Decisión nº 390 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

AP21-L-2006-003614

PARTE ACTORA: J.C.G.P., titular de la cedula de identidad N° 6.900.404.

APODERADOS JUDICIALES: M.T.S.B., L.E.D.S.G., abogados inscritos en el I.P.S,A bajo los números 79.364 y 79.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15.01.1938, bajo el N° 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.06.2001, bajo N° 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.P.R. y N.M.G., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 86.733 y 33.553, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Señala en el libelo de la demanda la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 31.05.1993 hasta el día 19.05.2006, desempeñándose al momento de la terminación de la relación de trabajo, en el cargo de Gerente del Departamento de Seguros, devengando un salario de Bsf. 2.299,28, hasta el 30.04.2005, y que a partir del 01.05.2005, se incrementó de acuerdo a la Convención Colectiva en un 20%, para un total de Bsf. 2.759,14.

Que a partir del 14-02-2005, inició su disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos, 2001/2002 y 2002/2003, de las cuales debía reintegrase a sus labores el día 19-05-2005, cuando recibió un correo donde la demandad le informa que había un proceso de restructuración, que motivado a ello los trabajadores amparados por la convención colectiva, les ofrecía la alternativa para que optara a egresar de la institución de manera voluntaria con una liquidación de acuerdo con lo establecido en la misma, el pago de las indemnizaciones por despido injustificados y sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “en forma triple”

Que para presentar la renuncia voluntaria, y gozar de dicha oferta, se estableció el lapso comprendido desde el 28 de marzo al 15 de abril de 2005, que el actor presentó su solicitud de acogerse a la oferta el 14 de abril de 2005 a la cual la accionada le respondió el 15 de abril de 2005, mediante la cual la accionada aprobó el egreso del actor con base a lo ofrecido por la accionada, cuando en fecha 27 de abril de 2005, le notificó y retiro de nomina al demandante, que por cuanto el actor se encontraba de vacaciones la comisión de asesoría de la accionada revisó los cálculos y en razón de que sus vacaciones culminaban el 19 de mayo 2005 el demandante no podía ser despedido, el 22 de agosto de 2005, que la accionada mediante acta le hizo entrega de su liquidación.-

Que, el salario normal que debió ser tomado como base de cálculo era el salario básico, la alícuota de utilidades contractuales (180 días), alícuota de bono vacacional (75 días), incidencia patronal a la caja de ahorro, el concepto denominada cesta ticket que luego la demandada denomino salario de eficacia atípica. Lo que a su decir, era un salario integral mensual de Bsf. 5.072,21 lo que equivale a Bsf. 169. 07 diarios.

Que, debido a que la accionado no le tomo el salario correcto debía cancelarle la diferencia en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fracción de utilidades contractuales, días adicionales, vacaciones pendientes 2002/2004, bono vacacional pendiente 2003/2004, el reintegro de salarios por días no trabajados por la cantidad de Bsf. 174.01, cesta ticket, lo alcanza la cantidad de Bsf.34.80, prima de antigüedad Bsf. 21,10, y 19 días de salario correspondiente al mes de mayo 2005 por la cantidad de Bsf. 91.97.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada adujo lo siguiente:

Alego como punto previo “la cosa juzgada”, con base en que los derechos derivados de la relación laboral fueron pagados mediante transacción laboral celebrada ante el funcionario de la Inspectoría del trabajo, del Distrito Capital, Caracas, que anexo al presente escrito marcada “B”, la cual conserva todo su valor de cosa juzgada, a su decir por cuanto el actor no anulo la misma.

Asimismo alego por otra parte como punto previo, la manifestación de voluntad del actor de dar por terminada la relación de forma voluntaria en fecha 14 de abril de 2005 y que luego el actor pretende alegar otra fecha de terminación de la relación.

