Decisión nº PJ0022007000123 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000073

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.458.771, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada L.G.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 78.404.

PARTE DEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.E.C., G.C.G.C., Y.E.M.R., E.F., LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., A.R., A.P., E.P., I.M., JEANETTE CORDOVA, JANITZA RODRIGUEZ, JOLE L.M., LANCELOT BOBB, L.A.C., L.S., M.A.L., M.D.F., M.G., M.L.C., M.A., MIRBELIA ARMAS, NAYLETH BERMUDEZ, OLAF CILIBERTO, RINNA BOZO, T.H., y G.C.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.869, 62.256, 86.346, 114.329, 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510, 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884 , 18.027 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandada, en fecha 09-julio-2007, e igualmente por la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12-julio-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-julio-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano J.G., en fecha 17-diciembre-2004, admitida en fecha 13-enero-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, siendo posteriormente remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello por la creación de este; Avocándose el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-abril-2005 al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República; reclamando el actor Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); celebrándose la audiencia preliminar en fecha 30-marzo-2006, y luego de varias prolongaciones y suspensiones, es levantada acta por dicho Juzgado, en fecha 12-abril-2007, en la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograse la mediación, por lo cual remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; el Tribunal A quo, en fecha 04-julio-2007 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 02-diciembre-2003, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados en calidad de obrero contratado en parada de planta en la empresa Petróleos de Venezuela S. A (PDVSA), Refinería El Palito

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 3.161.556,00

 Que en un horario comprendido de 07:00 PM a 07:00 AM

 Que su contrato tenia fecha pautada culminación el día 31-diciembre-2003

 Que anexa carnet asignado

 Que el día 20-diciembre-2003, aproximadamente a las 03:00 a.m,, encontrándose trabajando como ayudante de los mecánicos en los intercambiadores de la Planta, Zona FCC, en un andamio de unos tres (3) metros de altura, que al intentar bajar en busca de herramientas de trabajo, (llaves de golpe), estando la zona de trabajo mojada por cuanto se estaban realizando trabajos de mantenimiento a los intercambiadores, debiendo utilizar para ello chorros de agua de alta presión

 Que resbaló sus pies y cayó al piso sufriendo un fuerte impacto en la parte baja de la espina dorsal, (sentado) quedando aturdido por el golpe, sintiendo las piernas y la zona de la espalda adormecidas y sin reacción

 Que sus compañeros de labores daban voces a su capataz Neldo Salas, a quien le impusieron de los detalles del accidente sugiriéndole el traslado del trabajador accidentado al área de enfermería, recibiendo como respuesta de dicho ciudadano “ …que reposara un rato mientras se le pasaba el dolor “

 Que posteriormente recibió ordenes del ciudadano Neldo Salas que siguiera trabajando con la mandarria, lo que fue imposible por el intenso dolor

 Que le fue ordenado nuevamente retirarse del andamio y quedarse a un lado de la torre

 Que al culminar el turno de trabajo se fue a su casa con el dolor intenso

 Que se vio obligado a quedarse en su casa porque no podía caminar

 Que desconocía la existencia de una clínica industrial en la sede de la empresa

 Que acudió en su oportunidad al Hospital A.P.L., donde le recetaron inyecciones y pastillas

 Que el médico de guardia en el modulo de emergencia de PDVSA rompió el recipe, aplicándole otro tratamiento

 Que anexa marcado “C” original de constancia emitida por el Hospital A.P.L., donde consta que estuvo hospitalizado el 21-diciembre-2003 por presentar Traumatismo Lumbar producto de accidente laboral sufrido

 Que posteriormente les fueron indicados la realización de varios estudios como tac lumbo sacro y tomografía siendo ésta cancelada con su propio dinero

 Que luego de obtener los resultados de los exámenes referidos los presentó ante el servicio medico de PDVSA, recibidos por la Dra. E.S., quien funge como Jefe de Servicio Medico de la empresa, extendiéndole el reposo medico durante los días 27, 28 y 29 del mes de Diciembre de 2003

 Que se dio la orden para ser atendido en la Clínica Guerra Mas, por el traumatólogo Dr. Harry Agüero, quien a su vez le prolongo el reposo desde el día 29.diciembre-2003 hasta el día 05-enero-2004, fecha en la cual acude a la consulta y recibe nuevamente la orden de reposo medico hasta el día 12-enero-2004

