Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005179

ASUNTO: RP11-P-2014-005179

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29-10-2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. A.R., la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. C.M. y el Alguacil de sala J.L., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados J.G.G.G., DANNIS J.G., A.D.G., J.L.G.M., O.A.L.V. Y R.J.G., por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Control de Armas Y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., las Defensas Privadas Abg. L.M. y abg. M.M., los imputados (previo Traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados J.G.G.G., DANNIS J.G., A.D.G., J.L.G.M., O.A.L.V. Y R.J.G., por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Control de Armas Y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-08-2014, aproximadamente a las 21:30 horas funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de M.B., Novena Brigada de Policía Naval, “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, CA. O.P.S., encontrándose efectuando patrullaje según dispositivo GRAN P.S., en la localidad de San J.d.U. calle principal av. Cuchilla estado sucre, donde aproximadamente a la 21.40 horas se efectuaron varios disparos proveniente de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las afueras de una casa color blanco, deterioro sin numero, en el sector la cuchilla en san J.d.U., los cuales fueron dirigidos hacia los funcionarios de la policía naval que patrullaban la zona, de esta forma atentando directamente contra la vida de dichos funcionarios, en ese momento el grupo trato de darse a la fuga entrando a una casa y los otros ciudadanos por sus alrededores, (02) dos de ese grupo de individuos se refugiaron en la casa antes mencionada al momento del disparo, los efectivos militares procedieron a seguirlo ingresando a la vivienda conforme al articulo 196 numeral uno el código procesal penal logrando captura y deteniendo a los (02) dos sujetos que lleva por nombres R.J.G. Y L.V.O.A., que habían ingresando en la casa y a los alrededores de la casa se detuvieron a (04) cuatro ciudadanos que se encontraban implicado en dicha agresión los cuales intentaron darse a la fuga, agrediendo a los funcionarios con golpes y amenazas verbales, los cuales nos vimos en la obligación de neutralizarlos tirándolos en la calle que se encontraba en la casa antes mencionadas e realizo inspección visual dentro de la casa y sus alrededores donde se detecto la presencia física de (01) una sub ametralladora calibre 9mm sin serial con (01) un cargador con capacidad de (30) treinta municiones con forma curva 9mm y (07) siete municiones 9mm, (01) una escopeta bancaria marca “LAREDO” serial AZ071, calibré 12mm y (04) cuatro cartuchos 12mm sin percutir, (01) un cartucho percutido en la parte exterior de la casa, ochenta y tres (83) municiones fusil de asalto ak-103 calibre 7.62x39 mm sin percutir, (01) artefacto electrónico denominado un teléfono satelital marca motorota color negro, serial FCB8B264BAJ, los no9mbres de4 los detenidos J.G.G.G., A.D.G., DANNIS J.G., J.L.G.M., se le pregunto quien era el propietario de la casa donde se realizo la detención y ningunos de los detenidos da información de la misma. Por ese motivo fueron trasladados al Batallón de policía naval…”Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.557.648, natural de San J.d.U., nacida en fecha 11-07-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de L.A.M. y J.C.G., con domicilio en el Sector los cocos, calle la laguna fía, casa s/n, cerca del restaurante bar, Municipio A.e.s., quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se procede a identificar al segundo de ellos como: DANNIS J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.842.766, natural de San J.d.U., nacido en fecha 25-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de S.T. y C.G., con domicilio en la Calle Principal de Sipara, sector varadero, casa s/n, cerca de la bodega de Andris, Municipio A.d.E.S., quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se procede a identificar al tercero de ellos como: A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número no sabe, natural de San J.d.U., nacido en fecha no sabe, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.S.S. (fallecido) y C.G., con domicilio al final de la calle la cuchilla, casa s/n, cerca del comando de la policía, Municipio A.E.S., quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se procede a identificar al cuarto de ellos como: J.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.691.215, natural de San J.d.U., nacido en fecha 02-10-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.G. y J.M., con domicilio en Macanillar, Municipio A.E.S., quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se procede a identificar al quinto de ellos como: O.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.015.367, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-01-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.L. y O.M.V.R. con domicilio en Macarapana, avenida principal de chorochoro, cerca de la capilla de s.I., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se procede a identificar al sexto de ellos como: R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.730.458, natural de san J.d.U. nacida en fecha 27-09-1974, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de A.R. y C.G., con domicilio en San J.d.U., calle los dormidos, casa s/n, saliendo de la vía de sipara, Municipio A.d.E.S., quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.M., quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-10-2014, asimismo solicito la desestimación total de la acusación y ratifico la inocencia de mis representados, ello por considerar que no existe medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, motivo