Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 4.000.751, domiciliado en el Municipio Guasimo del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.346.

PARTE DEMANDADA: E.J.R., J.A., GRIMARA YUMELDY, ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.636.219, V-10.168.888, V- 12.232.976, V- 13.349.490, V- 14.784.297, V- 14.784.298, V- 17.645.948 respectivamente, domiciliados en la Aldea Caneyes, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.S.Z.O. y J.A.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.827 y 90.960, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de julio del 2003 (fl. 1 al 9), el ciudadano J.G.M.R., asistido por el abogado J.M.M.C., identificados en autos, demandó, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, a los ciudadanos E.J.R., J.A., GRIMARA YUMELDY, ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., para que pagaran dentro del término de de Ley, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,oo) suma esta que comprende el monto por el cual se constituyo la hipoteca para garantizar el capital, los intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados y sobre el cual se constituyo la garantía.

Por auto de fecha 07 de agosto del 2003 (fl. 10 y 11), el Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual decreto la intimación de los demandados de autos para que una vez intimados el último, convinieran en pagar dentro del término de tres (3) días, mas un (1) día concedido como término de la distancia, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,oo) suma esta líquida, exigible y de plazo vencido o en su defecto hicieren oposición, apercibidos de ejecución.

Corriente al folio 20 del expediente, corre inserta notificación que hace el Alguacil del Tribunal, en la que manifiesta la negativa de los codemandados ciudadanos, E.J.R., G.D.M. y J.R.G.R., de firmar la boleta de intimación.

Corriente al folio 24 del expediente, corre inserta notificación que hace el Alguacil del Tribunal, en la que manifiesta no poder ubicar a los codemandados ciudadanos, J.A., GRIMARA YUMELDY, ERINERIO, y C.V.G.R., para la practica de la intimación personal.

En fecha 19 de agosto del 2.003 (fl 25), la parte actora confirió poder apud acta al abogado J.M.M., identificado en autos.

En fecha 21 de agosto del 2.003 (fl 26), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar las correspondientes boletas de notificación de los ciudadanos E.J.R., G.D.M. y J.R.G.R. , identificados en autos; de igual forma solicitó de conformidad con el articulo 650 ejusdem, la intimación de los codemandados J.A., GRIMALA YUMELDY, ERINERIO, y C.V.G.R., por medio de carteles.

En fecha 22 de agosto del 2.003 (fl 27), el Tribunal ordenó la notificación de los codemandados E.J.R., G.D.M. y J.R.G.R., de conformidad con el artículo 218 ejusdem y la intimación de los ciudadanos J.A., GRIMARA YUMELDY, ERINERIO, y C.V.G.R., por medio de carteles; de igual forma; de conformidad con lo solicitado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda, por su situación y linderos, oficiado en la misma fecha lo conducente, al Registrador Subalterno Jurisdiccional.

En fecha 19 de septiembre del 2.003 (fl 32), la ciudadana E.J.R., ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos J.A., GRIMALA YUMELDY G.R.; y los ciudadanos ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., todos identificados en autos, confieren poder apud-acta a favor de los abogados en ejercicio M.S.Z.O. y J.A.V.P., identificados en autos.

En fecha 25 de septiembre del 2.003 (fl 33 al 61), los apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a la ejecución de la hipoteca.

En fecha 30 de septiembre del 2.003 (fl 63), el Tribunal procede al desglose de los instrumentos originales corrientes del folio 47 al 61, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y guardando los originales en la caja de seguridad del Tribunal.

En fecha 06 de octubre del 2.003 (fl 64) el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta, otorgado a los apoderados de la parte demandada.

En fecha 08 de octubre del 2.003 (fl 65), el Tribunal fija la oportunidad para que la codemandada ciudadana E.J.R., exhiba el original de los documentos poderes otorgados por lo codemandados J.A., GRIMARA YUMELDY G.R., en los que se acredita su representación.

En fecha 13 de octubre del 2.003 (fl 66 al 73), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan al Tribunal los respectivos poderes otorgados por lo ciudadanos J.A., GRIMARA YUMELDY G.R., a favor de su madre, ciudadana E.J.R..

