Decisión nº 3C-2853-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Julio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2853-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. LUIS DORDELLIS

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.P.

VÍCTIMA : N.Y.M.

SECRETARIA: ABG. A.K.R.C.

DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

IMPUTADO: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad 12.524.343, nacido en fecha 28-11-1976, soltero, natural de V.E.C., Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa N° 8, cerca de un Auto Lavado de nombre Punto Fijo, del Municipio Biruaca, hijo de S.G. (v) y de padre J.B.R. (f), de profesión u oficio herrero, trabaja particular,

En el día de hoy Nueve (09) de Julio de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.524.343, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; correspondiéndole la defensa a la Defensor Publico Abg M.P.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano Imputado J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.524.343, el cual fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure , con sede en Biruaca, en fecha 07-07-2010, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (se deja constancia de la lectura del acta policial), así mismo consta en el expediente denuncia realizada por la victima ciudadana N.Y.M., de 52 años de edad natural de el Saman Municipio Mucuritas (se deja constancia de la lectura de la denuncia), consta en el expediente Acta de Investigación Penal de la misma fecha, donde los funcionarios adscritos a la comisaría N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con sede en Biruaca, se trasladan al Barrio Simón Bolívar, calle principal casa Nº 8 del municipio Biruaca, a los fines de ubicar al presunto agresor siendo detenido ahí mismo, así mismo consta la notificación de los derecho del imputado, consigno en ese acto fotos tomadas por la victima donde se aprecian las lesiones ocasionadas por el agresor, esta Representación Fiscal una vez analizados los hechos denunciados por la victima precalifica los hechos antes narrados como Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. deV., solicito ciudadana juez se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.. Y en razón de las precalificaciones jurídicas de tales hechos, el Ministerio Publico solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, ordinal 1° ejusdem, el arresto por 48 horas del ciudadano J.M.G., y una vez culminado el arresto si es acordado por este Tribunal, la imposición de Medidas cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado J.M.G., de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana N.Y.M., respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado lo siguiente: “yo lo que me acuerdo es que yo estaba peleando con su hijo y ella se metió y yo le di un empujón, es verdad yo me le metí por la ventana, yo estaba rascado no me acuerdo, Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga: ¿Usted la golpeo?, R: no me acuerdo. Es todo. Seguidamente la Juez interroga: ¿cuanto tiempo tiene separados?, R: desde el lunes, no estábamos separados, ¿de quien es esa casa que aparece allí?, R: es de ella, ¿usted vive allí?, R: si, ¿usted dice que ella se fue para donde se fue?, R: no se. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. M.P. el cual expone lo siguiente: “esta defensa comparte el criterio de la Vindicta Publica, no comparte el criterio de la solicitud de arresto por 48 horas, ya que mi defendido ha estado detenido desde el día 07 del presente mes y año, ya el cumplió con la medida de arresto, no estoy conforme con lo solicitado por el Fiscal del ministerio Publico, me opongo formalmente y solicito a este Tribunal no sea admitida esa medida de arresto. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima la cual se encuentra presente en esta audiencia la cual expone lo siguiente: “El si es verdad que peleaba con mi hijo y como el era violento yo me metí en el cuarto y me tranque por dentro y dijo que yo tenia un hombre ahí metió y ahí Salí y me fui corriendo asustada, me fui a llamar a los vecinos, para que me ayudaran y nadie me ayudo, y me fui para la policía a poner la denuncia. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga a la victima: ¿usted quiere volver a su casa?, R: si, ¿quiere vivir con el?, R: no. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “ Visto la exposición del Representante fiscal y visto lo evidenciado del acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en la población de Biruaca y de lo expuesto por la ciudadana N.Y.M. emerge claramente la ocurrencia de los hechos que habían sido denunciados por la victima ante la Comisaría Policial N° 8, ( se deja constancia de la lectura de la denuncia), de allí entonces que de tales hechos como lo ha expresado el Ministerio Publico se evidencia que la aprehensión actuante se tiene como flagrante, conforme a los establecido en el articulo 93 de la ley especial, los tipos penales postulados por Ministerio Publico los cuales son: Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. deV., se adecuan a los hechos, y tomando en consideración que hubo un daño causado por parte del imputado J.M.G. en destruir el protector de la ventana de la casa de la ciudadana N.Y.M. y de la ruptura del vidrio de la ventana de su cuarto, se considera que hubo un daño patrimonial, así mismo se acuerda el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el Articulo 94 de la ley Especial, así mismo se acuerda con lugar las medidas contenidas en los numerales 3° 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. deV., en relación a Ordenar la Salida del presunto agresor de al residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: En caso de ser denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la Fuerza publica, así mismo prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en relación a la solicitud que ha efectuado el fiscal del Ministerio Publico, a tal fin se acuerda Oficiar a la Comisaría Nº 8 de la Comandancia General de la Policía con sede en Biruaca a los fines de verificar la salida de la residencia del ciudadano J.M.G., Se acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica de hasta un salario mínimo, considerando que con la presentación de una medida de esta naturaleza se ve satisfecho el proceso. Se acuerda con lugar la solicitud de la presentación periódica de cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se desestima la solicitud fiscal en cuanto al arresto por 48 horas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.524.343, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana N.Y.M..-

