Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de mayo de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000419

PRINCIPAL: AP21-L-2010-000526

En el juicio que por prestaciones sociales, sigue: J.B.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5113143; representado judicialmente por I.G. y D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16274 y 23119, contra la empresa MERCK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A. El Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de marzo de 2011, dictó autos emitiendo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio el cual ha sido previamente identificado y signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000419.

Contra dichas actuaciones ambas partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior, que por auto del 16 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 23 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia de parte prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír sus alegatos, los cuales se expondrán a continuación, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

En el decurso de la audiencia de parte celebrada el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. La parte demandada cuando él ejerció su apelación señaló que la misma era extemporánea porque se apeló al cuarto día y no al quinto, por ello indica que no es extemporánea y de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil se adhiere a la apelación de la demandada, sólo en caso que se considere que la misma es extemporánea como lo dijo la demandada. 2. Apela debido a la negativa de la admisión de las pruebas de inspección judicial: consta que la demandada establece sus instrucciones a través de correos electrónicos a sus empleados, en base a ello visto que las pruebas son correos electrónicos (signada con el n° 48), es fundamental la inspección en los servidores porque el actor tenía asignado un número para manejar el correo. Seguidamente leyó la promoción de la prueba signada con el número 48. Su representado tuvo que tomar curso del Lotus y todas sus instrucciones, por ser representante de la empresa, manejaba la información mediante correos, por ello la inspección es fundamental, para demostrar la clave, el número del servidor. Fundamenta la prueba en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES Y CORREOS ELECTRONICOS. 3. En cuanto a la negativa de la prueba de informes indicó que el actor tenía importantes materiales bajo su cargo, como botox, por ello la demandada a través de una firma de custodia la empresa le brindó custodia de la empresa a su casa y viceversa, por ello se solicitó la prueba de informes a la empresa para saber si le dieron servicio de custodia y si se suscitó una destrucción de material químico, si él estuvo presente en la investigación de la demandada. El a quo la niega porque es una prueba de investigación lo cual no es cierto.

La representación judicial de la empresa demandada fundamentó su apelación de la siguiente manera: 1. Ratifica lo establecido en la diligencia relativo a lo extemporánea de la apelación de la actora de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el lapso es de tres días y el recurso lo interpuso al cuarto día, por ello solicita se desestime. 2. Apela debido a la negativa de la prueba de informes las cuales son determinantes para resolver el controvertido. Las mismas son legales y pertinentes por ello no deben inadmitirse. En el presente juicio está en controversia la relación laboral y con estas pruebas se pretende dar validez a este argumento porque el actor dice que estaba subordinado, sin embargo, se solicita un llamado a 3 empresas donde la actora reconoce ser accionista y a través de estas el prestaba el servicio, su representada contrató a tales empresas. La prueba de informes se requiere a entidades bancarias para demostrar que estas empresas manejaban incluso nóminas. Se pretende demostrar que las empresas tenían trabajadores propios y que estaban inscritos en Rescarven, con la prueba al Seniat se pretende demostrar que son empresas activas con Rif, en definitiva demostrar que son empresas que no son simples fachadas como dijo la parte actora. Son hechos en debate contrario a lo que dijo el a quo, son hechos fundamentalmente controvertidos. De estas pruebas depende demostrar que estamos frente a una relación mercantil y no con unas empresas simuladas. Por ello solicita que se admitan las pruebas de informes promovidas.

El apoderado de la parte actora replicó la apelación de la parte demandada indicando: 1. La demandada trata de probar una tercería por una prueba de informes. La tercería después de un lapso largo el tribunal de sustanciación la desechó porque no consignaron dirección. 2. Se trata de negativas de pruebas no de probar tercerías. Si existían los fundamentos debía consignarlos. La intervención de la demandada desvirtúa el concepto de esta apelación, trata que de probar con informes los hechos de tercería no del asunto principal.

La representación judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria: 1. Ratifica el fundamento establecido por el auto recurrido y sea declarado sin lugar el recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas del a quo de fecha 14 de marzo de 2011, que negó la prueba de inspección judicial y de informes solicitada por la parte actora, y la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Como quiera que ante esta alzada, la parte demandada ha alegado la extemporaneidad de la apelación de la parte actora contra el auto que negó las pruebas en referencia, por cuanto a tenor del artículo 76 de la LOPTRA, la misma debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes de la fecha del auto contra el cual se apela, y la de la parte actora fue interpuesta al cuarto (4°) día siguiente de la fecha del auto apelado, la misma resulta extemporánea, y así pide lo declare el tribunal.

Ahora bien, el auto que oye la apelación de la parte actora, de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 147 de estas actuaciones), señala que: Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, (…) en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, mediante la cual apela de la inadmisibilidad de las pruebas promovidas (…) la oye en un solo efecto. De donde infiere este tribunal que la apelación del actor fue formulada en fecha 18 de marzo de 2011, y como quiera que el auto del cual se recurre, es del 14 de marzo de 2011, y según el calendario oficial de este Circuito Judicial, los días transcurridos entre el 14 y el 18 de marzo de 2010, fechas del auto de pruebas y de la apelación, fueron de despacho, y entre uno y otro transcurrieron cuatro (4) días de despacho, obvio es que la apelación de la parte actora deviene extemporánea por haber sido formulada fuera del lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 76 de la LOPTRA. Por lo que no tiene el tribunal pronunciamiento alguno que hacer respecto al recurso de la parte actora, salbo que el mismo es inadmisible por extemporáneo. Así se establece.