En fecha 14 de octubre del 2.003 (fl 74 al 76), fue practicado el acto de exhibición de documento fijado por el Tribunal.

Corriente del folio 79 al 82, corre inserta decisión de este Tribunal, en la que declara subsanada cualquier impugnación.

En fecha 28 de octubre del 2.003 (fl 83 al 85), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, proceder a ordenar el embargo del inmueble antes descrito, por considerar que la oposición efectuada por los demandados no llena los extremos de Ley.

En fecha 05 de noviembre del 2.003, (fl 87), la Juez de este Despacho R.M.S.S., se avoco al conocimiento de la causa y ordenó notificar lo conducente alas partes.

En fecha 14 de noviembre del 2.003 (fl 97), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 21 de enero del 2.004 (fl 106), el abogado actor, solicitó la notificación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero del 2.004 (fl 107), el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 233 ejusdem, expedir el correspondiente cartel de notificación del avocamiento, librando en la misma fecha dichos carteles.

En fecha 11 de febrero del 2.004 (fl 109 al 111), el apoderado de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario la Nación, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por el Tribunal, siendo agregado por éste al expediente el día 13 de febrero del mismo año.

En fecha 27 de febrero del 2.004 (fl 112) el abogado actor solicitó al Tribunal, se pronunciare sobre la diligencia de fecha 28 de octubre del 2.003, corriente del folio 83 al 85 del expediente.

Corriente del folio 113 al 120 del expediente, corre inserta decisión dictada por el Tribunal, en la cual declara que la oposición efectuada por la parte demandada cumple con los extremos exigidos por en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, quedando el proceso abierto a pruebas.

En fecha 15 de abril del 2.004 (fl 121 al 125), el abogado J.M.M.C., con el carácter de autos, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas por parte del Tribunal en fecha 21 de abril del 2.002 y admitidas el 29 del mismo mes y año.

En fecha 13 de julio del 2.004 (fl 128),el apoderado de la parte actora, presento escrito de informes.

PARTE MOTIVA

Alega la parte actora, ciudadano J.G.M.R., en su escrito libelar, que la ciudadana E.J.R., en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.A., GRIMARA YUMELDY G.R., junto a los ciudadanos ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., todos identificados en autos, se constituyeron en sus deudores y especiales pagadores de la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.000.000,oo), los cuales les facilitó en calidad de préstamo al interés del 1% mensual, préstamo que debían devolver en el lapso de seis (6) meses prorrogables a voluntad de las partes, a partir de la firma de la hipoteca convencional de primer grado, es decir, desde el día 26 de octubre del 2.001, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.500.000.oo), sobre un inmueble propiedad de los deudores e identificado en autos, pues como garantía hipotecaria fue constituida para avalar el cumplimiento de las obligaciones, tanto del capital como los intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial que dieran lugar, incluyendo honorarios de abogados si fuere el caso. Aduce que una vez trascurrido el lapso de seis meses contado a partir de la fecha de la constitución de la hipoteca, verificándose éste el 26 de abril del 2.002, los deudores incumplieron su obligación, trascurriendo hasta la fecha de introducir la demanda 15 meses de incumplimiento, razón por la que demanda a los ciudadanos E.J.R., J.A., GRIMARA YUMELDY, ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., en calidad de deudores, para que paguen la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.500.000.oo), por los conceptos antes indicados.

