Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2010-002451

Vista la presente demanda por concepto de CALIFICIACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.911.032, contra MINISTERIO DE ALIMENTACION (CORPORACION A CASA,S.A.) , este Juzgado observa lo siguiente:

1) Según auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Toda vez que señala que trabajó para: MINISTERIO DE ALIMENTACION (CORPORACION A CASA,S.A, por lo que debe aclarar si la parte demandada es la Corporación a Casa,s.a. o si demanda también a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder popular para la Alimentación.

En consecuencia se ordenó a la parte actora a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, una vez transcurrido dos (2) días continuos que se le concede como término de distancia, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Estado Guárico, por encontrarse el domicilio de la parte actora en dicha jurisdicción.

2) Recibidas en fecha 10 de diciembre de 2010, las resultas de la notificación se evidencia que la misma fue positiva y practicada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Alguacil designado. Por lo que debía subsanar dentro del lapso establecido. Asimismo, se deja constancia que el presente asunto se provee el día de hoy por cuanto la Jueza que suscribe se encontraba de reposo médico desde el día 10 de diciembre de 2010 hasta el 26 de los mismos mes y año.

3) No obstante revisadas las actas procesales no se evidencia escrito alguno presentado por la parte demandante a los fines de la subsanación, lo cual era su obligación procesal.

4) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte accionante no presentó escrito de subsanación de la demanda, se dicta la siguiente decisión:

Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR CALILFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.911.032, contra MINISTERIO DE ALIMENTACION (CORPORACION A CASA,S.A.) ,

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, para lo cual se ordena librar el correspondiente exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, a fin de que practiquen la notificación, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión comenzará a correr una vez transcurrido el término de distancia que se le concede de dos (2) día continuos. Líbrese Boleta y Exhorto.

La Jueza

Abg. O.R.

La Secretaria

Abg. Carmen L. Romero

Nota: En el día hábil de hoy se diarizó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Carmen L. Romero

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