por el cual solicito con el debido respeto a este juzgador que decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordene su libertad inmediata a todo evento de considerar el tribunal la apertura a Juicio y público solicito se le revise la medida privativa de libertad a objeto que se le sustituya por una menos gravosa, asimismo en base al principio de comunidad de la pruebas me adhiero a las pruebas fiscales, solicito copia simple y es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos imputados J.G.G.G., DANNIS J.G., A.D.G., J.L.G.M., O.A.L.V. Y R.J.G., por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Control de Armas Y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados J.G.G.G., DANNIS J.G., A.D.G., J.L.G.M., O.A.L.V. Y R.J.G., por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Control de Armas Y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. Por los hechos de fecha17-08-2014, aproximadamente a las 21:30 horas funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de M.B., Novena Brigada de Policía Naval, “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, CA. O.P.S., encontrándose efectuando patrullaje según dispositivo GRAN P.S., en la localidad de San J.d.U. calle principal av. Cuchilla estado sucre, donde aproximadamente a la 21.40 horas se efectuaron varios disparos proveniente de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las afueras de una casa color blanco, deterioro sin numero, en el sector la cuchilla en san J.d.U., los cuales fueron dirigidos hacia los funcionarios de la policía naval que patrullaban la zona, de esta forma atentando directamente contra la vida de dichos funcionarios, en ese momento el grupo trato de darse a la fuga entrando a una casa y los otros ciudadanos por sus alrededores, (02) dos de ese grupo de individuos se refugiaron en la casa antes mencionada al momento del disparo, los efectivos militares procedieron a seguirlo ingresando a la vivienda conforme al articulo 196 numeral uno el código procesal penal logrando captura y deteniendo a los (02) dos sujetos que lleva por nombres R.J.G. Y L.V.O.A., que habían ingresando en la casa y a los alrededores de la casa se detuvieron a (04) cuatro ciudadanos que se encontraban implicado en dicha agresión los cuales intentaron darse a la fuga, agrediendo a los funcionarios con golpes y amenazas verbales, los cuales nos vimos en la obligación de neutralizarlos tirándolos en la calle que se encontraba en la casa antes mencionadas e realizo inspección visual dentro de la casa y sus alrededores donde se detecto la presencia física de (01) una sub ametralladora calibre 9mm sin serial con (01) un cargador con capacidad de (30) treinta municiones con forma curva 9mm y (07) siete municiones 9mm, (01) una escopeta bancaria marca “LAREDO” serial AZ071, calibré 12mm y (04) cuatro cartuchos 12mm sin percutir, (01) un cartucho percutido en la parte exterior de la casa, ochenta y tres (83) municiones fusil de asalto ak-103 calibre 7.62x39 mm sin percutir, (01) artefacto electrónico denominado un teléfono satelital marca motorota color negro, serial FCB8B264BAJ, los no9mbres de4 los detenidos J.G.G.G., A.D.G., DANNIS J.G., J.L.G.M., se le pregunto quien era el propietario de la casa donde se realizo la detención y ningunos de los detenidos da información de la misma. Por ese motivo fueron trasladados al Batallón de policía naval…”, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano los ciudadanos imputados J.G.G.G., DANNIS J.G., A.D.G., J.L.G.M., O.A.L.V. Y R.J.G., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado J.G.G.G., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo del acusado DANNIS J.G., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al tercero del acusado A.D.G., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al cuarto del acusado J.L.G.M., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al quinto del acusado O.A.L.V., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al sexto del acusado R.J.G., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.557.648, natural de San J.d.U., nacida en fecha 11-07-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de L.A.M. y J.C.G., con domicilio en el Sector los cocos, calle la laguna fía, casa s/n, cerca del restaurante bar, Municipio A.e.s., DANNIS J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.842.766, natural de San J.d.U., nacido en fecha 25-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de S.T. y C.G., con domicilio en la Calle Principal de Sipara, sector varadero, casa s/n, cerca de la bodega de Andris, Municipio A.d.E.S., A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número no sabe, natural de San J.d.U., nacido en fecha no sabe, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.S.S. (fallecido) y C.G., con domicilio al final de la calle la cuchilla, casa s/n, cerca del comando de la policía, Municipio A.E.S., J.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.691.215, natural de San J.d.U., nacido en fecha 02-10-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.G. y J.M., con domicilio en Macanillar, Municipio A.E.S., O.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.015.367, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-01-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.L. y O.M.V.R. con domicilio en Macarapana, avenida principal de chorochoro, cerca de la capilla de s.I., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.730.458, natural de san J.d.U. nacida en fecha 27-09-1974, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de A.R. y C.G., con domicilio en San J.d.U., calle los dormidos, casa s/n, saliendo de la vía de sipara, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Control de Armas Y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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