Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2014-000931

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.721.216, domiciliado en la calle principal, casa s/n, del sector El Pantano, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMELY C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.660.587, domiciliada en la vía Los Veras, familia Nodas Villegas, comunidad Cabo Blanco, sector Laguna Grande, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano J.G.A.C., ante identificado, debidamente asistido por el abogado O.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116, contra la ciudadana YUSMELY C.N.P., igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando el demandante que en fecha diecinueve de marzo de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUSMELY C.N.P., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, del sector El Pantano municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente; que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, pero que en el año 2008 su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro su estabilidad matrimonial, que el cambio se evidenció en acciones como no querer dedicarse al hogar y a su pequeña hija, llegando en horas de la noche a su hogar, incluso llegando a injuriarlo gravemente, ultrajándole de palabras delante de terceros, con palabras ofensivas, llegando hasta el extremo su actitud violenta de amenazas.

Asimismo, señala el demandante, que cinco años después de separados, decidieron darse una oportunidad y procrearon su segundo hijo, pero que en diciembre del año 2013, nuevamente su cónyuge empezó a llegar tarde y a no dedicarse a sus menores hijos, abandonando sus obligaciones conyugales, que el día 30 de diciembre de 2013, encontró todos sus enseres personales en la puerta de su hogar en común, que le solicitó una respuesta y su cónyuge respondió que no quería vivir con ningún vago entre otras palabras, que ella quería vivir sola con sus hijos, vejándolo como hombre. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común .

La demanda fue admitida, en fecha 10 de octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, y a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado y oír a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 23 de enero de 2014 a la 3:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.G.A.C., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YUSMELY C.N.P.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logró la mediación entre las partes, en cuanto a las Instituciones familiares, el demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 23 de enero de 2015, se hizo saber que se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, fijando el lapso dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Lopnna. Asimismo, en esa misma fecha el tribunal fijó para el día 24 de febrero de 2015 a las 10:30 a.m. la fase de sustanciación de la audiencia preliminar

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadano J.G.A.C., asistido de abogado, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de febrero de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M., y se fijó para el día 26 de marzo de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio, con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano J.G.A.C., debidamente asistido por el abogado O.M.J.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.116, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana YUSMELY C.N.P., de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos E.R.P.P. y E.J.A.M.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que lo asiste O.M.J.S., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuaron los testigos, luego se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio y sean fijadas las instituciones familiares. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 27-02-2015, donde se le hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña de autos para oírle su opinión y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., distinguida con el Nº 28 del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 440, del año 2013, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Hospital Padre O.d.M.N. del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente. Documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituyen el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto..TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 135, del año 2005, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, cursante al folio 6 del expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituyen el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS DE TESTIGO:

  1. - E.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.968.248, domiciliado en el pantano, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio trabajo en construcción, quien al ser interrogado por el abogado que lo asiste manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P.; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., son conyugues, son esposo; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., tuvieron como último domicilio conyugal la calle principal, casa s/n, del sector El Pantano, municipio Nirgua, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., mantenían una relación muy conflictiva, donde se evidenciaba constantemente peleas, insultos; Que en algunas oportunidades llegó a presenciar alguna pelea o discusión entre los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P.; Que sabe y le consta que es cierto que la ciudadana YUSMELY C.N.P., le saco todo la ropa del ciudadano J.G.A.C. y la coloco en la puerta de entrada de la casa y no lo dejo entrar mas, eso lo presenció todas las gente del sector donde vivimos; que le consta todo lo antes dicho, porque presenció todo, al igual que todos los del sector.

  2. - E.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.515.324, en el sector el Pantano, municipio Nirgua, estado Yaracuy, profesión u oficio obrero de la construcción, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato a los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P.; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., son casados o esposo; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., tuvieron como último domicilio conyugal la calle principal, casa s/n, del sector El Pantano, municipio Nirgua, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., mantenían una relación muy conflictiva, donde se evidenciaba constantemente peleas, insultos, que ellos discutían y eso pero el 30 de diciembre de 2013, ella lo corrió de la casa le boto la ropa a la calle y lo insultaba con palabras obscenas; Que tuvo oportunidad de presenciar alguna pelea o discusión entre los ciudadanos J.G.A.C. y YUSMELY C.N.P., ella le decía muchas groserías, ella hacia él; Que sabe y le consta que si es cierto que la ciudadana YUSMELY C.N.P., le saco todo la ropa del ciudadano J.G.A.C. y la coloco en la puerta de entrada de la casa y no lo dejo entrar mas, el 30 de diciembre de 2013.; Que le consta todo lo antes dicho porque presenció todo, porque vive en la comunidad El Pantano, Nirgua, estado Yaracuy, donde vivían ellos.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad

    De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.

    Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

    …” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Ahora bien, dichas testimoniales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su demanda, alegó que en fecha 19 de marzo de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUSMELY C.N.P., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, del sector El Pantano, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente; que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, pero que en el año 2008 su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro su estabilidad matrimonial, que el cambio se evidenció en acciones como no querer dedicarse al hogar y a su pequeña hija, llegando en horas de la noche a su hogar, incluso llegando a injuriarlo gravemente, ultrajándole de palabras delante de terceros, con palabras ofensivas, llegando hasta el extremo su actitud violenta de amenazas. Asimismo, señala que cinco años después de separados, decidieron darse una oportunidad y procrearon su segundo hijo, pero que en año 2013, nuevamente su cónyuge empezó a llegar tarde y a no dedicarse a sus menos hijos, abandonando sus obligaciones conyugales, que el día 30 de diciembre de 2013, encontró todos sus enseres personales en la puerta de su hogar en común, que le solicitó una respuesta y su cónyuge respondió que no quería vivir con ningún vago entre otras palabras, que ella quería vivir sola con sus hijos, vejándolo como hombre. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común .

    Ahora bien, el Código Civil ha establecido en cuanto a la institución del matrimonio y disolución lo siguiente:

    El artículo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  3. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos E.R.P.P. y E.J.A.M., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que la demandada, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales al demandante en su hogar y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.721.216, domiciliado en la calle principal, casa s/n, del sector El Pantano, municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado O.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116,contra la ciudadana YUSMELY C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.660.587, domiciliada en la vía Los Veras, familia Nodas Villegas, comunidad Cabo Blanco, sector Laguna Grande, municipio Nirgua del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 19 de marzo del año 2005, por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 28. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de descanso, estudios y comidas de sus hijos. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de abril del presente año. En relación a gastos escolares el padre se compromete a depositar en la cuenta que se aperture para tal fin, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00) para cubrir los gastos de los estrenos; SEXTO: Ambos padres compartirán en partes iguales los gastos extra que se le presenten a sus hijos tales como: medicinas, asistencia médica, recreación y vestidos. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo de año 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40am.

    La Secretaria.

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