 Que en fecha 10-enero-2004 se traslada hasta la sede de la empresa en busca de ayuda, donde le informaron que se dirigiera a la administración de la empresa remitiéndolos éstos al destacamento 25 de la Guardia Nacional, ya que para la fecha la empresa realizaba los exámenes médicos de reclutamiento y los despidos en dicho recinto militar, y en virtud que la relación de trabajo con la empresa había culminado, su liquidación estaba lista

 Que al no poder comunicarle en ese lugar sobre su situación de reposo, de indefensión pero en vista de la necesidad que atravesaba no tuvo otra opción que recibir el cheque y retirarse del lugar

 Que ha tenido que mendigar entre sus familiares y amigos, para continuar el tratamiento, ya que carece de recursos para atender su problema y mantener a su familia

 Que esta sufriendo total incapacidad de mantener relaciones sexuales

 Que este grana daño físico y moral le causa gran depresión y atenta contra su virilidad

 Que ha sido infructuoso el intento de conciliar con la empresa, sosteniendo que desea se le reconozca que se lesiono involuntariamente en su lugar de trabajo, cuando prestaba sus servicios como obrero contratado, que por no contar con la debida ayuda medica por parte de la empresa, y por presentar aun dolencias y por ende evaluaciones y tratamientos médicos los cuales se ha estado realizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

 Que la empresa al momento de contratarlo le realiza evaluación medica exhaustiva y como lo despide injustificadamente con fuertes traumas a nivel de la columna

 Que el hecho de haber sido despedido estando de reposo medico, estando vigente el contrato de trabajo, y que la insensatez del patrono al no prestarle ayuda en la situación que se encuentra, siendo el caso que aún no ha podido incorporarse normalmente a la vida productiva, en tal sentido reclama los siguientes conceptos y montos:

 Reclama de la contratación colectiva de la industria petrolera; Cláusulas N° 9; 13; 29; 31; 40; 70; referidas a los conceptos de: régimen de indemnizaciones, inclusión en la utilidades indemnización por incapacidad temporal, incapacidad absoluta y temporal-indemnización, asistencia medica-trabajadores y familiares, servicios de radiología y terapia, servicio de farmacia, medicinas, composición y uso, hernias-anillos amplios y crepitaciones umbilicales no consideradas hernias, aviso y copia al sindicato-plazo para contestar, informe de accidente y trabajadores hospitalizados, efectos de la convención sobre beneficios anteriores;

 Reclama por concepto de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 45 días multiplicados por el salario normal de Bs. 105.385,00 para el total de Bs. 4.742.325,00

 Reclama por concepto de régimen de indemnizaciones según cláusula 09 de la convención colectiva: literal b) gratificación equivalente a 15 días multiplicados por Bs. 105.385,00, para el total de Bs. 1.580.775,00; c) antigüedad adicional equivalente a 15 días multiplicados por el salario de Bs. 105.385,00, para el total de Bs. 1.580.775,00; d) indemnización de antigüedad contractual equivalente a 15 días, multiplicados por el salario de Bs. 105.385,00, para el total de Bs. 1.580.775,00;

 Reclama por indemnización por despido injustificado; 30 días multiplicados por el salario de Bs. 105.385,00, para el total de Bs. 3.161.550,00;

 Reclama por concepto de salarios dejados de percibir; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 305 días multiplicados por el salario de Bs. 105.385,00, para el total de Bs. 32.142.425,00;

 Reclama por indemnización adicional sustitutiva de preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 30 días multiplicados por el salario de Bs. 105.385,00, para el total de Bs. 3.161.550,00;

 Reclama por concepto de vacaciones, artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 08 de la convención colectiva; calcula 30 días a razón de Bs. 105.385,00, para el total de Bs. 3.161.550,00

 Reclama por concepto de ayuda para vacaciones; según cláusula 08 del contrato colectivo; 45 días multiplicados por el salario básico de Bs. 24.090,00 para obtener el resultado de Bs. 1.084.050,00;

 Reclama por concepto de participación en los beneficios, según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; calculada en 120 días multiplicados por el salario de Bs. 105.385,00 para el total de Bs. 12.646.200,00

 Reclama por concepto de indemnización por expectativa de vida, el calcula en 17 años equivalente a 6.120 días multiplicados por el salario de Bs. 105.385,00, para el total de Bs. 644.956.200,00