La parte demandada hizo oposición fundamentada en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; alegaron en su escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca que pagaron mensualmente los intereses y el capital, siendo que la parte actora pretende en el presente procedimiento realizar una expropiación ilícita, aprovechándose de su debilidad jurídica, para así propiciar un enriquecimiento ilícito, cobrando usurariamente lo indebido; aducen que los pagos efectuados, específicamente el designado con el número 10 diez y siguientes, verifican lo recibido por el actor con posterioridad a los seis (6) meses iniciales, lo que hace suponer de forma tácita, que el demandante estuvo de acuerdo en prorrogar el plazo de manera automática, sin que medie en documento alguno donde exista ninguna manifestación en cuanto al término del plazo para la exigencia de la obligación, con lo que se demuestra categóricamente las prorrogas automáticas y que no se ha hecho exigible el cumplimiento de la misma; afirma que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, establece que la hipoteca siendo accesoria a la obligación principal se extinguió por el pago de la referida contrato; en relación al ordinal 5º del artículo 633 del Código de procedimiento Civil alegó, que con los pagos consignados se demuestra la disconformidad de saldos, pues no deben al demandante la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.500.000.oo), por no corresponderse con lo debido; aducen que todo se originó porque en fecha 26 de octubre del 2.001, celebraron contrato de préstamo hipotecario con el ciudadano J.G.M.R., parte actora, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.000.000,oo),con interés del 1% mensual, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento, prorrogable a voluntad de las partes, debiendo cancelar en el domicilio del acreedor, a quien debían hacer los pagos o a quienes sus derechos represente. Alegan que efectuaron el pago del préstamo hipotecario, con la cancelación de dos (2) letras de cambio de fechas 25 de octubre y 25 de diciembre del 2.001, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 641.000.oo), y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo), respectivamente y 13 recibos de pago discriminados de la siguiente manera; dos (2) de fecha 26 de noviembre del 2.001, cuyo monto de cada uno es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo), dos (2) de fecha 24 de enero del 2.002, por un monto de cada uno de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo); cinco (5) de fechas 28 de diciembre de 2.001, 27 de febrero, 8 de marzo, 13 de marzo y 22 abril del 2.002, todos por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo) y dos (2) de fechas 6 de julio, 4 de julio del2.002, por un monto cada uno de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,oo), uno (1) de fecha 13 de noviembre del 2.002, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,oo) y uno (1) de fecha 31 de diciembre del 2.002,por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo), lo que suma la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 7.541.000); alegan que a cada cuota cancelada le será deducido del monto correspondiente a los intereses, aplicando en todo caso la tasa máxima del 1% mensual, luego de la mencionada operación el restante debe ser imputado obligatoriamente al capital, el cual deberá reducirse en cada mes y cuota.

El abogado actor objetó el alegato de pago efectuado por su contraparte; tal objeción fue hecha como a continuación se explica: Aduce en relación a las letras de cambio de fechas 25 de octubre y 25 de diciembre del 2.001, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 641.000.oo), y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo), respectivamente, que las mismas nada tienen que ver con el documento de hipoteca del cual se demanda su ejecución, por cuanto en ellas se señala que su valor es entendido y no se corresponde con una secuencia que tenga que ver con la suma demandada; además en cuanto a la primera solo funge como obligada la ciudadana E.J.R. y la segunda mutilada, no esta suscrita por el deudor o deudores, tampoco ha sido firmada la cancelación por parte del actor, por lo que afirma que es nula y no guarda relación con la hipoteca, con respecto a los recibos de fechas 26 de noviembre del 2.001, marcado con el Nº 3; 24 de enero del 2.002, marcado con el Nº 7; 12 de marzo del 2.002, marcado con el Nº 7,1; 13 de marzo del 2.002, marcado con el Nº 9, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo), cada uno y el de fecha 04 de julio del 2.003, marcado con el Nº 12, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,oo), afirma que los mismos no están suscritos por su mandante, en consecuencia nada tienen que ver con lo demandado; con respecto a los recibos de fechas 26 de noviembre del 2.001, marcado con el Nº 4; 28 de diciembre del 2.001, marcado con el Nº 5; 24 de enero del 2.002, marcado con el Nº 6; 8 de marzo del 2.002, marcado con el Nº 8; 22 de abril del 2.002, marcado con el Nº 10 por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo), cada uno y el de fecha 13 de noviembre del 2.002 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,oo), aduce aunque guarden relación entre ellos, no tienen correspondencia con lo demandado; con respecto al de fecha 06 de julio del 2.002, marcado con el Nº 11, afirma que no se señala a que tipo de interés se refiere, ni la causa de los mismos, tampoco guarda relación con lo demandado y en cuanto al de fecha 31 de diciembre del 2.002 por la suma de QUINIENTOS MILBOLÍVARES (Bs 500.000,oo), alega es un pago que no se corresponde con la deuda contenida en los recibos anteriores y que en nada se relaciona con la ejecución de la hipoteca, manifestando en definitiva que las letras de cambio y recibos se corresponden al pago de otras deudas y que nada guardan relación con la hipoteca .

