Decisión nº WP01-R-2005-000035 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B.N., en su condición de Defensora del ciudadano J.G.S.G., quien es de nacionalidad española, natural de Murcia, R.d.E., nacido en fecha 02/04/62, de 43 años de edad, hijo de J.G. y C.S., de estado civil soltero, de profesión u oficio Hotelero, residenciado en Madrid, España, titular del pasaporte de la Unión Europea número AB795348, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho A.B.N., en su condición de Defensora Pública del Estado Vargas en representación del ciudadano J.G.S.G., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

Alega que se observa que las alternativas del proceso le fueron leídas y preguntado a su representado sobre su intención de acoger el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el acusado voluntariamente admitido los hechos por los cuales el Ministerio Público le presentó acusación y solicitó la imposición de la pena más baja, por lo que de acuerdo con la voluntad de su representado no se llevó a cabo el debate oral ni quedó plenamente demostrado tal hecho.

La Defensora cita los artículos 334 de la Constitución Nacional, 19 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 21 de la Constitución Nacional.

Añade que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo mediante el cual el Estado se favorece con la economía procesal al evitar la celebración de un juicio oral y público en el cual se determine la culpabilidad o inculpabilidad de quien admite, con el fin de obtener una rebaja efectiva de la pena como contraprestación, por lo cual la rebaja debe ser efectuada con posterioridad a la determinación de la pena a imponer, y no se pueden considerar igualitarias, equitativas, justas aquellas rebajas de pena por admisión de los hechos que no puedan estar por debajo de los límites mínimos que establece la ley.

Finalmente, señala que en virtud de haberse violentado el principio de igualdad entre los justiciables y por la falta de motivación de la sentencia, solicita se dicte una decisión propia sobre la base de los hechos alegados, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

-II-

PUNTO PREVIO

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA.

Como punto previo, debe pronunciarse esta Corte con relación al control difuso de las leyes, siendo que la Constitución otorga a los Tribunales nacionales la potestad de desaplicar cualquier norma que consideren contraria a la Constitución de la República. Los criterios de desaplicación de las leyes no son revisables por la Corte de Apelaciones, ya que corresponde, una vez se encuentre firme el fallo, ser revisados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con lo establecido en su Ley Orgánica.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “se decrete la nulidad de la sentencia impugnada por inconstitucional, toda vez que se violenta el principio de igualdad entre los justiciables y por la falta de motivación, y en consecuencia, se dicte una decisión propia sobre la base de los hechos alegados, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

En cuanto a la motivación del fallo impugnado, se observa que el mismo explica suficientemente las razones por las cuales el Tribunal a quo no considera que sea inconstitucional la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a las consideraciones hechas por la Defensa en el sentido de estimar el procedimiento por admisión de los hechos un mecanismo mediante el cual se favorece el Estado con la economía procesal, esta Corte debe analizar la institución procesal a fin de determinar su naturaleza jurídica.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala ad pedem literae:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.

En tal sentido, es opinión de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con ocasión a la sentencia de fecha 19/11/03, quien salvó su voto en oposición a la mayoría de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.:

…Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda…

…Omissis…

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

…Omissis…

…si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad.

Con relación a la institución del plea guilty, el autor L.M.B.A., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala: “…se debe recordar que el mismo (se refiere a este principio de oportunidad) proviene del sistema procesal anglosajón, donde el derecho penal sustantivo aplica penas supremamente desproporcionadas que hasta llegan a los cien años y en algunos Estados de la Unión Norteamericana hasta los sobrepasan; allá reducir procesalmente la pena hasta la mitad y todavía un poco más, no tiene mucha utilidad, porque igual, sigue la persona condenada por lo menos al cumplimiento de cuarenta años de pena, que a pesar de estas rebajas es mucho más de lo que la nuestra permite.”

Por otra parte, al analizar el derecho comparado, se observa que esta figura también se encuentra recogida por el Derecho Español, bajo el término “conformidad”, la cual se limita únicamente a los casos de delitos menos graves.

Asimismo, el autor A.E.G.F. señala que el último aparte de la disposición en estudio es determinante al señalar que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, lo cual constituye una reafirmación del legislador para que no se produzcan beneficios innecesarios por error en la aplicación de la pena, tratándose de los delitos enunciados en dicho párrafo.

Por otra parte, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal asume que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, razón por la cual este procedimiento sólo puede aplicarse cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad; disponiéndose como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento, una rebaja en la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias.

