Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoParticion

PARTE ACTORA: J.G.R., IDOLIDIA G.D.D.R., S.J.P.D.G., J.G.G. PARRA, DIOEL E.G. PARRA, JESCARIET J.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.284.255, V-3.976.996, V-649.653, V-13.735.215, V-15.507.193 y V-17.144.367, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A.L. y J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.605 y 42.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.R. Y M.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.174.837 y V-3.560.917.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.761.

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de octubre de 2007, que negó la solicitud cautelar de secuestro solicitada por la actora en el libelo de la demanda.

ACCIÓN: PARTICIÓN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: 9685

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud cautelar de secuestro planteada por la parte actora en el libelo de la demanda.

Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada el 05 de octubre de 2007, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 17 de octubre de 2007; en virtud de lo cual fue remitido el Cuaderno de Medidas, junto con los recaudos, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 26 de octubre de 2007 y fijándole un termino de diez (10) días a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escrito de informes ante esta Alzada.

En fecha 21 y 22 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escrito de observaciones ante esta Alzada.

Luego de ello, el 07 de enero de 2008, se procedió a diferir la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:

…luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos: el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general que exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

…OMISSIS…

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.

…OMISSIS…

En este sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la Ley, deberá decretar dicha medida ateniendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.-“

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Hicieron una breve reseña de los hechos acaecidos en el presente juicio de Partición. De igual forma argumentaron que el ciudadano L.M.G. falleció Ab-intestato en fecha 19 de junio de 1986, tal y como consta en acta de defunción y declaración sucesoral Nº S-1-H-84-468889 de fecha 02 de diciembre de 1986. Que allí además se especifican los inmuebles existentes y declarados para la fecha de la muerte del ciudadano antes mencionado y que son los que aquí se solicitan en partición. Que las actuaciones realizadas por la parte actora no son contrarias a la ética profesional y que no hay ninguna intención de un fraude procesal. Que no están obligados a demandar en este mismo acto la partición de ambos padres de los demandantes (ya fallecidos).

Expresaron en que convendrían en que se realizara la partición de la totalidad de la masa hereditaria de ambos padres, siempre y cuando la misma esté ajustada a derecho conforme a las cuotas que a cada uno de los herederos le corresponde, respetando el derecho de propiedad de sus mandantes. Insistieron que se están violentando flagrantemente el derecho de propiedad sobre los bienes heredados de sus mandatarios. Rechazaron el pedimento de la parte codemandada en donde piden la adjudicación y entrega del veinticinco por ciento (25%) mensual y consecutivo de los cánones de arrendamiento a partir del 31 de julio de 2005 hasta la fecha 30 de noviembre de 2006, y los que se sigan causando hasta la ejecución definitiva.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

De igual forma hicieron una breve reseña de los hechos acaecidos en el presente juicio de Partición. Sostuvieron que el contenido del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil es de estricto cumplimiento para el Juez. De igual forma invocaron el numeral 4º del artículo 599 del Código Adjetivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, formuló apelación la parte demandada contra el auto de fecha 02 de octubre de 2007, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la negativa a la solicitud de la cautelar de secuestro, instada por la actora en el escrito de demanda, referente al secuestro sobre “…los haberes de los causahabientes que se encuentran o encuentren sobre los saldos positivos del arrendamiento que administra la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro S.R.L. y el Banco Canarias, en las cuentas antes mencionadas …”

Observa este sentenciador que la presente acción que conoce con motivo de la negativa de la medida de secuestro es una acción de Partición de comunidad hereditaria.

En tal sentido se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, Expediente No 2001-504, estableció lo siguiente:

Por otro lado, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.

El secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Se decretará el secuestro:

(...)

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legítima la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios...

De igual forma, dispone el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal

.

En jurisprudencia reiterada, se ha establecido el criterio que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “periculum in mora” definido como el peligro grave de quedar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

Ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

Con referencia al segundo de los requisitos “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este especial caso el a-quo fundamentó su decisión en el sentido de que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada del actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro sino que es necesario demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que: “…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”.

De las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:

1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda…..

2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

3º) De los bienes de la comunidad conyugal…

4º De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. (negrillas del Tribunal)

5º) De la cosa que el demandado haya comprado…

6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...

Así las cosas se observa que la parte actora ha pedido el secuestro con base en el ordinal 4º del artículo 599, es decir, el referido a los bienes referidos de una herencia.

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no se demostró la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

.

En consecuencia, bajo las consideraciones antes hechas y al no verificarse los requisitos antes mencionados, este Juzgado Superior confirma el auto dictado por el Juzgado a-quo y niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado H.L.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, contra el auto de fecha 2 de octubre de 2007, en representación de la parte demandada-reconviniente en el juicio que por partición de Herencia, sigue en su contra los ciudadanos J.G.R., IDOLIDIA G.D.D.R., S.J.P.D.G., J.G.G. PARRA, DIOEL E.G. PARRA, JESCARIET J.G.P..

SEGUNDO

Se ordena confirma el auto de fecha 02 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que negó la medida preventiva de secuestro.

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9685, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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