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. -) Documentales: Copia certificada del contrato constitutivo de hipoteca, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y A.B.d.E.T., en fecha 26 de octubre del 2.001, anotado bajo el Nº 44, Tomo 6, folios del 234 al 238, Protocolo Primero, corriente del folio 6 al 8 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, sino por el contrario lo reconocen, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano J.G.M.R., dio en préstamo a los ciudadanos E.J.R., J.A., GRIMARA YUMELDY, ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.000.000,oo), para lo cual éstos constituyeron garantía a favor del prestamista, consistente en hipoteca convencional especial de primer grado, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.500.000.oo), con interés mensual del 1%, por un lapso de seis (6) meses prorrogables por las partes, sobre un inmueble propiedad de los deudores, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Caneyes, Municipio Guasimos del Estado Táchira, que mide 12 metros de frente por 20 metros de fondo, cuyos linderos se encuentran descritos en autos, existiendo sobre el mencionado terreno una construcción consistente en una casa para habitación, tipo vivienda rural, signada con el Nº 1-18, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, recibo, cocina, comedor, un (1) baño con sus accesorios, techo de tejalit, pisos de cemento, instalaciones internas para aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro con vidrio; del propio documento se desprende que la hipoteca fue constituida para avalar el cumplimiento de las obligaciones, tanto del capital como los intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial que dieran lugar, incluyendo honorarios de abogados si fuere el caso.

1.1) Letra de cambio signada con el aforismo 1/1, corriente al folio 47, librada en la Población de Tariba, Estado Táchira, a favor del ciudadano J.G.M.R., como librado aceptante la ciudadana E.J.R., con cláusula sin aviso y sin protesto, valor entendido, librada en fecha 24 de octubre del 2.001, con fecha de vencimiento para el 25 de octubre del 2.001, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 641.000,oo), este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que la ciudadana E.J.R., aceptó la letra de cambio (instrumento cambiario) objeto de la demanda, a favor del ciudadano J.G.M.R., identificados en autos.

1.2) Letra de cambio signada con el aforismo 2/6, corriente al folio 48, librada en la Población de Tariba, Estado Táchira, a favor del ciudadano J.G.M.R., como librados los ciudadanos E.J.R., J.A., GRIMARA YUMELDY, ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., con cláusula sin aviso y sin protesto, valor entendido, librada en fecha 25 de octubre sin mencionar el año, con fecha de vencimiento para el 25 de diciembre del 2.001, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo), este Tribunal, en razón de verificar su contenido como instrumento cambiario de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, observa que la misma se encuentra mutilada y se evidencia en consecuencia su falta de aceptación por quienes figuran como librados, razón por la cual no le confiere ningún valor probatorio, por falta de aceptación.

1.3.-) Recibo de fecha 26 de noviembre del 2.001, corriente al folio 49, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M., recibió de manos de los ciudadanos E.J.R., ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo), por concepto de abono a la cuenta de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 2.100.000,oo), quedando un saldo a favor del actor de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.750.000,oo).

1.4.-) Recibo de fecha 26 de noviembre del 2.001, corriente al folio 50, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M., recibió de manos de los ciudadanos E.J.R., ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo), por concepto de abono a la cuenta de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 2.100.000,oo), quedando un saldo a favor del actor de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.750.000,oo).

1.5.-) Recibo de fecha 28 de diciembre del 2.001, corriente al folio 51, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M., recibió de manos de los ciudadanos E.J.R., ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo), por concepto de abono a la cuenta de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 2.100.000,oo), quedando un saldo a favor del actor de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.400.000,oo).