 Reclama Indemnización por daño moral, según el artículo 1.196 del Código Civil, lo estima en la cantidad de BS. 500.000,00

 Reclama por tratamientos y gastos médicos; los cuales son estimados en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, calculados desde el 10 de enero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2004; para el total de 2.400.000,00

 Reclama por concepto de presupuesto de intervención y/o tratamiento en Clínica Guerra Mas; de fecha 27 de julio de 2004, es estimado en la cantidad de Bs. 6.271.907,00

 Reclama por gastos post-operatorios; rehabilitación y medicamentos posteriores, son estimados en la cantidad de Bs. 5.000.000,00

 Que estima su acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.222.470.082, 00).

 Reclama costas, honorarios profesionales, indexación e intereses de mora

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 196-207-Pieza II)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

• La relación laboral

• La fecha de ingreso

• La fecha de egreso el 31-diciembre-2003

• El horario de trabajo

NEGACIÓN:

 Niega que el trabajador devengaba una retribución mensual por el mes como obrero contratado de Bs. 3.161.556,00, porque en realidad tiene como salario básico diario la cantidad de Bs. 24.090,00

 Niega que el día 20-diciembre-2003, a las 03:00 a.m., el señor J.G. se encontrara trabajando como ayudante de mecánicos tuberos en los intercambiadores de la planta, zona FCC

 Niega que se encontrara laborando en un andamio sin barandas, de tres metros de altura;

 Niega que se haya producido un accidente de trabajo, por cuanto niega que el trabajador se haya resbalado y haya caído de la altura antes mencionada, que sufriere un fuerte golpe en la parte baja de la espina dorsal y que hubiere quedado aturdido;

 Niega de manera pormenorizada los alegatos esgrimidos por el actor relacionados al accidente de trabajo;

 Niega que se le hubiere informado al capataz del supuesto accidente de trabajo, ya que en los registros de la empresa no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano J.G. hubiere tenido un infortunio laboral y que se le dotara de medicamentos

 Niegan el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo

 Niegan que el actor no tenia el menor conocimiento de la existencia de una Clínica Industrial en PDVSA, por cuento el mismo es un edificio grande difícil de pasar inadvertido y es de conocimiento obligatorio de todos los trabajadores de la empresa la ubicación de la misma

 Niega el tratamiento dado en PDVSA

 Niegan que los días 27,28 y 29 de diciembre de 2003 le extendieran los reposos médicos

 Niegan que el Dr. Harry Agüero médico a la orden de PDVSA le extendiera reposo al trabajador desde el 29-diciembre-2003 hasta el 05-enero-2004

 Niegan que se le haya impedido la entrada a las instalaciones ya que de ser así, no recibiría el supuesto finiquito de Prestaciones Sociales

 Niegan que el supuesto accidente le haya causado incapacidad sexual

 Niega de manera detallada que la empresa le adeude al trabajador alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados por el actor

 Niega que se le adeude al accionante la cantidad de Un mil doscientos veintidós millones cuatrocientos setenta mil ochenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.222.470.082, 00).

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual las mismas tienen la oportunidad de fundamentar sus respectivos recursos, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma y los cuales básicamente se sustentan en lo siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Que la convención colectiva por ser norma entre las partes no puede ser aplicada parcialmente sino en su totalidad, lo señala por cuanto en la cláusula 65 de la convención colectiva 2002-2004, establece una pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, y aún cundo no fue solicitado en el libelo pide la aplicación integral de la Convención Colectiva para lo cual se solicita se aplique en su totalidad

 Que reclama el presupuesto emanado de la Clínica Guerra Mas C.A, por un monto de Bs. 6.271.907,00, de fecha 27-julio-2004, referente a la operación que necesita y que no le fue acordado puesto que si bien es cierto que se trata de un gasto futuro es un gasto que tiene que hacer el trabajador y que dicho presupuesto es de hace ya tres años por lo que debe ser indexado

 Que el daño moral que fue estimado en Bs. 500.000.000,00 condenando a la demandada a pagar por este concepto solo la cantidad de Bs. 5.000.000,00 sin tomar en cuenta la conducta agravante de la accionada que no solo no notifico el riesgo sino que oculto el accidente, aunado al gran sufrimiento por la incapacidad que padece

RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

 Niega la existencia del accidente de trabajo, que pudiera estar demostrada una patología si se le diera valor a las pruebas emanadas de tercero, pero no se evidencia que el accidente hubiere ocurrido, ya que la única prueba es un testigo que respondió si y no

 Que la relación de trabajo terminó de manera clara e indudable el 09-enero-2004, ya que existe un liquidación prestaciones sociales

 Que no existe suspensión de la Relación de Trabajo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen la demandada con él, derivadas del accidente de trabajo sufrido y que no le fueron pagadas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el Apoderado Judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

• La relación laboral

• La fecha de ingreso

• El horario de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con los recursos ordinarios interpuestos, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la accionada:

 La existencia del accidente de trabajo

 La fecha de la terminación de la Relación de Trabajo

 La suspensión de la Relación de Trabajo

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 135, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, refiriéndose en ese entonces al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se expresó:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Así mismo, si el trabajador igualmente demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por la Sala de Casación Social.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (Folios 1 al 204 – 158 al 194 Pieza II) Demandada (Folios 149 – 157)

Consignadas con el Libelo

Documentales Informes

Consignadas con el escrito probatorio Experticia

Documentales Documentales

Testigos Inspección Judicial

Informes

Exhibición

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

 Corre al folio 39 carnet o pase temporal, a nombre del demandante, y señala PDVSA 31/12/2003, el cual no aporta nada relevante al proceso en virtud que la relación de trabajo es un hecho no controvertido

 Corre al folio 16 marcada “C” una constancia suscrita por la jefe de historias médicas del Hospital A.P.L., adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la salud, INSALUD, organismo encargado de ejercer la gestión de las políticas públicas dirigidas a garantizar la calidad de vida y la salud de la población carabobeña, y forma parte del Sistema Único Regional de Salud intersectorial, interinstitucional, descentralizado con desconcentración administrativa, de carácter público, y del cual se desprende que el ciudadano J.G., estuvo hospitalizado en fecha 21-diciembre-2003, por presentar traumatismo lumbar, al cual esta Alzada otorga valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo, el cual goza de autenticidad y veracidad, y no haber sido desvirtuado. Y así se decide.

 Corren a los folios 17 y 18, marcados “D”, “E” y “F”, recipes médicos en los cuales aparece una firma ilegible y un sello húmedo que señala Departamento Médico-Refinería el Palito-Puerto Cabello, en los cuales se indica al actor una dieta, y la recomendación de realizarse una tac lumbo sacro, no obstante no se tiene certeza por quien están suscritos, pero esta alzada les otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los cuales se desprende que aparentemente el demandante presenta una patología en la columna. Y así se decide.

 Corren a los folios 19, 20 , 21, 22 y 23, marcados “G”, “H”, “I” un informe radiológico, estudio Tac Columna Lumbo-Sacra, constancia emitida por el Centro Clínico Caribe, y recipes médicos de la Clínica Guerra Mas, a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno por tratarse de documentos emanados de terceros, los cuales requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 24 marcado “J” copia de Finiquito de Prestaciones Sociales de la Empresa PDVSA, del cual se evidencia claramente que al ciudadano J.G. le fue pagada la cantidad de Bs. 3.352.242,00, la cual fue recibida conforme, por la relación de trabajo que unió al accionante con la demandada desde el 02-diciembre-2003 hasta el 09-enero-2004, del cual igualmente se desprende la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, y la terminación de la relación laboral en fecha 09-enero-2004. Todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 25 marcada “K” participación de retiro del trabajador, del cual se desprende la fecha de ingreso, fecha de egreso, que el trabajador se mantuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mientras duro la relación laboral, y la causa del retiro, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo. Y así se decide.

 Corre al folio 26 marcada “L” C.d.T., emitida por la empresa PDVSA al trabajador demandante, a los 10 días de enero de 2004; de la cual se desprende la condición de contratado del trabajador, el cargo, el salario de Bs. 24.090,00, las fechas de ingreso (02-12-2003) y egreso (10-01-2004), respectivamente; la cual es demostrativa de los hechos allí contenidos, que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal el tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corren a los folios 27, 28, 29, 30 y 31, marcadas “M” y “N”, copias simples de nomina diaria de parada de planta semanal, de fechas 09-12-2003, 16-12-2003, 21-12-2003, 27-12-2003 y 05-01-2004, respectivamente a nombre del ciudadano J.G.; las cuales sin bien es cierto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad procesal, pero no es menos cierto que dichas copias no tienen firma alguna que soporte la veracidad de las mismas, por lo cual esta alzada no le concede valor probatorio. Y así se decide.