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, considerando que la victima N.Y.M., es concubina del agresor y en resguardo de ella misma, se acuerda Ordenar la Salida del presunto agresor de al residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: En caso de ser denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la Fuerza publica, así mismo la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, J.M.G. que por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, a los fines de imponer al ciudadano J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.524.343, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, de presentaciones periódicas por ante este Circuito, cada 08 días tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa publica.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la representación Fiscal de arresto por cuarenta y ocho (48) horas, por considerar que de los hechos suscitados se adecuan a la precalificación jurídica del Ministerio Publico, en virtud de ello esta Jurisdicente acuerda la imposición de Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256.3° 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y con capacidad de hasta un salario mínimo, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.

SEXTO

Se acuerda Oficiar a la Comisaría N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ubicada en Biruaca a los fines de, constatar la salida del Presunto agresor J.M.G. de la residencia de la victima N.Y.M..

Manténgase la causa en la sede de este Tribunal. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Julio de 2.010

200º y 151º

CAUSA No. 3C-2853-10

AUTO

Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en Biruaca, así como lo expuesto por la Defensa quien se opuso a lo solicitado por el representante fiscal del arresto por 48 horas a su defendido, en el mismo sentido no se opone a las otras solicitudes realizadas por la representación fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la aprehensión del ciudadano J.M.G., se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO

Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es: Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana N.Y.M., dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana N.Y.M., conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5°, 6º del artículo 87 ejusdem, considerando que la victima M.J.M., es concubina del agresor, y en resguardo de ella misma, se acuerda Ordenar la Salida del presunto agresor de al residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: En caso de ser denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la Fuerza publica, así mismo la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, J.M.G. que por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO

Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado se le imponga al ciudadano J.M.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito, cada 08 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa publica, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la representación Fiscal de arresto por cuarenta y ocho (48) horas, por considerar que de los hechos suscitados se adecuan a la precalificación jurídica del Ministerio Publico, en virtud de ello esta Jurisdicente acuerda la imposición de Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256.3° 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y con capacidad de hasta un salario mínimo, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.

SEXTO

Se acuerda Oficiar a la Comisaria N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en Biruaca, a los fines de, constatar la salida del Presunto agresor J.M.G. de la residencia de la victima N.Y.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.524.343, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana N.Y.M..-

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, y tomando en consideración que la victima N.Y.M., conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5° Y 6º del artículo 87 ejusdem, considerando que la victima N.Y.M., es concubina del agresor, y en resguardo de ella misma, se acuerda Ordenar la Salida del presunto agresor de al residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: En caso de ser denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la Fuerza publica, así mismo la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, J.M.G., que por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, a los fines de imponer al ciudadano J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.524.343, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa publica, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso

QUINTO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la representación Fiscal de arresto por cuarenta y ocho (48) horas, por considerar que de los hechos suscitados se adecuan a la precalificación jurídica del Ministerio Publico, en virtud de ello esta Jurisdicente acuerda la imposición de Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256.3° 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y con capacidad de hasta un salario mínimo, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.

Manténgase la causa en la sede de este Tribunal. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R..

CAUSA 3C-2853-10

NMR/ANAK.-.-

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