1.6.-) Recibo de fecha 24 de enero del 2.002, corriente al folio 52, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M., recibió de manos de los ciudadanos E.J.R., ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo), por concepto de abono a la cuenta de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 2.100.000,oo), quedando un saldo a favor del actor de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.050.000,oo).

1.7.-) Recibo de fecha 24 de enero del 2.002, corriente al folio 53, este Tribunal, en razón de no estar firmado por el ciudadano J.G.M., aunque la redacción del mismo fue hecha en primera persona, como si fuera él quien expresara su voluntad de recibir TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación y en vista de que esta firmado por una persona que dice llamarse JUSÚS W CHACÓN L, con cédula de identidad Nº V- 3.426.177, quien supuestamente manifestó recibir el cheque del Banco de Venezuela Nº 67910816, sin mencionar monto alguno, no le confiere ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

1.8.-) Recibo de fecha 12 de marzo del 2.002, corriente al folio 54, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M., recibió de manos de la ciudadana E.J.R., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo), por concepto de intereses al 27 de febrero del 2.002.

1.9.-) Recibo de fecha 8 de marzo del 2.002, corriente al folio 55, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M., recibió de manos de los ciudadanos E.J.R., ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo), por concepto de abono a la cuenta de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 2.100.000,oo), quedando un saldo a favor del actor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,oo).

1.10.-) Recibo de fecha 13 de marzo del 2.002, corriente al folio 56, este Tribunal, en razón de emanar de la ciudadana M.A.R.D.M., tercera ajena a la controversia y por no haber sido ratificado en juicio por ésta, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere ningún valor probatorio.

1.11.-) Recibo de fecha 22 de abril del 2.002, corriente al folio 57, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M., recibió de manos de los ciudadanos E.J.R., ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 350.000,oo), por concepto de abono a la cuenta de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 2.100.000,oo), quedando un saldo a favor del actor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo).

1.12.-) Recibo de fecha 6 de julio del 2.002, corriente al folio 58, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M., recibió de manos de la ciudadana E.J.R. e HIJOS, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 700.000,oo), por concepto de abono de intereses de abril y mayo del 2.002.

1.13.-) Recibo de fecha 4 de julio del 2.002, corriente al folio 59, este Tribunal, en razón de no estar firmado por el ciudadano J.G.M., aunque la redacción del mismo fue hecha en primera persona, como si fuera él quien expresara su voluntad de recibir la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 700.000,oo), por concepto de abono de intereses de abril y mayo del 2.002 y en vista de que esta firmado por una persona que dice llamarse J.M.C.L., tercero ajeno a la controversia y por no haber sido ratificado en juicio por éste, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere ningún valor probatorio.

1.14.-) Recibo de fecha 13 de noviembre del 2.002, corriente al folio 60, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M.R., recibió de manos de los ciudadanos E.J.R., ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo), por concepto de abono a la cuenta de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.750.000,oo), quedando un saldo a favor del actor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,oo).

1.15.-) Recibo de fecha 31 de diciembre del 2.002, corriente al folio 61, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano J.G.M., recibió de manos de la ciudadana E.J.R., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo), por concepto de abono a la cuenta de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 950.000,oo), quedando un saldo a favor del actor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 450.000,oo).

La parte demandada, promovió pruebas, las cuales ya fueron objeto de valoración por este Tribunal, pues son las mismas supra indicadas.

