Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000230

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano J.G., cédula de identidad Nro. 8.937.346, asistido por los abogados T.R.M. y F.R.B., Inpreabogado Nº 93.382 y 103.651, respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, representada judicialmente por los abogados D.C.B., J.I.B., Dormary H.B., Jeam Rojas Carvajal, M.A.V., K.G.A., P.S.I., A.M.S., E.D.D., C.M.V., M.A.B., A.R.V., Magdamelys Marcano Cabezas, A.J.P., L.E.A., A.P. y Y.B., Inpreabogados Nº 118.518, 42.200, 50.925, 38.182, 36.626, 31.694, 118.199, 37.961, 100.064, 92.798, 24.080, 34.386, 75.812, 36.707, 19.101 y 10.283, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de septiembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), demandando la condena judicial al pago de la cantidad de Bs. 211.846,29 por concepto de tiempo de viaje, incidencia en el salario y corrección monetaria.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dos (02) de octubre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

I.4. Mediante diligencia del nueve (09) de noviembre de 2009 el Alguacil dejó constancia de haber emplazado al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

I.5. El veintiocho (28) de enero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República, debidamente cumplida.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2010 por el abogado C.M., Inpreabogado Nro. 92.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó el recurso interpuesto solicitando su declaratoria sin lugar.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El quince (15) de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano J.G., en su carácter de querellante asistido por el abogado T.R.M. y por la parte recurrida la abogada K.G.A., en su carácter de apoderada judicial. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2010, la representación judicial de la parte querellante, promovió pruebas documentales y exhibición de documentos.

I.9. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de junio de 2010, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas documentales y prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el primero (1º) de julio de 2010, admitió las pruebas documentales, de exhibición e informes promovidas por las partes.

I.11. Exhibición de documentos. El once (11) de de agosto de 2010 compareció la parte querellada al acto de exhibición y manifestó que “no se evidencia comunicación de fecha 28/08/2008, de la oficina corporativa de Asuntos legales de C.V.G. lo que imposibilita su exhibición (…) la comunicación signada bajo el Nº 1710 de fecha 08 de octubre del 2008, remitida ala Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, la copia que cursa en autos es exacta al acuse de recibo que reposa en los archivos de la Corporación Venezolana de Guayana”.

I.12. De la audiencia definitiva. El veinticuatro (24) de marzo de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de las partes y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En el caso subjudice el ciudadano J.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana, alegando que es funcionario de carrera y que el referido instituto autónomo está obligada a incluir dentro de la jornada diaria de trabajo, la mitad del tiempo que tarda en trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la argumentación esgrimida:

    Es el caso ciudadano Juez, que durante largo tiempo he venido reclamando ante la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) un pasivo laboral que se origina como consecuencia del incumplimiento de beneficios y prerrogativas legales y convencionales que en justo derecho me corresponden como trabajador y funcionario de carrera adscrito a la nómina mensual. He reclamado en específico que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) ha estado, está y estará obligada a incluir dentro de la jornada diaria de trabajo la mitad del tiempo de viaje que tarda el trabajador en ir y venir desde su lugar de residencia hasta su sitio de trabajo y viceversa, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido que al no haber sido considerado el referido tiempo de viaje dentro de la mencionada jornada ordinaria diaria del funcionario, indudablemente entonces que la Corporación me adeuda, ese tiempo de viaje, desde mi fecha de ingreso hasta el presente.

    (…)

    Es decir, que si la referida Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo Nº 8 otorga todos los beneficios en ella contenidos a los funcionarios de carrera de esta Corporación con excepción de aquellos previstos en las leyes especiales sobre carrera administrativa, nacionales, estadales y municipales; es indudable entonces que el tiempo de viaje, que es un beneficio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y no previsto en el resto de la normativa sobre carrera administrativa, es entonces un derecho ineludible de los funcionarios de esta Corporación.

    Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo que (…) Este artículo es necesario revisarlo a la luz de la Convención Colectiva que establece los beneficios para los Funcionarios de Carrera, ya que de él se desprende la obligación de la Corporación para el pago del Tiempo de Viajes, cuando esté obligada legal o convencionalmente a suministrar el transporte; y es el caso que efectivamente por vía convencional, desde el primer Convenio Colectivo cuya vigencia se inició en el año 1988, hasta el presente, siempre ha estado estipulada la obligación convencional de la Corporación para el suministro y el pago del transporte, en los términos contenidos en la Cláusula Nº 53 del Convenio Colectivo vigente en la actualidad…

    De la transcripción anterior, es fácil entender, en comparación con el artículo 193 ya citado, que existe un acuerdo convencional para el suministro del transporte lo que obliga de manera inmediata al reconocimiento de la mitad del Tiempo de Viaje dentro de la jornada laboral y siendo que tal reconocimiento nunca se ha efectuado en el caso de los funcionarios afiliados a esta Organización Sindical, es indudable entonces que la Corporación adeuda este pasivo laboral a todos los Funcionarios de Carrera y de allí la insistencia de mi reclamo

    .