Esta Corte estima que en razón de las consideraciones doctrinarias previamente resumidas, el análisis de la naturaleza jurídica del procedimiento especial abreviado por admisión de los hechos debe orientarse hacia su utilidad en el proceso venezolano, determinándose que su principal fin es la celeridad y economía procesal, evitando celebrar juicios y accionar todo el mecanismo judicial que implica esta actividad tanto por parte del Ministerio Público como por parte del Poder Judicial.

Los beneficios de este procedimiento derivan en la mayor eficiencia del sistema judicial venezolano, lo cual redunda en la administración de Justicia, y en definitiva, se refleja en los resultados que espera la comunidad, así como en un sistema que impartirá decisiones de mayor calidad al conseguir un descongestionamiento de los casos que pueden ser resueltos por esta vía expedita.

Al justiciable se le ofrece la oportunidad de mejorar las condiciones de la probable condena que se aplicaría, en caso de ser hallado culpable luego de realizado un juicio con todas las garantías del debido proceso, a cambio de renunciar parcialmente a algunas de estas garantías, en los casos en que sospeche la posibilidad cierta de resultar condenado.

Sin embargo, la norma adjetiva penal en Venezuela fue reformada a fin de restringir las posibilidades de optar por este procedimiento en las condiciones más favorables, estableciendo ciertas excepciones entre los tipos penales considerados.

Esta actividad legislativa se encuentra dentro de las facultades punitivas del Estado, así como lo está el sancionar con penas más graves algunos delitos, tal como ocurrió con el delito de Porte Ilícito de Armas, por citar un ejemplo, en la reforma del Código Penal, el cual quedó sancionado con una pena mayor a la que se le había sancionado con anterioridad, en virtud de las necesidades sociales que presenta el país ante el incremento de los índices de delincuencia que viene presentando.

No significa que éstas sean las medidas más idóneas o deseadas por la población, que aspira a percibir políticas de prevención y de mayor bienestar social, en lugar de políticas represivas como respuesta al desbordamiento de algunos problemas, pero son políticas legítimas, de protección de la ciudadanía frente a delitos que producen serias consecuencias y obstaculizan el desarrollo de una nación, tales como los delitos de corrupción o los delitos relacionados con el narcotráfico, estos últimos, gravísimos por los problemas de salud pública, de resquebrajamiento de valores, de desestabilización gubernamental que ocasionan.

Asimismo, el acusado que opta por este procedimiento expedito se beneficia al obtener una sentencia inmediata que le evita la incertidumbre y espera de las resultas del proceso.

Con respecto a la opinión de la recurrente, quien señala que este procedimiento contradice el derecho a la igualdad ante la ley, esta Alzada considera que éste es un procedimiento especial, cuya aplicación comporta beneficios para el justiciable y para el Estado, que se otorgan en forma plena a todos los delitos con las excepciones que establece la norma.

Este hecho no constituye una desigualdad ante la Ley, por cuanto se aplica a tipos determinados dentro del ámbito penal, sin discriminaciones personales de ninguna clase.

Por otra parte, la respuesta a la crisis carcelaria que presentan la mayoría de los centros de reclusión del país no está en forzar la desaplicación de una norma que, a criterio de esta Corte, no contraría a ninguno de los derechos recogidos por la Constitución Nacional. Tal como se explanó ut supra, son soluciones de carácter gubernamental, que implican la organización de su estructura y administración, las que llevarán a solventar los múltiples problemas que presentan, así como, por parte de los organismos judiciales, es la administración de Justicia de manera eficiente y expedita.

En último caso, corresponde a la Asamblea Nacional, evaluar si es necesaria o no la reforma de la norma procesal penal, a fin de eliminarla o modificarla, en uso de sus atribuciones, las cuales no corresponden a los órganos judiciales.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de marzo de 2005, por considerar que no están dadas las circunstancias previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada y a que no existe errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 376 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal A.B.N., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo del año 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al ciudadano J.G.S., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Ordénese el traslado del ciudadano J.G.S., a los fines de ser notificado de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco. 196° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

EL JUEZ LA JUEZ

JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS

VOTO SALVADO

El suscrito juez Juan Fernando Contreras, disiente del criterio expuesto en el presente asunto por las honorables colegas de esta alzada, por las razones expuestas a continuación:

El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como fin supremo la refundación de la República para establecer una sociedad donde se asegure el derecho a la justicia social. Bajo esta premisa, la misión del Poder Judicial está girando hacia la humanización de la justicia o “justicia con rostro humano”, lo que significa la dignificación de la tutela judicial efectiva, lograr una justa aplicación de la ley, tarea que en ocasiones se dificulta con el rigor de algunas normas del derecho positivo venezolano.