 Corren a los folios 32, 33, 34, 34, 36, 37 y 38, marcados “Ñ”, Justificativos Médicos en originales, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, radiodiagnóstico informado; Los cuales son demostrativos de la asistencia reiterada del trabajador a ese centro asistencial a las consultas de medicina general, traumatología, neurocirugía y emergencia, respectivamente, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre del año 2004, es decir consultas estas posteriores a la terminación de la Relación de Trabajo, a los cuales esta alzada otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos. Y así se decide.

 Corre de los folios 41 al 199, marcada “O”, un ejemplar de la convención colectiva de la Industria petrolera, siendo las Convenciones Colectivas, de naturaleza normativa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, de obligatorio cumplimiento de las partes, pues constituye ley entre ellas, y en aras de la justicia social que obliga al juez del trabajo a conocerlas, en virtud del principio Iura Novit Curia, este Tribunal le imprime pleno valor probatorio. Y así se decide.

 Corre al folio 200, marcado “P”, Informe Medico, de fecha 27-julio-2004, emitido por el Dr. E.C., neurocirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Puerto Cabello; el cual es demostrativo del diagnostico dado al trabajador, de la orden de intervención quirúrgica por no presentar mejorías con reposo, ni tratamiento medico y en el cual se señala: RX y RMX lumbo-sacra; Hernia Discal, (Sub-rayado del Tribunal), lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos, pues se trata según lo expresado por el actor de una dolencia como consecuencia de una caída, es decir, de un accidente de trabajo, mientras que la hernia es una enfermedad degenerativa, por lo cual se desprende de dicho informe una contradicción entre este y lo alegado, y que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se le otorga todo su valor como probanza, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 201, marcado “Q” Presupuesto para una operación por hernias discales, de la Clínica Guerra Mas de la ciudad de Puerto Cabello, por un monto de Bs. 6.271.907, al cual esta Alzada no se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de un documento emanado de tercero, el cual requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 202 y 203, marcado “R” Recibo de Cancelación e Informe Clínico o resonancia magnética, suscrito por el Dr. M.M., de fecha 22-07-2004, al cual esta Alzada no se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de documentos emanados de terceros, el cual requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Corre al folio 204, marcado “S” Registro de Asegurado, del cual se desprende que la demandada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual esta Alzada otorga valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo, el cual goza de autenticidad y veracidad, y no haber sido desvirtuado. Y así se decide.

PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

RATIFICA LAS PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO

 Respecto a la ratificación de las pruebas consignadas con el libelo; prueba esta que resulta inoficiosa, por cuanto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la ratificación de pruebas, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, y los mismos ya han sido valorados en el presente fallo, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara.

TESTIMONIALES

El accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos P.Z. y, J.A.G., de los cuales declararon los siguientes:

 Cursa en el CD ½ de la Audiencia de Juicio, Minuto 37, mediante la cual, se constata declaración testimonial del ciudadano P.Z., tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que sus respuestas sobre los hechos interrogados, el referido testigo se limitó a responder a cada una de las preguntas, con monosílabos “si” y “no” tal y como se desprende de la pregunta primera sobre si trabajó para PDVSA durante el mes de diciembre del año 2003, al cual respondió “si”, seguidamente en la respuesta de la pregunta segunda, si estaba laborando en fecha 20 de diciembre de 2003; al cual respondió “si”, luego en la respuesta de la pregunta tercera, sobre si presencio el accidente de J.G., al cual respondió “si”, seguidamente en la respuesta de la pregunta cuarta, sobre si tenia barandas el andamio, contesto “no”, y así sucesivamente en la respuesta de la pregunta quinta sobre si recibió atención médica el accionante responde “no”, y por último en la respuesta de la pregunta sexta sobre la notificación del accidente, respondió negativamente “no”. En conclusión esta Alzada observa, que las respuestas dadas por el testigo en cada uno de sus interrogatorios fueron limitadas a un “si” o un “no”, lo que imposibilita a un pronunciamiento en razón que no consta argumentación y fundamentación en los dichos del deponente, situación esta que imposibilita traer elementos de convicción a la presente causa, aunado al hecho que por tratarse de un único testigo, tal y como ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia, lo cual comparte ante Tribunal en todos sus fallos, es menester que dicho testigo sea tan preciso, contundente y pormenorizado en sus dichos a los fines que pueda hacer plena prueba, situación esta que no concurre en el presente caso. Y así decide.

