Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000329

DEMANDANTE: J.G.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.347 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.816 y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, P.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que sigue el ciudadano J.G.A.T., por cobro de Prestaciones Sociales y de Beneficios Laborales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano G.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.347, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…

.

En fecha siete (07) de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 15 de agosto de 1995, comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, como Obrero Mensajero.

• Que se desempeño como un excelente trabajador cumplidor fiel de sus obligaciones.

• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 13 años, 07 meses y 18 días.

• Estimó la demanda en Bs. 110.267,00, discriminados de la siguiente forma.

Intereses sobre prestación de antigüedad………………………… Bs. 11.489, 94

Antigüedad y Compensación por transferencia.

9.074,30 x 2 = Bs. 18.148, 60

Vacaciones vencidas………………………………………………… .Bs. 6.863, 08

Aguinaldos………………………………………………………………Bs. 1.807, 64

Diferencia salarial por aumento

Según Convención Colectiva de Trabajo…………………………….Bs. 9.194, 82

Diferencia de Cesta ticket de año 1999 al 2002.................... ……..Bs. 30.089, 88

Otros beneficios contractuales……………………………………….. Bs. 3.143, 26

Retroactivo de aumento salarial año 2008…………………………...Bs. 2.039, 40

Intereses moratorios art. 92 C.R.B.V…………………..……... Bs. 3.047, 70

Fideicomiso intereses moratorios art. 92 + INT. N/R. Art. 108 L.O.T + INT. COMP. TRANSF. ART. 668 L.O.T.

Total 17.211, 19 x 2 =…………………………………………….. … Bs. 34.422, 38.

Total General…………………………………………………………..Bs. 110.267, 00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada aceptó el hecho de que existió una relación laboral entre ella y el demandante de autos.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Ciento Diez Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 110.267,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es Sesenta y Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 69.790,25).

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 18.148,60), por concepto del pago de la cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros, en virtud de que la misma no le corresponde.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante.

Con el libelo de la demanda:

No consignó ni promovió ningún tipo de prueba con el libelo de demanda.

En el lapso probatorio.

• Promovió la prueba de exhibición de documento de Expediente Administrativo del trabajador accionante, a los fines de constatar la existencia de la relación de trabajo, el sueldo devengado por el trabajador, tiempo de servicio, para poder determinar el monto de las prestaciones que corresponden al actor. El Tribunal de primera instancia instó a la parte accionada a consigna el expediente solicitado, sin embargo dicho documento no fue exhibido por la parte demandada; no obstante, en la contestación de la demanda la parte accionada aceptó la relación de trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, cursante del folio 42 al 49 del presente expediente. Este Juzgador la desecha, por no ser vinculante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció que existió la relación de trabajo alegada por la parte actora, sin embargo negó, rechazo y contradijo que fueran procedentes los montos por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la parte actora inició su relación laboral con el estado Apure, desde el quince (15) de agosto de 1995, hasta el dos (02) de abril de 2009, fecha en que le fue concedido el beneficio de la jubilación, desempeñando el cargo de Obrero Mensajero contratado, con un tiempo de servicio de trece (13) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, en donde gano distintos sueldos, por lo que este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 15-08-95 al 02-04-09= 13 años, 07 meses y 17 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 15-08-95 Al 18-06-97 =01 año, 10 meses y 03 días

02 años x 30 días=60 días x 2,50 Bs. = 150,00 Bs.

Intereses = 22,97 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 15-08-95 Al 31-12-96 = 01 año, 04 meses y 16 días

01 año x 61,41 Bs. = 61,41 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 234,38

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 al 01-06-09= 11 años, 09 meses y 13 días

852 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 10.237,46

Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 19.469,71

Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.

El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles. Sin embargo en el caso de autos, la causa de término de la relación laboral no fue despido injustificado ni retiro voluntario, fue por jubilación, tal como lo afirmó la parte accionante en la audiencia de juicio, adicionalmente la parte demandada en la audiencia de juicio negó la procedencia de este concepto en virtud de la jubilación del accionante, por lo tanto no le corresponde tal beneficio a la parte actora. Así se decide.

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado 171 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 95-96; 96-97; 98-99; 99-00; 01-02; y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:

52,08 días x 26,67 Bs. = 1.388,97 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.388,97

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.

Año 2008= 51,97 días x 26,67 Bs. = 1.386,03 Bs.

Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 1.386,03

Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%.

Año 2008.…………….………..…..…………….....................…Bs. 740,84

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.

Año 2008.…………….……………………..….…..…………..…Bs. 2.039,40

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.

02 días x 26,67 Bs.= 53,34 Bs.

Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 53,34

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18, 26, 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES……………………………………..Bs. 35.550,13

Cesta Ticket:

Respecto al beneficio de Cesta ticket, este Juzgador evidencia de las actas procesales que en el libelo de demanda el accionante solicita el pago de este concepto, así mismo solicita el pago de diferencia de cesta ticket, por lo que existe una contradicción, dado que si se reclama diferencia se entiende que hubo un pago parcial, aunado al hecho que tal diferencia se calculó sobre 0,50 de la Unidad Tributaria, y siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el beneficio de alimentación se debe calcular sobre el 0,25 de la Unidad Tributaria, no existe tal diferencia, en consecuencia se niega el pago solicitado por este concepto. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.G.A.T., contra el estado Apure; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 234,38), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diez Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 10.237,46), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 19.469,71), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.388,97), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.386,03), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% la cantidad de Setecientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 740,84), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.039,40), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 53,34), resultando un total adeudado por prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 35.550,13); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día tres (03) de junio de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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