En este sentido, esta humanización comienza por los operadores de justicia al compenetrarse con los principios contenidos en la Carta Fundamental, al valorar las circunstancias que rodean el asunto sometido a su consideración, a la hora de impartir justicia.

Cuando el sentenciador subsume el supuesto de hecho a la norma aplicable en el caso concreto, debe asegurar que se cumplan los propósitos de la justicia, entre los cuales está la sanción aplicable, la cual debe ser proporcionada con la conducta antijurídica, donde de acuerdo a la ley, deben considerarse circunstancias que pueden atenuar o agravar la pena aplicable.

Sabemos que existe un principio que impide justificar la perpetración de hechos punibles por el desconocimiento de la ley que tipifica esas conductas como delitos. No obstante, ello no significa que no debamos tomar en cuenta aspectos socioculturales del imputado, al momento de imponerle un castigo justo.

En el presente caso, este sentenciador considera pertinente traer a colación al compartirlo por considerarlo ajustado al derecho y a la justicia, el criterio esbozado magistralmente por el juez de instancia, Dr. J.B.V. en sentencia dictada en fecha 08/0372005, en el asunto N° WP01-P-04-261, en los términos siguientes:

Este sentenciador pasa a establecer las consideraciones de derecho pertinentes a los fines de imponer la pena, en la presente sentencia condenatoria de acuerdo a las previsiones del ya referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:

Que corresponde a todos los Jueces de la República cuidar la integridad de las normas constitucionales y que en virtud de dicha obligación legal y constitucional, cuando considere que una norma de rango legal o inferior colide, choca o desvirtúa a alguna de rango constitucional, debe asegurar la preeminencia de la norma constitucional que favorezca mas los derechos del acusado, desaplicando la norma de de carácter legal.

Así el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

De igual forma, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

En este mismo orden de ideas, nuestro m.T. ha definido el control difuso o control de la constitucionalidad de las leyes como: “…la atribución conferida a todos los Jueces de la República, prevista en el artículo 334 de la Constitución, está reservada para los supuestos en los cuales sea evidente la infracción en sentido estricto de normas de orden constitucional, o cuando exista incompatibilidad entre una disposición legal y la Constitución...”. (Resaltado del Tribunal)

Tal obligación de protección a la constitución deviene, además de los mandatos legales antes trascritos, del carácter de ley suprema con que se encuentra investida la misma y la inclusión de las garantías y derechos esenciales al proceso en la constitución ha traído como consecuencia, que dichos derechos y garantías del proceso adquieran la superioridad normativa propia de las normas y principios constitucionales, en ello consiste lo que se ha dado por llamar la constitucionalización de las garantías del proceso.

Así, lo ha dejado sentado de manera textual el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00124, del 13/02/2001, de la Sala Político Administrativa.

Entonces al realizar el análisis de los derechos de un acusado en el proceso penal el Juez debe tomar en consideración que, y cito de manera textual la antes referida sentencia de la Sala Político Administrativa:

…La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si…”.

Con este marco constitucional de actuación, es menester señalar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

. (Resaltados del Tribunal).

El análisis de la norma adjetiva antes transcrita determina que el Juez, como paso previo a las rebajas consagradas en él, habrá de determinar a la luz del artículo 37 del Código Penal, entre otros, y dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, la pena aplicable al delito y la que haya debido imponerse al acusado, teniendo como guía para establecer el quantum de la pena el bien jurídico afectado y el daño social causado por el delito. Así mismo, prevé el encabezado del artículo en comento, que la rebaja efectiva de pena será en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias.

Al continuar con el análisis normativo nos encontramos entonces con los casos de excepción, es decir, aquellos en los que ha habido violencia contra las personas, aquellos cometidos en contra del patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho (08) años en su límite máximo, casos en los cuales la rebaja efectiva por admisión de los hechos quedó limitada por el legislador hasta un tercio de la pena “aplicable” o que “haya debido imponerse”.

Limitación legal en la rebaja de las penas que es congruente con el espíritu de la norma constitucional, al tomar en consideración que los delitos de excepción, son aquellos que causan mayor perjuicio social, dadas las connotaciones propias de los mismos, como lo son la corrupción generalizada que afecta el patrimonio público, el resquebrajamiento de la salud pública por los efectos que causan las drogas, y la devastación psicológica, moral y física que causan los delitos violentos en nuestra sociedad, al punto de haberse establecido en nuestra constitución la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir algunos de estos delitos, como mecanismo para, por una parte evitar la impunidad, y por la otra, asegurar la persecución y consecuente sanción de tales hechos.