INFORMES

• Esta Alzada observa: Que el actor promovió las siguientes pruebas de Informe: 1) Dr. Harry Agüero; 2) Magnetoimagen C. A; 3) Dr. M.M.; 4) Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo; 5) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) Dra. H.P.; 7) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; Al respecto se observa que solo consta en autos la resulta del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reportando la afiliación del ciudadano J.G. desde el 12-11-1993 por la empresa Industrias Nepi C. A, la cual es demostrativa que el demandante se encuentra afiliado a la seguridad social, con estatus de activo, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11. Y así se decide.

DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES

En lo que respecta a esta probanza, este Juzgado observa que el actor solicita se oficie a los ciudadanos: 1) Dr. Harry Agüero para que ratifique conforme a los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, informes médicos y constancias emitidas por él; 2) Dr. R.P.; ratifique la documental consistente en “orden medica” para practicarse RMN Lumbosacra; 3) Dr. M.M., para que ratifique en su contenido y firma el documento que riela al folio 193 del expediente; 2) Dra. H.P., para que ratifique en su contenido y firma la documental consistente en Informe Medico: El tribunal acoge la valoración del A quo en cuanto a que los documentos privados no se les concede valor probatorio toda vez que no comparecieron sus otorgantes y en relación a los documentos públicos, se hace inoficioso su reconocimiento, toda vez que producen efectos erga omnes salvo que sean tachados como falsos, caso que no ocurrió en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno en cuanto a los documentos privados emanados de tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de decide.

EXHIBICIÓN

• Cursa en el CD ½ , contentivo de la reproducción de la audiencia de juicio, en el minuto 40.30, de fecha 31-octubre-2006, mediante la cual tiene lugar el acto de exhibición de los documentales peticionados por el actor, a los fines de que la demandada exhiba los documento señalados, los cuales son: 1.-) Notificación de Riesgo; 2.-) Descripción del Cargo; Esta Alzada observa que respecto a los documentos señalados, la parte demandada alega que los mismos no los exhibe y que la consecuencia legal es darlos por exactos. En lo inherente a esta probanza, esta Superioridad no le otorga valor alguno por irrelevante, en virtud que la falta o existencia de la notificación de riesgo, y descripción del cargo, en este caso específico, nada aporta a la solución de la controversia. Y así se decide.

• En cuanto a la exhibición solicitada a la Dra. H.P. sobre original de informe medico; Esta Alzada reproduce lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que éste documento solicitado para su exhibición no debe ser llevado legalmente por la empresa demandada, por lo que no se produce ningún efecto de valoración en relación a la falta de exhibición, por no constar en autos que fue recibido por ésta, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DOCUMENTALES

 Corre de los folios 165 al 180, de la Pieza II, marcados de la “A1” a “A16”, justificativos médicos, los cuales son demostrativos de la asistencia reiterada del trabajador a ese centro asistencial a las consultas de medicina general, traumatología, neurocirugía y emergencia, respectivamente, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y los meses de enero y marzo del año 2006, es decir, mucho tiempo después de haber concluida la Relación de Trabajo que mantuvieron las partes, por lo que las mismas no aportan nada relevante al proceso. Y así se decide.

 Cursa al folio 181, marcada “B1” un recipe suscrito por el Dr. E.C. del I.V.S.S, de fecha 21-04-2005, en el cual se señala, que el ciudadano J.G., presenta una patología por hernias discales, la cual constituye una enfermedad degenerativa, que no guarda relación con esta demanda por accidente de trabajo. Y así se decide.

 Corre de los folios 182 al 188, marcadas “C” control de citas, hojas referencias, de las cuales se evidencia que el demandante presenta problemas a nivel lumbo sacro, no obstante dichos instrumentos son de fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, y no está evidenciada relación de la causalidad alguna con el supuesto accidente demandado. Y así se decide.