PARA RESOLVER EN LA DEFINITIVA ELTRIBUNALOBSERVA:

Quien aquí Juzga observa de las actas procesales, que efectivamente entre las partes que originan la presente controversia, existe un contrato de préstamo garantizado con hipoteca convencional de primer grado, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y A.B.d.E.T., en fecha 26 de octubre del 2.001, anotado bajo el Nº 44, Tomo 6, folios del 234 al 238, Protocolo Primero, corriente del folio 6 al 8 del expediente y reconocido en el presente proceso por ambas partes, la cual fue constituida por un lapso de seis (6) meses, prorrogables a voluntad de las partes, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.500.000.oo), sobre un inmueble propiedad de los deudores aquí demandados, para así garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, tanto del capital, es decir, SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.000.000.oo), como de los intereses a la tasa del 1% mensual, gastos de cobranza judicial o extrajudicial que dieran lugar, incluyendo honorarios de abogados; pero es el caso que la parte actora afirma que su contraparte no ha cumplido con lo convenido, alegato este contradicho por los demandados al aducir que efectuaron el pago del préstamo hipotecario, con la cancelación de dos (2) letras de cambio y 13 recibos de pago, los cuales constan en autos y ya fueron objeto de valoración por este Tribunal, ahora bien, la Letra de cambio designada con el aforismo 1/1, corriente al folio 47, como letra de cambio contiene los requisitos exigidos en la Ley y vale como tal, pero además por ser un titulo valor, contiene una serie de características propias que le dan independencia de cualquier hecho u acto efectuado por las partes, características estas, entre las que se encuentran la abstracción, autonomía y literalidad, que la doctrina ha desarrollado de la siguiente manera:

1-) “Es un título de abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración caratular. Es decir, se valida el hecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión…… así: el carácter abstracto del título alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc …. ”

2-) “Es un título autónomo…..se le interpretaba como la auto-eficiencia del título en el sentido de bastarse por si sólo al contener tanto el derecho como su prueba, sin requerir acreditarse, además con elementos extraños al mismo….pero las más recientes sentencias perfilan ya el concepto conforme a la doctrina más avanzada, que a la par de eliminar de la definición del título la noción de autonomía, la conceptúa como la inmunidad del portador a las excepciones que pueda oponer el deudor relativas a los precedentes poseedores del título……Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con librador o con los tenedores anteriores…..creemos pues que la autonomía- como rasgo característico va referida más que al título, en si considerado a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra entre sus signatarios y tenedores”.

3-) “es un título literal porque la naturaleza, el alcance la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.

Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo comporta respecto de las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción juris tantum de certeza tanto en la fecha del título a la orden como de sus endosos y avales (con lo cual se admite la posibilidad de desvirtuar la presunción legal mediante pruebas que la contraríen).

(obra la letra de cambio de M.A.P.R., Pág. 22, 23,24 y 25)

De conformidad con la doctrina citada, se observa que según las propias características de la letra de cambio, como título valor que es, tiene independencia en sí, razón por la cual, la parte demandada debió probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la relación de causalidad existente entre el préstamo garantizado con la hipoteca y la emisión de la letra de cambio, es decir, debió probar que el instrumento (letra de cambio), estaba causado en dependencia del aludido préstamo hipotecario, pues toda letra de cambio es independiente de cualquier argumento ajeno a la estructura y contenido intrínseco de si misma, salvo que se demuestre su causalidad; por otra parte la referida letra de cambio fue emitida en fecha 24 de octubre del 2.001, fecha ésta anterior a la constitución de la hipoteca, por lo que se hace más forzado para esta juzgadora, deducir que ambos instrumentos jurídicos tienen un mismo origen y que son correspondientes entre sí, en consecuencia no se puede imputar el monto de el instrumento cambiario, como parte de pago del contrato de préstamo objeto de la demanda. Así se decide.

En cuanto a los recibos de pago, traídos a juicio por la parte demanda, ya valorados y cuyas fechas de emisión fueron: Hay dos del 26 de noviembre del 2.001, corrientes a los folios 49 y 50; 28 de diciembre de 2.001, corriente al folio 51; 24 de enero del 2.002, corriente al folio 52; 08 de marzo del 2.002, corriente al folio 55; 22 de abril del 2.002, corriente al folio 57; 13 de noviembre del 2.002, corriente al folio 60 y de fecha 31 de diciembre del 2.002, corriente al folio 61, quien aquí juzga evidencia que estos recibos no guardan relación directa con el préstamo hipotecario de autos, pues en ellos se expresa textualmente.