De lo anterior podemos inferir sin lugar a dudas que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es un mecanismo efectivo mediante el cual el Estado Venezolano resulta favorecido con la economía procesal que representa el evitar la celebración de un juicio oral y público para lograr la determinación de culpabilidad o inculpabilidad de un acusado, frente a la rebaja efectiva de la pena que como beneficio previó el legislador patrio a favor del acusado que se acoge a dicho procedimiento especial, rebaja efectiva de la pena que deviene en garantía procesal instituida a favor de éste como compensación por la economía procesal que ha propiciado al admitir los hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal.

La anterior conclusión, es cónsona con la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos establecida por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal, que establece: “…En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. …”

En este mismo orden de ideas, la rebaja por la admisión de los hechos tal y como está prevista en la norma adjetiva penal debe ser efectuada con posterioridad a la obtención de la pena “aplicable” o que “haya de aplicarse”, obtenida esta conforme a las reglas que para establecer la dosimetría penal, consagra el Código Penal en su Libro Primero. Establecido lo anterior, la pena normalmente aplicable se encuentra comprendida en principio en el límite mínimo y el límite máximo de pena que las leyes sustantivas especiales u ordinarias establecen para cada delito, pudiendo incluso en los casos de delitos imperfectos o inacabados estar la pena en concreto por debajo del límite mínimo, establecido por la ley, ello ha sido ratificado así por la doctrina y la jurisprudencia patria de manera reiterada y pacífica. Siendo ello así, no se pueden concebir como equitativas y en consecuencia justas, las rebajas de penas por admisión de los hechos que no puedan traspasar por debajo del límite mínimo de pena establecido por Ley, esto es así porque conforme ya se señaló, una persona que decida que el Estado establezca su responsabilidad o no en los hechos que le imputan, a través de la celebración de un juicio oral y público, con todas las garantías consagradas a su favor, puede en el mejor de los casos resultar absuelto de cargos u obtener una condena equivalente al límite mínimo de pena, si dadas las circunstancias particulares en el caso, el juez atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad decide establecer el Quantum de la pena en el límite mínimo.

Interpretación de la norma que es coincidente con la posición que sobre el punto de derecho expresa la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DRA. B.R.M.D.L. en su VOTO SALVADO a la Sentencia Nº 070, del 26/02/2003, cuando señala:

…En lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala consideró que los “juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano (Omissis), toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el límite inferior como la máxima rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes, ya que la norma prohíbe que se rebaje más del límite inferior.

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, … Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.

Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad ó hasta un tercio en los casos de excepción (cuando el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien jurídico afectado sea el patrimonio público, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su límite máximo los 8 años).

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serían menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran y pierden, contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

No puedo compartir el criterio de que el fallo revisado está ajustado a la Justicia aunque sí lo esté, sólo en principio a la Ley, esto es así porque si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad…

. (Resaltados del Tribunal).

Del estudio del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la sentencia dictada en los casos previstos en el primer aparte de la referida norma, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, disposición ésta que no se encontraba inserta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, y que fue incorporada con la reforma que se hizo en Agosto del año 2.000, y permaneció igual en la reforma que del código se realizó en noviembre del año 2.001, desvirtúa por completo el fin de la institución de la admisión de los hechos, creando una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el imputado que admite los hechos por los delitos que encuadren en el primer aparte de dicho artículo no recibirá la efectiva rebaja de pena prevista, ya que como se indicó en el aparte anterior si el juez consideró en atención a las circunstancias atenuantes del caso que la pena “aplicable” y que “ha debido imponerse” es el límite mínimo atribuido por la Ley al delito, es ésta pena y no otra la que habrá de imponerse al acusado haciéndose ilusoria e inexistente la rebaja por admisión de los hechos para las personas que son juzgadas por los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que afecten el patrimonio público o que estén previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, lo cual es igual a decir que si el límite mínimo es la pena aplicable, y desde ella el Juez no puede hacer rebaja alguna, en los casos de excepción el acusado no obtuvo la garantía consagrada a su favor en la figura de la admisión de los hechos, es decir, no obtuvo ningún beneficio, por la economía procesal que le facilitó al Estado.