 Cursa al folio 186, marcado “D1” informe médico del cual se evidencia que el demandante presenta problemas a nivel lumbo sacro, no obstante dicho instrumento son de fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, y no está evidenciada relación de la causalidad alguna con el supuesto accidente demandado. Y así se decide.

 Cursan a los folios 187 y 188, marcadas “E1” y “F1”, c.d.t. y finiquito de prestaciones sociales, los cueles fueron ya valorados. Y así se constata.

 Cursan de los folios 189 al 192, marcadas “F2, F3, F4, y G1” control de citas, hojas referencias, de las cuales se evidencia que el demandante presenta problemas a nivel lumbo sacro, no obstante dichos instrumentos son de fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, y no está evidenciada relación de la causalidad alguna con el supuesto accidente demandado. Y así se decide.

 Corre al folio 193 y 194, marcados “G2 y G3”, estudio de columna, del Centro Policlínico Valencia, y factura control, documentos estos a los cuales esta Alzada no le otorga valor probatorio, por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio. Y así se decide.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

INFORMES

• Esta Alzada observa: Que la demandada promovió la siguiente prueba de Informe: 1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre si el actor se encontraba allí inscrito al momento de ocurrir el supuesto Accidente de trabajo; El tribunal observa: que no consta en autos las resultas por lo que no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EXPERTICIA

• En lo inherente a la experticia solicitada a los efectos que se nombre experto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, para que evalúe al accionante; .-) para que determine el grado de incapacidad; El tribunal observa: que no consta en autos las resultas por lo que no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DOCUMENTALES

Cursan a los folios 155, 156 y 157, marcadas “1, 2 y 3” copia de finiquitos de prestaciones sociales, registro de asegurado y participación de retiro del trabajador, documentales estas previamente valorada por esta Alzada. Y así se constata.

INSPECCION JUDICIAL

 Esta Alzada observa en relación a la Inspección Judicial promovida, que el Tribunal A quo, no la admitió razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

INFORME DEL INPSASEL (Folios 129 – 134 Pieza II)

Esta Alzada pasa a revisar minuciosamente la referida probanza, de la cual se desprende que la misma no fue aportada por las partes involucradas en la presente controversia, ni en el libelo de demanda, ni en los respectivos escritos de promoción de pruebas, hecha esta observación se constata que al folio 97 de la segunda pieza, cursa acta de fecha 26-mayo-2006, mediante la cual las partes en la oportunidad de estarse celebrando la correspondiente prolongación de la audiencia preliminar, de común acuerdo con el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideraron necesario solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Informe a los fines de determinar el grado de incapacidad sufrida por el trabajador, y en tal sentido se libra el oficio respectivo y cuya resulta riela al folio 129 de la pieza II, ahora bien constata este Juzgado que la probanza bajo estudio fue por el T.S.U W.L., en sus condición de técnico de higiene y seguridad en el trabajo, informe este del cual se transcriben algunos aspectos del mismo, es así como cuando se refiere a los testigos del accidente señala:

…De acuerdo a la declaración emitida por el trabajador accidentado, señor J.G., el desarrollo del accidente fue observado por las siguientes personas: Nerdo Salas, O.C. y J.A.G.. Sin embargo, durante el p.d.I.d.A., no fue posible tomar la declaración de las personas antes citadas…

Luego cuando se refiere a la Inspección del Área donde se produjo el accidente, expone:

…Para el momento de realizar la investigación del Accidente, la obra que se estaba ejecutando, en donde prestaba servicios el trabajador J.G., ya está concluida y en la actualidad no se ejecutan en el complejo algún otro tipo de actividades similares a la existente al momento de producirse el accidente, que permitiese una simulación del hecho que se investiga…

Seguidamente al hacer el análisis del accidente de trabajo expresa:

...1. De la información emitida por el trabajador accidentado, a través de su declaración escrita, se evidencia la realización de trabajos en alturas con empleo de estructuras (andamios) carentes de los respectivos medios de protección contra caídas…

Para luego concluir que se trata de un accidente de trabajo y determinar la Dra. O.S. que el accidente de trabajo le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente.

Es menester para esta Alzada hacer una correcta valoración del presente informe, puesto que del acervo probatorio no se puede extraer elemento alguno que evidencie que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, si no más bien pareciera que la patología de la que adolece el demandante fuese producto de una enfermedad degenerativa.

