Decisión nº 945 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, catorce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000607

PARTE DEMANDANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.461, de este domicilio, asistido por la Abg. K.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 53.722.

PARTE DEMANDADA: R.E.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.883, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de febrero del 2.011, el ciudadano J.C.G., ya identificado, asistido por la Abg. K.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 53.722, compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, contra la ciudadana R.E.N.M., ya identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde el mes de marzo de 2005. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: J.J.G. NATERA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 22 Y 14 años de edad respectivamente. El demandante estableció sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.

En fecha 23 de de febrero del 2.011, se admitió la solicitud, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la notificación de la demandada R.E.N.M.. No se libro la boleta por cuanto no consta la dirección en autos.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibe diligencia de la demandada, a los fines de darse por notificada en la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2011, el secretario adscrito a este Tribunal certificó la notificación de la ciudadana R.E.N.M.. Asimismo mediante auto dictado en esta misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 11 de abril de 2011.

En fecha 11 de abril de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos J.C.G. Y R.E.N.M., ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.

Este Tribunal para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con su hija, todo tal y como se evidencia al folio 01, del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano J.C.G., contra la ciudadana R.E.N.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 del mes julio del año 1989, acta número 486, Folios 278 vto y 279 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 14 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. R.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 945-2.011 y se publicó siendo las 10:42 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

RMSG/OD/Rosimar.-

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