Situación agraviante que además, somete a los acusados a una situación de discriminación e inequidad ante la Ley por imperio de la propia Ley Adjetiva Penal, en el segundo aparte del artículo 376.

La anterior afirmación la debemos hacer, realizando un estudio del principio de igualdad ante la Ley, a la luz de la propia Constitución Nacional, como de la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto tribunal, por una parte, el artículo 21 de la Constitución Nacional establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias (Resaltados del Tribunal).

    Al efecto, la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. (Sentencia Nº. 244 del 20/02/2001. Sala Constitucional.)

    De igual forma, la Sentencia Nº 01459, del 12/07/2001, de la Sala Político Administrativa, establece:

    “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

    Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, la Sentencia Nº 01131 del 24/09/2002, de la Sala Político Administrativa, establece:

    Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

    Con estricto apego a las definiciones que de la igualdad y la no discriminación hacen tanto nuestra carta magna como la jurisprudencia antes transcrita, y a los fines de poder establecer como el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el principio de igualdad, debemos analizar el término “iguales entre iguales”, desde dos puntos de vista:

    El primero como aquel que consideraría iguales entre iguales a todas aquellas personas que se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso, observamos una evidente desigualdad en la rebaja de pena para los casos previstos en el encabezado del artículo 376, la cual va desde una tercera parte hasta la mitad de la pena aplicable, pudiéndose incluso llegar a imponer penas equivalentes a la mitad del límite mínimo normalmente aplicable según el delito y la rebaja de pena para los casos de excepción previstos en el primer aparte de la citada norma, en cuyo caso la rebaja solo podrá alcanzar como máximo a una tercera parte de la pena normalmente aplicable, desigualdad en la rebaja de pena que no es de carácter cuantitativo sino cualitativo, toda vez que aquellos que se encuentran en los supuestos del primer aparte del artículo 376, “reciben una rebaja” que los deja en definitiva impuestos de una pena que se encuentra dentro de los límites de la “pena normalmente aplicable”, sin poder acceder a rebajas debajo del límite mínimo establecido para el delito, todo en virtud o por mandato del segundo aparte del referido artículo, lo cual equivale a decir que la rebaja es ilusoria o inexistente y por vía de consecuencia falta de toda equidad.

    Por otra parte, si consideramos a iguales entre iguales a aquellas personas que son sometidas a juicio por el quebrantamiento de un mismo tipo penal, y además de ello en sus casos operan las mismas circunstancias atenuantes y se causó el mismo daño o impacto social, pero uno de ellos decide acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el otro por el contrario decide afrontar el juicio oral y público a los fines de que se determine su inocencia o culpabilidad, la desigualdad ante la Ley por mandato del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es mucho mayor aún que en el caso antes planteado, toda vez que en detrimento de aquel que admitió los hechos ahorrándole los costos de un juicio al Estado y a favor de aquel que se enfrentó al juicio oral y público, nos encontramos increíblemente con que ambas personas encontradas culpables pueden recibir como condena el límite mínimo establecido por la Ley sustantiva para el tipo penal, sin que en ninguno de los casos se pueda hablar de quebrantamiento de normas relativas a la dosimetría penal, quedando así ilusoria, como se ha señalado, la rebaja de pena que como compensación garantiza la Ley en favor de aquel que le ahorra al estado la celebración del Juicio Oral y Público al acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos.

    Las situaciones fácticas antes planteadas, hacen patente la desigualdad, que ocasiona el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal, cuando no permite a los jueces imponer penas por debajo del límite mínimo establecido para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, aquellos que atentan contra el patrimonio público o aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, lo cual colisiona con el contenido del numeral 2 del artículo 21 constitucional que establece que “… La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;…”, es decir, que todas la leyes subconstitucionales deben tener como fin, entre otros, el garantizar que la igualdad de las personas ante ellas mismas sea real y efectiva, fin este que no cumple el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz de la inclusión en su texto del segundo aparte, con ocasión de la reforma legislativa llevada a cabo en agosto del año 2.000 y la cual se mantuvo en la posterior reforma de noviembre de 2.001.

    Además de no garantizar la efectiva y real igualdad ante la Ley, el segundo aparte del artículo 376 procesal penal, colide con el artículo 26 de la Constitución que reza:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Tal colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva se produce, toda vez que la interpretación y consecuente aplicación literal de la limitación legal consagrada en el referido aparte bajo análisis, impide o entorpece que la administración de justicia sea equitativa.