En este sentido nos encontramos con el hecho que estamos frente a un documento de los llamados administrativos, en virtud que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y que están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, presunción esta que puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ahora bien ¿Debe esta alzada acoger la determinación que ocurrió un accidente de trabajo solo porque el funcionario del INPSASEL así lo señaló en un informe, no obstante que la conclusión a la que llego esta basada única y exclusivamente en lo expresado por el trabajador tal y como se desprende del mismo? . En este sentido se tiene que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-septiembre-2005, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Uvencio F.V.. Telares Maracay C.A y otras) señalo:

En cuanto a la pérdida de la capacidad auditiva, que también emana de la evaluación mediante la cual se decreta la incapacidad total y permanente, es menester resaltar que ésta, no es consecuencia del accidente de trabajo y aunque se señala en un informe médico que la mencionada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, es de origen laboral, esta circunstancia no puede considerarse suficientemente demostrada solo mediante dicho informe y dos testimoniales, ya que la profesional del Seguro Social, que suscribe el informe médico y que concluye con tal aseveración, no está en capacidad de determinar las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador en la empresa, como para establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre esta circunstancia y la patología presentada por el trabajador. Asimismo, no se desprende de la pretensión del actor en su libelo de demanda, el alegato de que la enfermedad de Hipoacusia Bilateral que padece, sea de origen profesional, no señala el vínculo de causalidad entre el trabajo prestado y el daño físico padecido y ante este hecho la prueba testimonial evacuada, al no ser concatenada con otras por ser estas inexistentes, resulta insuficiente a todas luces para dar por demostrado este hecho, que reiteramos, no fue alegado por el actor en la oportunidad correspondiente Así se decide.

En el caso que nos ocupa y siguiendo el orientador criterio señalado, al cual se acoge este Tribunal, se puede determinar que el solo informe del INPSASEL no es suficiente para determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo, ya que la conclusión a la que llego el funcionario no tiene ningún tipo se sustento que pueda inculcar en el animo del Juzgador, aunque fuere, la duda razonable de que dicho accidente verdaderamente se produjo. Y así se decide.

CONSIDERACIONES FINALES

La demandada fundamentó su recurso de apelación, en dos aspectos fundamentales, el primero la negación de la existencia del accidente de trabajo, puesto que el mismo no quedó demostrado y que la relación de trabajo concluyó en fecha 09-enero-2004, por lo que la relación de trabajó nunca estuvo suspendida, razón por la cual este Juzgado realizó un minucioso examen de las pruebas aportadas por las partes y pudo constatar que efectivamente el señalado accidente de trabajo realmente no ocurrió, por lo menos en una actividad relacionada con la prestación de su servicio o con ocasión del mismo, ya que no existe ningún indicio que hubiere una relación entre las dolencias del reclamante y el trabajo realizado, por lo que no resultan aplicables las disposiciones sobre indemnizaciones de accidentes laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo. Y así se decide

Así mismo, se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que el trabajador inicio su relación de trabajo en fecha 02-diciembre-2003 y concluyó el 09-enero-2004, por lo que la misma tuvo una duración de un poco mas de un mes, razón por la cual el patrono puede prescindir de los servicios de cualquier trabajador, sin que ello constituya un despido propiamente dicho, puesto que se entiende que el mismo se encuentra en el período de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, razón por la cual cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, no evidenciándose en autos que antes de la expiración de la relación laboral se hubiere suspendido la misma como consecuencia de reposos médicos, por lo que tomándose como fecha de expiración de la relación laboral la de 09-enero-2004, cuando el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, y no existiendo despido injustificado, no es procedente pago alguno por prestaciones sociales ya que estas fueron satisfechas. Y sí se decide.

Por último no habiéndose determinado o probado la ocurrencia de accidente laboral alguno, así como tampoco la procedencia de otros conceptos, resulta totalmente inoficioso el pronunciamiento de los aspectos impugnados por la parte actora en su recurso de apelación ya que los mismos como consecuencia de lo anterior son evidentemente improcedentes. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, al probar sus alegatos, y comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, al no lograr probar sus alegatos, y comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04-julio-2007, y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano J.G., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROELO S.A, de las características que constan en autos- por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; y la cual fue señalada en la parte motiva y que se reproduce en este dispositiva. Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 5.13 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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