… por concepto de Abono a Cuenta de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs 2.100.000,oo), quedando un saldo a mi ….

…. por concepto de Abono a Cuenta de la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.750.000,oo), quedando un saldo a mi ….

…. por concepto de abono a cuenta de Bs 950.000,oo, hasta el 26-12-2.002.

”Saldo: Bs 450.000,oo”. (negrillas del Tribunal).

Como podemos observar en los recibos se dice abonar a las cuentas supra, cuyos montos no coinciden con la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.500.000.oo), que fue el monto estipulado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino a una de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.750.000) que evidentemente difiere del monto de la hipoteca, siendo deber de los demandados de autos demostrar que los montos contenidos en los recibos se corresponden con el pago de la obligación asumida, incumpliendo por tanto, su compromiso de conformidad con el artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código reprocedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

De los artículos trascritos, es evidente que los deudores hipotecarios tenían la obligación de desvirtuar los hechos narrados en el escrito libelar, pues quien pretenda que ha sido libertado de la obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de ésta con alguna prueba contundente que de al juzgador la convicción y certeza de sus alegatos, pues éste debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo probado, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los propios recibos, no consta la relación de causalidad entre el abono expresado ellos y la obligación contenida en el contrato de préstamo hipotecario, pues solo dan un indicio de que dichos abonos son imputables al pago del préstamo hipotecario, por lo que concluye esta juzgadora que no se le puede imputar el monto contenido en los recibos indicados, a la obligación aquí demandada. Así se decide.

En cuanto a los recibos de pago, corrientes a los folios 54 y 58, de fechas 13 de marzo y 06 de julio del 2.002, cuyos montos son TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) y SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,oo) respectivamente, en los que se expresa textualmente que es por concepto de intereses del 27 de febrero el primero y el segundo correspondiente a los meses abril y mayo del 2.002, no demuestran en sí que se correspondan con los intereses pactados en el contrato de préstamo hipotecario de autos, pues en el referido contrato se convino un interés mensual del 1% sobre el capital adeudado, siendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) mensuales, superior a lo acordado, sin relacionarse por tanto, con el préstamo del que se pide su cumplimiento. Así se decide.

Declarado como ha sido la incongruencia de las letras de cambio y recibos aportados al proceso, con el préstamo hipotecario y demostrado como esta que la deuda garantizada con hipoteca y de la que se pretenda su cumplimiento reúne los requisitos que establece el artículo 661 ejusden, pues en el ordinal 1º de la norma adjetiva ordena que el documento constitutivo de la hipoteca este registrado en la jurisdicción donde esta situado el inmueble, como en efecto lo está; en relación al ordinal 2º, es evidente que la obligación garantizada es liquida y de plazo vencido, además de no estar prescrita, pues la suma garantizada es la cantidad de SIETE MILLONES DE QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.500.000,oo), para avalar el cumplimiento de las obligaciones, tanto del capital, como los intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial que dieran lugar, incluyendo honorarios de abogados; de igual manera en relación a la prescripción de la hipoteca, el artículo 1.908 del Código Civil, preceptúa que ésta se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, es decir, por diez (10) años, sin embargo aunque no prescriba el crédito porque se haya interrumpido por los medios previstos por la Ley, la acción que de la hipoteca nace, prescribe indefectiblemente a los veinte años y en el caso de autos la hipoteca no ha prescrito, verificándose así el extremo del ordinal 2º del artículo 661 ejusdem; en cuanto al requisito previsto en el ordinal 3º de la norma, es indiscutible que la obligación garantizada con la hipoteca, no se encuentra sujeta a condición o modalidad alguna, constatando quien aquí juzga los requisitos taxativos contenidos en el artículo 661 del Código reprocedimiento Civil, razón por la cual, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpueso el ciudadano J.G.M.R., en contra de los ciudadanos, E.J.R., J.A., GRIMARA YUMELDY, ERINERIO, G.D.M., C.V. y J.R.G.R., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TEMPORAL

IRALÍ J URRIBARRI D.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-30.144-2.003

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

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