    Entendiendo a la luz de los criterios jurisprudenciales que la equidad es sinónimo de Justicia, que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acudiendo al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

    Y si bien el principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

    C.B. en su obra “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.

    Montesquieu, se refiere a este principio como la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado.

    Según jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más alto tribunal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”

    Sin embargo se observa, que con base en los principios de discrecionalidad y de proporcionalidad en la repartición de las recompensas y los castigos, y teniendo como norte la equidad que debe caracterizar a la administración de justicia algunos jueces, han optado a realizar por concepto de circunstancias atenuantes genéricas rebajas pírricas o simplemente por no realizar ninguna rebaja en los casos de circunstancias atenuantes facultativas, en favor de las personas que resultan condenadas mediante la celebración del juicio, a los fines de mantener las penas lo mas cercanas posible al término medio de la pena, como mecanismo erróneo para tratar de garantizar una aparente proporcionalidad entre las penas que reciben los acusados que se acogen al procedimiento especial por admisión de hechos y la que reciben los que se van a juicio y resultan condenados, que es una proporcionalidad muy distinta a la que debe existir entre las penas aplicables respondiendo al daño social causado por el delito, conforme a los clásicos conceptos que del principio de proporcionalidad se han explanado en el cuerpo de la presente sentencia

    Mecanismo de administración de justicia que tampoco es equitativa toda vez que opera en detrimento de aquellos que optan por ir a juicio, quienes antes de la reforma legislativa que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal en agosto del año 2.000, y conforme a las reglas de aplicación de las penas consagradas en la Ley penal sustantiva, podían recibir atendiendo a las circunstancias atenuantes, rebajas de pena que podía llevar a ésta hasta el límite mínimo que la Ley le asigne al delito; situación que se convierte en una suerte de coacción psicológica por temor en contra de los procesados, que los empuja a optar por la admisión de hechos, no como mecanismo para recibir una rebaja efectiva de la pena por contrapartida de la economía procesal, toda vez que conforme al análisis realizado en la presente decisión dicha rebaja es ilusoria, sino como el medio de evitar la imposición de una pena equivalente o próxima al término medio que la Ley le atribuye a esta clase de delitos, los cuales por exceder con mucho de ocho años en su límite máximo representa en todos los casos penas muy elevadas.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 708 del 10/05/2001, ha definido la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    . (Resaltados del Tribunal).

    En consecuencia, una interpretación amplia del instituto procesal de la admisión de los hechos obliga a que en casos como el que nos ocupa, se deba desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como único mecanismo viable para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al presente proceso penal.

    En adición a los anteriores alegatos, debemos traer a colación además, el contenido de normas que consagran los principios constitucionales de principio de progresividad de los derechos humanos y del debido proceso, principios con los cuales estima, quien decide, colide además él tantas veces aludido segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal.

    En primer término, encontramos el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los principios de progresividad y de no discriminación, como los parámetros bajo los cuales el Estado Venezolano garantizará el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos a toda persona, y en tal sentido establece:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (Resaltados del Tribunal).

    A la luz de la norma anteriormente transcrita, la figura de la admisión de hechos debe ser vista como el mecanismo procesal idóneo para que una persona acusada de delito pueda acceder a una rebaja real y efectiva de la pena normalmente aplicable, y como consecuencia de ello a una mas pronta libertad, como compensación por la economía procesal que representó para el Estado Venezolano la no celebración del juicio a los fines de demostrar su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal. Derecho a la libertad que se encuentra consagrado a nivel mundial como uno de los derechos humanos fundamentales, cuyo goce y ejercicio se vio conculcado o disminuido por la reforma legislativa del Código Orgánico Procesal Penal, de Agosto del año 2000 y que se mantuvo en la posterior reforma de Noviembre del año 2.001, que estableció en su redacción una limitación adicional al no permitir al Juez imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, siempre hablando de los casos de excepción previstos en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitación inexistente en la redacción del primigenio Código Orgánico Procesal Penal de 1.998, lo cual se tradujo en un cambio normativo negativo y por vía de consecuencia en una desmejora de los derechos humanos de los imputados.

