Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.423-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.G.T., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.G.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el día 24-06-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.851.329, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en C.N. vía Umuquena, la casa que queda pasando el puente subiendo a mano izquierda, de color rosado y puertas y ventanas de color negras, Municipio San J.T., Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. J.N.C.M., Defensor Público Penal.-

• DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

• SECRETARIA: ABG. L.M.M.D..-

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo/1ro Placa (565) M.Á.A., adscrito a la Comisaría Panamericana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en al cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba de servicio en la Sub/Comisaría Policial Umuquena en compañía del efectivo Cabo/1ro Placa 1530 J.A.P., cuando se hizo presente una ciudadana quien dijo nombrarse A.T. Mora… quien nos informó que había sido golpeada por su marido, de inmediato se procedió a solicitar vía radio la presencia de la unidad patrullera para trasladarnos al lugar donde reside la denunciante para detener preventivamente al presunto agresor, al llegar en la unidad radio patrullera P-586; a la residencia de la denunciante dialogamos con el presunto agresor a quien se le indicó la causa de la detención, siendo trasladado a la comisaría policial panamericano, donde quedó identificado como: J.G. RAMPIREZ ROA…”

DE LA AUDIENCIA

• Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido del ciudadano J.G.R.R., identificado en autos, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  1. Denuncia, de fecha 31 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana A.T.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Mi marido llegó hoy como a las 10:00 de la mañana, estaba borracho me insultó delante de los niños, me pegó con las manos por la cabeza me dio un puño muy fuerte en la cabeza, me dio con un palo por la pierna y en un hombro, me insultó me decía perra sucia que yo lo estoy engañando con otro hombre que yo soy una arrastrada, me siguió ofendiendo delante de los niños ellos se asustaron mucho uno tiene tres años y el otro tiene dos años, y el ultimo tiene nueve meses, no hacían sino llorar, de una vez salí a la policía a pedir ayuda y de una vez arrestaron a mi amrido…”

    Asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión del mismo; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento "ORDINARIO", que consagra el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal y por último, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente arresto de 48 horas, conformidad a lo establecido en el artículo 87, 91, 92 y 93 de la Ley Especial.

    • En este estado el Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación al imputado J.G.R.R. se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expone: "No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    • A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien alega y se copia textualmente: “Revisadas las actuaciones y posterior a la entrevista sostenida con mi defendido, dejo a su sapiente criterio la calificación o no de flagrancia en la presente causa. Respecto al procedimiento a seguir, conforme con el procedimiento especial previsto en la ley, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito una de posible cumplimiento, ateniendo a la distancia al lugar donde habita mi defendido y estime no acordar el arresto de 48 horas en consideración de que mi representado es el único sustento de ese hogar y con tres menores hijos y aunque heroníco de su mujer que tiene 06 meses de gestación, es todo”.

    DE LA APREHENSIÓN

    La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

    En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo/1ro Placa (565) M.Á.A., adscrito a la Comisaría Panamericana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en al cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba de servicio en la Sub/Comisaría Policial Umuquena en compañía del efectivo Cabo/1ro Placa 1530 J.A.P., cuando se hizo presente una ciudadana quien dijo nombrarse A.T. Mora… quien nos informó que había sido golpeada por su marido, de inmediato se procedió a solicitar vía radio la presencia de la unidad patrullera para trasladarnos al lugar donde reside la denunciante para detener preventivamente al presunto agresor, al llegar en la unidad radio patrullera P-586; a la residencia de la denunciante dialogamos con el presunto agresor a quien se le indicó la causa de la detención, siendo trasladado a la comisaría policial panamericano, donde quedó identificado como: J.G. RAMPIREZ ROA…”

    Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 31-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.G.R.R.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.G.R.R., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

    • La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.G.R.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    • Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

    En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.G.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el día 24-06-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.851.329, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en C.N. vía Umuquena, la casa que queda pasando el puente subiendo a mano izquierda, de color rosado y puertas y ventanas de color negras, Municipio San J.T., Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado J.G.R.R. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

  2. Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) hors.

  3. Presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

  4. Presentar constancia de residencia, expedida por el consejo comunal.

  5. Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a las victimas o su familia por si o por intermedia persona

    Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  6. Se deja constancia que desde el momento de la detención del

    ciudadano, el día 31 de Octubre de 2009, a las 11: 00 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 02 de los corrientes, a las 09: 10 horas de la mañana, han transcurrido cuarenta y seis horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que "NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL". En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.G.R.R., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  7. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto al imputado J.G.R.R., ya identificado; a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) hors. 2.- Presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Presentar constancia de residencia, expedida por el consejo comunal. 4.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a las victimas o su familia por si o por intermedia persona, conforme el artículo 256 numerales 2., 3. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, en perjuicio de la ciudadana A.T.M.. Líbrese boleta de libertad, una vez cumplido el arresto transitorio acordado, conformidad a lo establecido en el artículo 87, 91, 92 y 93 de la Ley Especial.

  8. DECLARAR que la imputada J.G.R.R., ya identificado; fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público.

  9. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.

  10. En este estado se le hace del conocimiento al imputado de autos de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida decretada. Presente el ciudadano J.G.R.R., manifiesto: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

    ABG. L.A.H.C.

    JUEZ SEXTO DE CONTROL

    ABG. L.M.M.D.

    SECRETARIA

    CAUSA N° 6C-10.423-09

    LAHC/LC

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