    La pretensión planteada por la parte recurrente fue negada por la representación judicial de la corporación demandada, alegando que en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se estable norma alguna que consagre como beneficio a ser aplicado al funcionario o funcionaria pública, la imputación a la jornada de trabajo el tiempo que dure el transporte desde la vivienda de éstos a su sitio de trabajo o viceversa, menos aún pago alguno por concepto de Tiempo de Viaje, por lo que no existe obligación para la Administración Pública de otorgar una u otra modalidad por tal concepto, se cita la argumentación esgrimida:

    …de la revisión minuciosa efectuada a los ordenamientos jurídicos que rigen la función pública, llámese Ley del Estatuto de la Función Pública o Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (por encontrarse aún vigente), no se observa articulado alguno que consagre beneficio a ser aplicado al funcionario o funcionaria pública relacionado con la imputación a la jornada de trabajo el tiempo que dure el transporte desde la vivienda de éstos a su sitio de trabajo o viceversa, menos aún pago alguno por concepto de Tiempo de Viaje, por lo que no existe obligación para la Administración Pública de otorgar una u otra modalidad por tal concepto, no obstante el funcionario J.G., alega en su querella que la Corporación Venezolana de Guayana esta (sic) obligada a incluir dentro de la jornada diaria de trabajo la mitad del Tiempo de Viaje que tarda el trabajador en ir y venir desde su lugar de residencia hasta su sitio de trabajo y viceversa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a su decir, debe revisarse a la luz de la Convención Colectiva que establece beneficios para los funcionarios de carrera, ya que de allí se desprende la obligación convencional de CVG de suministrar transporte en los términos contenidos en la ya mencionada Cláusula Nº 53.

    Ciudadana Juez, considera esta representación menester reflexionar con respecto a la pretensión errada del funcionario querellante con respecto al reconocimiento del beneficio Tiempo de Viaje, el cual tal como precedentemente se indicó no se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico estatutario que rige las relaciones de empleo público que existe entre él y CVG, ni en la Convención Colectiva negociada y aprobada para el período 2007-2009 por CVG y la organización sindical SUNEP CVG, que ampara al personal funcionarial en presta (sic) servicios en la CVG aún vigente, sino la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cabe señalar que, aún cuando por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus previsiones no le son aplicables a los funcionarios o empleados públicos, por gozar de un régimen especial estatutario actualmente desarrollado en el Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, también es cierto que en lo atinente a la Negociación Colectiva y a la Huelga, si le son aplicables dichas previsiones en cuanto sean compatibles con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    En ese sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla una Sección denominada “Negociación Colectiva en el Sector Público”, indicando en el artículo 154, que estarían sometidos al régimen allí previsto, entre otros los Institutos Autónomos, por lo que la Corporación Venezolana de Guayana se encuentra inmersa dentro de los supuestos del ámbito de aplicación.

    Establece el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Inspector de Trabajo una vez recibido el proyecto de Convención Colectiva a negociar en el Sector Público, deberá remitir copia del mismo al empleador, así como deberá solicitar la remisión del estudio económico comparativo, a través del cual se evidencie los costos de las condiciones de trabajo vigentes y las previstas en el referido proyecto, correspondiéndole al hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas rendir el Informe preceptivo, sin el cual se prohíbe la suscripción de la Convención Colectiva respectiva hasta disponer del Informe que debe emanar el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, donde conste que el compromiso que pretenda asumir el ente no excede de los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo, y en caso de ser así dicho Ministerio devolverá el texto del acuerdo al Inspector del Trabajo, a fin de que el organismo de que se trate negocie los ajustes respectivos (Artículo 160 ejusdem).

    Ciudadana Jueza, en la oportunidad que el Sindicato Único de Empleados de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP CVG) presentó el proyecto de convención colectiva de trabajo para ser negociado con CVG, el Inspector del Trabajo de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, le solicitó a la Corporación el respectivo estudio económico, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue evaluado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, organismo éste que en fecha 12 de febrero de 2007, mediante comunicación Nº 011, informó al Coordinador del Trabajo de la Zona Bolívar, Estado B.d.M.d.P.P. para el Trabajo, sobre el incremento del costo promedio anual del mencionado proyecto (2007-2008) con respecto al costo vigente para ese entonces (2006) representado porcentualmente en el 228%, añadiendo que las propuestas y su impacto económico no se correspondían con la situación financiera de la Corporación Venezolana de Guayana, ni con las políticas de racionalización del gasto corriente de la Administración Pública.

    Asimismo, se indica que los compromisos asumidos por los representantes de los Institutos Autónomos, tal como es el caso de la Corporación Venezolana de Guayana, deberá estar ajustado al estudio económico financiero el cual determinará la disponibilidad presupuestaria o la capacidad de generar recursos propios, según sea el caso, conforme a la respectiva ley de creación (parte in fine del Numeral 6).