    Dichas reformas en criterio del Dr. B.S.M., son contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 Constitucional, cuando para él, citando a los juristas C.A.C., F.V. y F.F., debe ser entendido este principio como la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos han sido producto de la evolución progresiva de los mismos y que el estado tiene la obligación de aplicar las normas mas favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, o sumiendo que el principio de progresividad debe entenderse como aquel que impulsa a que todo cambio legislativo, que atañe a los derechos humanos se debe mover dentro de los límites legislativos vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativa o cuantitativamente, lo cual significa que el desarrollo de los derechos humanos será siempre en avance, no concibiéndose un retroceso o interpretación regresiva en ningún caso. Razón por la cual, para el Dr. B.S., desaplica por inconstitucional el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 19 Constitucional, rebajando las penas por debajo del límite mínimo establecido para el delito de Robo Agravado, (Sentencia por Admisión de los hechos, de fecha 27-09-2002, Expediente Nº 18-C-786).

    El anterior criterio jurisdiccional, a criterio de quien decide en el presente caso, es perfectamente aplicable a los casos de delito contra el patrimonio público, o como en el caso que nos ocupa es decir un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual la Ley prevé penas que exceden de ocho años en su límite máximo, en virtud de lo cual se acoge al referido criterio de inconstitucionalidad.

    Por último nos encontramos con el contenido del artículo 49 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  6. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  10. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  11. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  12. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Resaltados del Tribunal).

    Para la destacada profesional de derecho y Juez de dilatada experiencia DRA. R.M.T., la inserción del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en una abierta contradicción con el encabezamiento y el primer aparte de la norma rectora y esa contradicción deriva en la violación del numeral 4 del artículo 49 Constitucional, con base en los argumentos explanados el la sentencia dictada en la sala del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 02-08-2002, en el caso seguido por el Estado venezolano contra los imputados NANDI A.M.C. e HIMBER J.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO.

    Señala la jurista que la norma rectora del artículo 376, contenida en el encabezamiento y primer aparte del mismo, obliga al Juez a establecer según las circunstancias del caso, la pena aplicable o que haya debido imponerse en el caso de que el imputado resultase condenado, para posteriormente rebajar la pena en los términos señalados y que es entonces a partir de esa pena que surge por la admisión de los hechos la rebaja establecida de un tercio a la mitad de esa pena o hasta un tercio, en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.

    Todo lo cual supone una rebaja efectiva de la pena y no meramente formal, por cuanto es una garantía del enjuiciable que se hace acreedor a ella, cuando renuncia a otra garantía instituida en su favor cual es la del juicio previo necesario para determinar su participación o no en la comisión de un delito, acogiéndose al procedimiento especial que de paso representa para el Estado una economía al no celebrarse el juicio oral y público.

    La Dra. MOROS, resume la contradicción que genera el contenido del segundo aparte del artículo 376, con la norma rectora contenida en el mismo a la orden al Juez de no hacer lo que en principio esta obligado que no es otra cosa que rebajar la pena aplicable o que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, de tal manera que si el juez establece como pena aplicable, el límite mínimo que la Ley establece para el delito correspondiente, desde ese término de pena aplicable o que en principio ha debido imponerse, procederá a rebajar la pena de un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

    Concluye la Jurista, en los términos siguientes: “…esta norma de carácter legal, con su contradicción, es incompatible con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4º que dispone que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”.

    Punto de colisión constitucional de ésta norma legal, que es compartido por la DRA. B.R.M.D.L., tal y como se señaló en su VOTO SALVADO a la Sentencia Nº 070, del 26/02/2003.

    El anterior criterio jurisdiccional, en opinión de quien decide en el presente caso, es perfectamente aplicable a los casos de delito contra el patrimonio público, o como en el caso que nos ocupa es decir un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual la Ley prevé penas que exceden de ocho años en su límite máximo, en virtud de lo cual se acoge igualmente al referido criterio de inconstitucionalidad.

    En razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el cuerpo de la presente decisión y por considerar quien decide que en el presente caso el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2.001, colide y es contrario con los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicarlo, dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción dispone: “…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). Y aplica en armonía con los principios y derechos de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, constitucionales, para el presente caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezado y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como derecho de los enjuiciables que admiten los hechos por los cuales en Ministerio Público los Acusó Formalmente, preservando de esta manera la efectividad, vigencia e incolumidad de las normas constitucionales antes señaladas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal .”

    Se observa de la argumentación expuesta en la citada decisión, que el sentenciador realizó un estudio pormenorizado de la legislación y la doctrina, para llegar a la conclusión de que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contiene visos de inconstitucionalidad; cumplió con su deber de garantizar la prevalencia de los principios consagrados en la Constitución, mediante el control difuso.

