Decisión nº 0249 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 14 de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA N° 1Aa-8237-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos J.C.G.V. y J.D.G.A.

DEFENSOR: abogado J.G.R.S.

FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.P.F.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

Nº 0249

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.R.S., defensor privado de los ciudadanos J.C.G.V. y J.D.G.A., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 10 de abril de 2010, causa 2C/24.356-10, que acordó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados, acogió la precalificación fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

El abogado J.G.R.S., defensor privado de los ciudadanos J.C.G.V. y J.D.G.A., en escrito cursante del folio 01 al 02, apostilló, prietamente, lo que sigue:

‘…Considera esta defensa que la Ciudadana Juez al emitir su decisión no tomó en consideración los alegatos fundados por la defensa, en los cuales esgrimió que se había acreditado la existencia de los fundados elementos de convicción, que exige el Artículo 250, numeral 2, para que se hubiera estimado que mis defendidos habían sido autores del delito de Ocultamiento de Droga, ya que en ninguna parte del procedimiento efectuado se determinó o individualizó, de mis dos defendidos, quien había cometido tal delito, a pesar de que ellos manifestaron que dicha presunta droga encontrada no era de ellos, ya que en caso de que hubiera existido el mismo, la responsabilidad era personal y no colectiva, o sea, responsables los dos por tal delito, como si se hubiese tratado de una tenencia de drogas, delito este que fue eliminado de la Ley especial, ya que era injusto que al aparecer una droga, en un sitio determinado, la misma se le imputaba a todos los presentes por igual, como en el caso de marras. Y al ser ello así, no puede ser tal errónea estimación, que mantiene injustamente detenido a mis defendido en el Centro Penitenciario de Aragua, por un delito que según los elementos de convicción no se podría determinar quien pudo haber sido el presunto autor del presunto ocultamiento de una droga, que no poseían ocultaba ninguno de mis defendidos. Sino que la misma apareció casualmente…Igualmente considera esta defensa que no se tomo en consideración lo establecido en el Artículo 250, numeral 3, referente a la presunción razonable de las circunstancias del caso en particular, de el peligro de fuga, o de obstaculización …Al no haberse individualizado, cual de mis defendidos cometió el presunto delito de Ocultamiento de Droga imputado por la fiscal, y que se no desprende de autos, a mis defendidos se le violó los derechos que establecen el Artículo 125, numeral 1, ya que nunca se les informó específicamente que los hechos por los cuales se les estaban imputando eran por el Delito de Ocultamiento de Droga, y por ende el proceso debido. Al ser todo lo alegado así, y que consta en autos, considera esta defensa que mis defendido no debieron ser objeto de una privación preventiva de su libertad, como ocurrió, y en consecuencia esta Apelación la cual pido sea declarada, después de su sustanciación, con lugar en su definitiva, con la consecuente libertad plena de los mismos a quienes específicamente no se le puede atribuir el presunto ocultamiento, ya que reitero lo manifestado por ellos en la Audiencia de presentación que dio origen a esta Apelación, en el sentido de que tal droga no era de ellos. Pidiendo sea valorado con Justicia y exhaustivamente el presente Recurso de Apelación de Autos, lo dejo interpuesto e la fecha de su presentación…’

De foja 32 a foja 36, ambas inclusive, riela inserta decisión de fecha 10 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación de DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.G.V.…y J.D.G. ACOSTA…todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al centro de reclusión de los imputados de autos, este Tribunal acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN). SEXTO: La defensa interpone el recurso de reconsideración ya que la droga incautada no excede de cuatro (04) gramos y no se refiere a quien pertenece. El Tribunal declara sin lugar el recurso y se mantiene la decisión. La defensa pide se expida copia certificada de la presente acta. El tribunal las acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa…’

A foja 42, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8237-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir.

Motivación para resolver:

Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos J.C.G.V. y J.D.G.A., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento que hace el quejoso de los elementos de convicción, en específico de actas que no entrañan indicios contra de los ciudadanos J.C.G.V. y J.D.G.A., tales asertos son propios y dables, en primer lugar, para la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que la a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos J.C.G.V. y J.D.G.A., fueron detenidos y presentados ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, era procedente la desinencia ambulatoria, ello al amparo de lo consignado en el artículo 253 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 10 de abril de 2010, causa 2C/24.356-10, que acordó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados, acogió la precalificación fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.S., defensor privado de los ciudadanos J.C.G.V. y J.D.G.A., contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.S., defensor privado de los ciudadanos J.C.G.V. y J.D.G.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 10 de abril de 2010, causa 2C/24.356-10, que acordó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados, acogió la precalificación fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Causa 1Aa-8237-10

FC/AJPS/FGCM/Doris

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