Decisión nº 000390-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001278

DEMANDANTE: J.G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.380, y de éste domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. M.J.F.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DEMANDADA: MARIUSKA J.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.851, y de éste domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de once (11) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADA EN SU FAMILIA DE ORIGEN.

Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Febrero de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera el ciudadano J.G.A.N., padre sustituto de la beneficiaria (tío materno), ya identificado, en contra de la ciudadana MARIUSKA J.A.N., igualmente identificada, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, señalando en el escrito libelar, que la referida beneficiaria está bajo sus cuidados desde pequeña y desea que goce de sus beneficios laborales, por lo que solicita la Colocación Familiar de su sobrina en su hogar.

En fecha 16 de Mayo de 2013, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, se decretó la Inviabilidad de la notificación de la parte demandada y se dictó Diligencia Preliminar a los fines de la práctica del Informe parcial con Informe Social y Psicológico a las partes en juicio y a la niña beneficiaria, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Riela al folio catorce (F. 14), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 11 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J.F.G., actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIUSKA J.A.N., ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, y se ordenó como Prueba de Experticia, la realización de las valoraciones socio-económicas y psico-emocional de las partes en juicio y a la beneficiaria de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. La mencionada audiencia se prolongó para el día 12 de Diciembre de 2013, a las 09:00 a. m., y posteriormente, para el día 28 de Enero de 2014, a las 10:00 a. m.

Seguidamente, en fecha 28 de Enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la representación fiscal y de la incomparecencia de las partes en juicio. En la misma audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de Marzo de 2014, a las 08:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 19 de Mayo de 2014, a las 11:00 a. m., y posteriormente, para el día 23 de Septiembre de 2014, a las 09:00 a. m.

Cursa a los folios ciento treinta y nueve y cuarenta (F.39 y 40), del presente asunto, Informe Psicológico practicado a las partes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; y a los folios cuarenta y tres al cuarenta y siete (F. 43 al 47) las resultas del Informe Social realizado a los referidos ciudadanos.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.

De la Audiencia Oral de Juicio:

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Abg. G.S., actuando en representación de la parte actora, ciudadano J.G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.380, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIUSKA J.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.851, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público.

Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De las Pruebas de Experticia:

• DEL INFORME PSICOLOGICO: Practicado a los ciudadanos J.G.A.N. y MARIUSKA J.A.N., por la Lcda. Fariannis Martínez, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: Ambos hermanos llevan una coordinación exitosa con respecto a las responsabilidades de la beneficiaria de autos, excelente comunicación entre ambos, asertivos en la toma de decisiones, por lo que no han presentados inconvenientes que puedan perjudicar a la niña. En el área laboral el actor cuenta con un trabajo estable, o0bteniendo ingresos fijos el cual le permite cubrir con los gastos de la niña, los cuales ha asumido desde el nacimiento. La demandada cubre sus gastos por medio de su pareja quien lleva los ingresos económicos al hogar que actualmente han establecido.

• DEL INFORME SOCIAL: Realizado por la Soc. M.T., Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que el tío materno cuenta con beneficios laborales que la niña tiene derecho a disfrutar, por otra parte la niña pertenece a la selección deportiva de voleibol del municipio Urdaneta, siendo él quien la representa y acompaña.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte del ciudadano J.G.A.N., donde expone que la referida beneficiaria está bajo sus cuidados desde pequeña y desea que goce de sus beneficios laborales, por lo que solicita la Colocación Familiar de su sobrina en su hogar; y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada la presente medida de protección; por otra parte los progenitores de la beneficiaria de autos no comparecieron a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, así como tampoco acudieron a la celebración de ninguna audiencia fijada por este Tribunal.

Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicita es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COLOCACION FAMILIAR planteada por el ciudadano J.G.A.N., en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra de la ciudadana MARIUSKA J.A.N., ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000390-2014 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2013-001278

Motivo: Colocación Familiar

25-09-2014

07/07

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