    La institución de la admisión de los hechos en la práctica se ha convertido en letra muerta, cuando los imputados pueden recibir la misma pena independientemente que se acojan o no a esta figura de prosecución del proceso. Vemos como en la realidad es inoperante esta medida alternativa y por el contrario, al castigo que debe recibir quien infrinja la ley, los imputados prefieren enfrentar un juicio donde pueden correr con la suerte de que no comparezcan expertos o testigos, logrando su absolución, amén de otras conductas antijurídicas que puedan impedir una sentencia condenatoria, como lo sería la intimidación a escabinos. Mientras que al recibir un beneficio en la rebaja sustancial de la pena a imponerse, de no existir la limitante del referido segundo aparte del artículo 376 ejusdem, se verán motivados en mayor número a acogerse a la institución de la admisión de los hechos, lo cual lejos de propender a la impunidad, asegura el castigo de quien contravenga la ley.

    Independientemente de que el estado hasta ahora no haya logrado eficacia en la implementación de una política penitenciaria que garantice el cumplimiento de lo establecido en el artículo 272 constitucional y dignificar a la población penal, la aplicación de la referida limitante del artículo 376 del código adjetivo obliga a los sentenciadores a convertir en la práctica los internados judiciales en depósitos de seres humanos, de imputados ociosos que esperan por su proceso, para luego terminar en la mayoría de los casos, en un centro penitenciario, pudiendo ir a éste último con mayor celeridad para incorporarse a alguno de los escasos programas de ocupación para su reinserción progresiva en la sociedad, impidiéndosele a su vez optar cuando les correspondería, a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, hasta tanto su caso no pase a la fase de ejecución de sentencias.

    En este orden de ideas, es menester hacer referencia a la acumulación de casos en los tribunales, motivado en buena medida a la misma característica de lo inoficioso de la admisión de los hechos, ya que de no existir la criticada por inconstitucional limitante del artículo 376 del código procesal, se resolvería en los Circuitos Judiciales Penales del país, un elevado número de causas sin necesidad de llegar a juicio oral, que implica costos operativos para el Estado por concepto de escabinos, traslado de expertos, diferimientos, etc. que entorpecen la eficiencia del sistema judicial y la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Por otra parte, la tendencia legislativa va dirigida a la actualización de la legislación en materia de psicotrópicos y estupefacientes para adecuarla a los principios constitucionales y a la realidad actual de nuestro país, que es utilizado como puente para el tráfico de sustancias prohibidas hacia otros destinos de América y Europa. Así vemos cómo en el Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional en fecha 19/03/2002 e iniciada su segunda discusión el 03/03/2005, se aumentan las penas para los financistas y se reducen para los transportistas.

    El artículo 31 del referido proyecto establece:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

    Si bien el citado proyecto de norma no forma parte del derecho positivo venezolano, el mismo fue aprobado en primera discusión y aunque pudiera o no ser sancionado en esos términos, es una referencia, una muestra de la tendencia cónsona del Poder Legislativo con los principios de humanización de la justicia, hacia la atenuación sustancial de la pena, establecida para el delito de transporte de estas sustancias prohibidas en la vigente ley, entre 10 a 20 años de prisión, la cual se proyecta disminuir hasta 8 a 10 años de prisión. Lo mismo ocurre en el supuesto de aquellos que transportan dichas sustancias dentro de su cuerpo, cuya pena se reduce de 4 a 6 años de prisión.

    Prosiguiendo entonces con el análisis del presente caso, donde este sentenciador hace suyos los argumentos esgrimidos por el juez de la sentencia anteriormente citada, cuando desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser contrario a los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando como elemento fundamental de la humanización de la justicia, el análisis de todas las circunstancias que puedan estar relacionadas con el presente caso y sin pretender atribuirle al juez de primera instancia un poder discrecional ilimitado, deben siempre prevalecer criterios donde se valoren elementos como el nivel socio cultural del imputado, la cantidad de sustancia incautada, su rol en la organización criminal, etc., de manera que jamás se propenda a la impunidad, pero el castigo debe ser proporcional, imponiendo, claro está, la pena correspondiente al delito; y en este punto, es donde el juez debe, mediante la desaplicación del segundo párrafo del artículo 376 del código procesal penal, imponer la pena justa, establecida entre el término medio y la rebaja hasta un tercio, cuando el imputado se acoja a la institución de la admisión de los hechos para la prosecución del proceso seguido en su contra, tal y como lo ha debido hacer la juez de instancia en el presente asunto.

    Quedan así expuestas las razones del voto salvado.

    La Juez Presidente,

    P.M.M.

    La Juez, El Juez Disidente,

    P.S.L.J.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR