIS)...cantidad muy similar en consumo de metros cúbicos y en el monto de la factura de lo que históricamente se viene cancelando, la cual, por cierto, fue CANCELADA el 28 de marzo de 2005 ...(OMISSIS)... e- En todo este lapso, a pesar de EXISTIR PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, se nos amenaza de manera recurrente con varios cortes del servicio, ...(OMISSIS)... F- Por último se me envía “una supuesta negativa del reclamo” fechada 11 de marzo de 2005, recibida con posterioridad, con una propuesta de pago, y reconsiderando casi de por mitad, en la supuesta deuda que se imputa, en franca materialización de la arbitrariedad e irracionalidad administrativa, ...(OMISSIS)... 5- El 27 de marzo de 2005, la agraviante envía una cuadrilla para que realice el corte del suministro del servicio, generando una grave crisis económica y de funcionamiento del Hotel, a pesar de haber reconocido en la factura de ese mismo mes que el consumo del Hotel, verificado por su nuevo medidor, no llega a Bs. 800.000,00, mensual. 6- El 05 de abril de 2005, procedo a instaurar reconsideración a la comunicación del 11 de marzo de 2005, donde me niega la reclamación efectuada en junio de 2004, en esta oportunidad denunciándole que se basó en dos hechos inciertos: una pregunta Inspección N°: 23145 y que el consumo de mi representada es de 3354 m3, cuando en realidad es mucho menos según sus propios instrumentos, ...(OMISSIS)... 7- Ciudadano Juez Constitucional, el presunto agraviante, sin esperar a resolver el fondo de la reclamación, y violentando toda forma de procedimiento administrativo, SANCIONO A MI REPRESENTADA CON EL CORTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE, a pesar de reconocer por la vía documental tres hechos graves: A- El medidor con el cual se fundamentó el cobro de los meses de mayo de 2004 a febrero de 2005, estaba defectuoso, a tal punto que fue sustituido, B- El medidor nuevo, colocado el 04 de enero de 2005, tenía una lectura a partir de los 013080 m3, por lo cual las dos inspecciones que ya se agregaron marcadas “E” y “F”, realizadas en marzo de este año, arrojan un consumo de 16238 m3 y 16696 m3, obviamente, luego de una elemental resta, queda un consumo mensual aproximadamente de: 1396,76 m3, inclusive en su último recibo plantea un consumo de 352 m3 mensuales, y nunca como lo dice el rechazo del reclamo de 3354 m3 mensuales. C- La Inspección N°: 23145, no fue realizada en presencia de algún representante técnico de la empresa, y las únicas que se reconocen son las N° 064 y 398 efectuadas en marzo de este año. Ciudadano Juez Constitucional, los representantes de C.A. Hidrológica del Centro, en fecha 18 de abril de 2005, a las 7:30 p.m., me enviaron una cuadrilla de corte de servicio a pesar del reclamo y la situación tan irregular presentada, sobre lo cual llamo la atención, por cuanto en la única respuesta (11-03-05) al reclamo de 2004 señala como base una supuesta inspección que nunca fue realizada, todo lo cual debe constar en el expediente administrativo que deben llevar el caso, dado a que no coincide su identificación con ninguna de las dos inspecciones ciertamente realizadas por sus funcionarios, lo que trae como consecuencia un falso supuesto del rechazo del reclamo; asimismo se indica un consumo de 3.354 metros cúbicos por mes, lo cual es absolutamente imposible y no relacionado con la actividad hotelera que acá se desarrolla, además de no ser coincidente con la historia de consumos ni con la lectura arrojada por el nuevo medidor. Por todo lo anteriormente expuesto estamos en presencia de unas vías de hecho, dado que se sanciona a mi representada sin haber instaurado un procedimiento administrativo previo y sin dar respuesta a las denuncias efectuadas por mi dentro del lapso de la reclamación que se viene haciendo desde el 2004, lo cual le vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la a.d.o. respuesta ante una petición expresa...(OMISSIS)...”.

Con fundamento en los hechos narrados el representante de la entidad mercantil querellante solicita al Tribunal, que mientras se resuelve la acción principal de amparo, decrete medida cautelar innominada a través de la cual se ordene la reconexión inmediata del servicio de agua potable al inmueble en el que funciona el “Hotel Le París, C. A.”

De los recaudos consignados por la parte accionante en la oportunidad de la interposición de la pretensión, puede desprender este juzgador que existe la legitimación legal en la sociedad de comercio que acciona el amparo, pues constan en autos instrumentos, tales como: facturas de consumo de agua potable canceladas por la accionante correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004; actas de inspección de servicio de fechas 25-05-2005, 22-03-2005 y 06-08-2004; comprobante de atención con número de orden 959; notificación de fecha 28-10-2004 dirigida al ciudadano A.L.F. a fin de presenciar prueba de Aferición que sería realizada por HIDROCENTRO; notificación sobre instalación de un nuevo equipo de medición; factura de consumo de agua potable cancelada por la parte actora correspondiente al mes de marzo de 2005; notificación de suspensión de servicio emitida por HIDROCENTRO en fecha 18/10/2004; respuesta y estado de cuenta emitidos en fecha 11-03-2005 con motivo del reclamo formulado por la quejosa ante la empresa hidrológica; notificación y estado de cuenta emitidos en fecha 23-03-2005 por HIDROCENTRO correspondiente a la modificación de emisiones en reclamo; y escrito dirigido por el representante del Hotel Le París, C. A. a la presunta agraviante de fecha 04-04-2005, que fundamentan los extremos narrados en el escrito contentivo de la pretensión, aceptando de esa manera el Tribunal la posibilidad de un buen derecho por parte de la entidad mercantil querellante.

Aparte de los documentos antes señalados, también cursan a los folios treinta y uno (31) al setenta y siete (77), ambos inclusive, un gran número de facturas canceladas por la quejosa correspondientes a la compra de agua potable a través del sistema de camiones cisternas a fin de suplir la falta del vital líquido en las instalaciones del Hotel Le París, C. A.

TERCERO

Con fundamento en la verosimilitud de lo planteado, considera quien juzga que en el tiempo requerido para la sustanciación del procedimiento de amparo, se podría producir un daño irreparable a la presunta agraviada al dejar de suministrarle el servicio de agua potable al inmueble afectado por la medida de suspensión, tratándose en este caso de una entidad mercantil ubicada en la Avenida B.N. de Valencia, cuya actividad económica está constituida por la hotelería, por lo que el Tribunal considera procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada en el presente procedimiento por el ciudadano J.J.G.V., en representación del “HOTEL LE PARÍS, C. A.”.

En consecuencia, se ordena a la C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, en la persona de la Coordinadora de la Agencia Centro Norte, Licenciada Nora Andiles, o quien haga sus veces, proceder en forma inmediata a la reinstalación del servicio de agua potable en el inmueble situado en la Avenida B.N., n° 125-92, Valencia, Estado Carabobo, en el que funciona el “Hotel Le Paris, C. A.”, mientras se resuelve en la definitiva la acción de amparo. Notifíquese a las partes, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Líbrense oficios.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10010. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 1.730, 1.731, 1.732, 1.733 y /1.734.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

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