Sin embargo, la parte actora ante esta alzada, ha alegado que si este juzgado considerara que su apelación es extemporánea conforme al planteamiento de la parte demandada, entonces se adhiere a la apelación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la figura de la adhesión a la apelación, resultando aplicable entonces, en conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA, la dispuesto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 301, dispone que: La adhesión a la apelación deberá proponerse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente hasta el acto de informes. Y así mismo, el artículo 302 ejusdem establece que la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Respecto de la adhesión a la apelación en materia laboral, el M.T. de la República ha emitido pronunciamiento en Sala de Casación Social por lo que este Juzgado se permite citar la decisión de fecha 06 de febrero de 2007 en el caso seguido por E.A.C.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), de la que se extrae lo siguiente:

…Apoya la denuncia, en que el juez de la recurrida declaró sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, afirmando que la misma debía presentarse por escrito –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil-, y que en el caso sub examine, la parte demandante no consignó escrito de adhesión al recurso ejercido por la demandada, sino que presentó su solicitud de manera oral durante la audiencia; esto, en criterio del formalizante, constituye infracción de las normas indicadas, ya que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el proceso debe ser oral, y el artículo 11 eiusdem dispone que en caso de aplicar por analogía las normas procesales de otros cuerpos normativos, no deben contrariarse los principios fundamentales de la Ley adjetiva del Trabajo, por lo que –en su criterio- la exigencia de la forma escrita no sería procedente ni esencial para el acto de adhesión a la apelación en el procedimiento laboral; afirma que la recurrida violentó su derecho a la defensa al declarar sin lugar la adhesión a la apelación por no haberse formulado por escrito la solicitud.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia…

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Observa el tribunal que si bien la adhesión de la parte actora a la apelación de la parte demandada, fue propuesta ante esta alzada, en la audiencia de parte, se puede entender que la misma es tempestiva por cuanto no hay previsto en este procedimiento acto de informes, asimilándose éste a aquel (audiencia de parte); pero no consta que la parte actora hubiere dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 302 de la CPC, o sea, haber formulado la adhesión en forma escrita como lo pauta el artículo 187 ejusdem, ni haber señalado tampoco las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, por lo que la misma debe tenerse por no interpuesta; y así se establece.

En lo que respecta a la apelación de la parte demandada, el tribunal observa que el a quo negó las pruebas de informes requeridas a BANCESO, BANCO PROVINCIAL, AL SENIAT, AL IVSS, y a RESCARVEN, con fundamento en que fueron promovidas convirtiendo la prueba de informes en una mera investigación, y porque además, resulta impertinente tanto el medio como ciertos hechos que pretende el promoverte demostrar que no se constituyen en controvertidos en el proceso.

Al efecto, observa el tribunal que la parte demandada recurrente, al capítulo II PRUEBA DE INFORMES, de su escrito probatorio, promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes, para lo cual solicita del tribunal requiera a:

A.-. La entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (…) para que informe a este juzgado si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta: y formula una serie de requerimientos que debería el Banco en cuestión indagar en sus archivos para ver si consta en ellos lo solicitado por el promoverte; e igual tratamiento adopta para la solicitar la información de los otros entes a quien pidió se requiriera información.

El tribunal a quo, negó la admisión de esta solicitud de informes señalando que la parte promoverte convirtió la prueba de informes en una mera investigación, motivo por el cual debe negar la admisión de la prueba.

En este sentido este tribunal trascribe el contenido de la parte pertinente del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra la prueba de informes:

Cuando se trate de hecho que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hecho litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…

Se entiende de la norma transcrita parcialmente, que el informe que el tribunal debe requerir del ente de que se trate, debe versar sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los libros, archivos, documentos u otros papeles que se hallen en el ente requerido; es decir, debe tratarse de la información que el promovente de la prueba sabe o conoce que existe en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; en ningún caso puede tratarse de lo que el promoverte pretende se averigüe o investigue acerca de si existen o no en esos lugares; y la forma cómo se solicite o promueva la prueba, reviste capital importancia para determinar la legalidad de la prueba, toda vez que si la misma no es promovida de la manera establecida en la disposición que la consagra –Art.81 LOPTRA-, es decir, requiriendo la información que aparezca de dichos instrumentos, sin que quede dudas acerca de su existencia, la promoción deviene ilegal, y tendería con frecuencia a confundirse con una pesquisa, con una investigación, que no es el espíritu de la Ley. Por todo lo cual considera el tribunal que no puede prosperar la apelación de la demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Extemporánea la apelación de la parte actora, contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de marzo de 2011, el cual queda confirmado; y como no interpuesta la adhesión a la apelación de la parte demandada propuesta por la parte actora. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el mismo auto de providenciación de pruebas, de fecha 14 de marzo de 2011, que denegó la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de dicha parte, a los bancos BANCESO y PROVINCIAL, al IVSS, al SENIAT y RESCARVEN, la cual queda confirmada. TERCERO: Se imponen las costas del recurso de manera reciproca a ambas partes.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.R.

En la misma fecha, 27 de mayo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.R.

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