    Esta representación considera pertinente alusión a lo anterior, toda vez que el Sindicato Único de Empleados de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP CVG) en la oportunidad de presentar el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos (2006-2008) para ser discutido conciliatoriamente con los representantes de la Corporación Venezolana de Guayana, el cual fue admitido en fecha 03 de octubre de 2006 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Nº 34 denominada “El Tiempo de Viaje”, desprendiéndose del contenido del Acta Nº 26 de fecha 07 de junio de 2007, levantada con ocasión a las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo llevadas a cabo, en presencia de representantes de la organización sindical, entre los cuales se encontraba presente el funcionario hoy querellante J.G., en su condición de Secretario General y de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que la misma fue eliminada por las partes, luego de su examen junto con otro grupo de Cláusulas enunciadas, a la luz del análisis de los criterios técnicos y financieros impartidos por el Ejecutivo Nacional, de estricta y obligatoria observancia, y en especial considerando el posicionamiento económico de la Corporación”.

    De los límites de la controversia precedentemente expuestos observa este Juzgado que el recurrente alega que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a que la corporación le incluya dentro de la jornada diaria de trabajo, la mitad del tiempo que tarda en trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión negada por la recurrida alegando que al ostentar el recurrente la condición de funcionario público el sistema de remuneración y jornada de servicios se regula por las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la jornada de trabajo.

    Al respecto considera este Juzgado que de la simple lectura del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya aplicación invoca el demandante, lo determinante para que se aplique el beneficio laboral a los funcionarios públicos es verificar si se encuentra o no regulado en el régimen estatutario al que éstos se encuentran sometidos, dada su preferente aplicación, reza la referida norma:

    Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    .

    Se destaca que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que los empleados públicos se encuentran regidos por la Ley de Carrera Administrativa, actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la derogada Ley de Carrera Administrativa y de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que ésta regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, razón por la cual están regulados por un régimen laboral distinto, y no les son aplicables algunas normas y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la sentencia Nº 206, de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) dispuso que:

    …el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

    (Omissis)

    En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo

    (Destacado añadido).

    En este orden de ideas, en relación a la denominada “jornada de trabajo” regulada en la Ley Orgánica del Trabajo de los artículos 189 al 206, que regula el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos en las relaciones patrono- trabajadores, la misma se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo la denominación “jornada de servicio”, prevista de los artículos 66 al 69, los cuales establecen:

    Artículo 66. El Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante Resolución, establecerá el calendario de los días hábiles de la Administración Pública Nacional, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 67. La jornada de servicio diurna de los funcionarios y funcionarias públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.

    Artículo 68. El Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva y por circunstancias que así lo exijan y que serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá modificar los horarios en la Administración Pública Nacional.

    Artículo 69. Cuando los funcionarios o funcionarias públicos, previa solicitud de la autoridad correspondiente, presten servicios fuera de los horarios establecidos en los órganos o entes de la Administración Pública, ésta, por intermedio de sus órganos de gestión, establecerá incentivos como compensación por las horas extras trabajadas

    (Destacado añadido).

    Observa este Juzgado que el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula lo concerniente a la modificación de la jornada de servicio y prevé que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva y por circunstancias que así lo exijan y que serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá modificar los horarios en la Administración Pública Nacional, en consecuencia, no le es aplicable a los funcionarios públicos que prestan servicios a Corporación Venezolana de Guayana, instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, el cómputo automático a la jornada efectiva de servicio de la mitad del tiempo de transporte previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello implicaría una modificación de la misma, la cual solamente podrá ser acordada con la autorización del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en consecuencia, al condicionar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el goce de los beneficios acordados en dicha Ley a que la situación no se encuentre prevista en los ordenamientos estatutarios y al estar regulada expresamente las modificaciones a la jornada de servicio de los funcionarios públicos en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está norma preferente y especial a la materia funcionarial es la que debe aplicarse y no la norma laboral excluida por la regulación expresa estatutaria. Así se establece.

    Por otra parte la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva suscrita por los empleados con la Corporación Venezolana de Guayana establece: “La CVG prestará un servicio de transporte colectivo en buenas condiciones, para el traslado del funcionario o funcionaria, desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa…”.

    Considera este Juzgado que la citada cláusula contractual establece la obligación de la Corporación Venezolana de Guayana de prestar un servicio de transporte colectivo en buenas condiciones para trasladar a los funcionarios o funcionarias desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa, sin embargo, no se estipuló en la misma la inclusión dentro de la jornada diaria de servicio de la mitad del tiempo que tarda en trasladarse el funcionario desde su residencia hasta el lugar de trabajo, situación que como se estableció anteriormente solamente podría ser autorizada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva por circunstancias que deben ser señaladas en la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado desestima la demanda incoada por el ciudadano J.G. en contra de la Corporación Venezolana de Guayana. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano J.G. contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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