Admite, los siguientes hechos: fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que liquidó el tiempo de servicio 19-06-1997 al 15-04-2005, que el actor comenzó a disfrutar las vacaciones (correspondientes a 2001-2002 y 2002-2003) a partir del 14 de febrero de 2005, (por 32 días hábiles cada uno), que en fecha 22 de agosto de 2005 le fue entregada la liquidación.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que, el salario que le correspondiese fuera el salario del mes de mayo de 2005, que el salario de eficacia típica haya sido denominado cesta ticket.-

Finalmente, niega rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.-

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, no forman parte del controvertido la relación de trabajo, el horario alegado, ni la fecha de inicio, que el actor comenzó a disfrutar las vacaciones (correspondientes a 2001-2002 y 2002-2003) a partir del 14 de febrero de 2005, (por 32 días hábiles cada uno), que en fecha 22 de agosto de 2005 le fue entregada la liquidación, el cargo desempeñado.-

Siendo controvertidos los siguientes hechos; el motivo de la terminación de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la relación, así como el salario devengado por el actor, que recibiera un salario de eficacia atípica impuesto por la accionada, y que el mismo haya sido denominado cesta ticket salario fijo, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar de estos hechos nuevos alegados. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Que corren insertas de los folios N° 54 al 210, ambos inclusive, del presente expediente. Se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte demandada no presente observaciones. Por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folio 54 al 207, Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende 1.- recibos de pago correspondientes al período 01-07-41998 al 31-01-2004; 2.- Memorando participando el disfrute de vacaciones del actor; 3.-Boletín informativo referente al plan de reestructuración; 4.-formato plan de reestructuración; 5.- carta suscrita por la accionada participando la tramitación de la liquidación del actor.-

Folio 208 al 210, no obstante que dicha documental no fue atacada por la contraparte, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no le es oponible a la accionada. En consecuencia no hay elemento probatorio susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

Folios 211 al 228, no obstante que las mismas no fueron atacadas este Juzgador considera que las mismas se refieren a la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y los trabajadores, en virtud de que las convenciones colectivas son ley entre las partes y de acuerdo al principio el Juez conoce el Derecho, no hay elemento de pruebas sujeta a valoración. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN.

De los siguientes instrumentos: 1.- Recibos de pagos de julio a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre 2004, por cuanto los mismos no fueron exhibidos por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tienen como cierto los cuales cursan a los folios 54 al 201, por lo que se les otorga el valor ut supra. ASI SE DECIDE.-

  1. -En cuanto a los recibos de enero a abril de 2005, no obstante que la accionada no los exhibió, este Juzgador observa que de acuerdo al artículo 133 en su parágrafo quinto establece la obligación que tiene el patrono de informa a sus trabajadores por escrito y discriminadamente al menos una vez al mes la asignación salarial y lo que le deduce del salario.- en razón de que la accionada no exhibió los mismos en consecuencia se tiene como cierto el salario para el período 2005, alegado por el actor .- ASI SE DECIDE.-

  2. - Original de memorando interno Nro. 128 de fecha 09 /09/05, mediante el cual se notifica al Área de Recursos Humanos lo relativo al inicio del disfrute de vacaciones por parte de nuestro mandante, suspendidas en su oportunidad y correspondientes a los períodos 2001/2002 y 2002/2003, a partir del 14/02/2005. Por cuanto la accionada no exhibió dicha documental, se tiene como cierto el documento que corre inserto al folio 202. Se le otorga valor ut supra. ASI SE DECIDE.-

  3. - Original de comunicación enviada por el actor en fecha 14/04/2005, a la Vicepresidencia de Recursos Humanos del ente accionado, mediante la cual manifiesta su voluntad de acogerse a la prenombrada cláusula 46 de la Convención Colectiva. No obstante que demandada no exhibió el mismos, por ser un documento que emana de la parte actora, en consecuencia no opera el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

    La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia no hay materia que analizar ni valorar. ASI SE ESTABLECE.

    En este estado, se le solicitó a los apoderados judiciales de la parte actora ha que presentaran observaciones a las documentales consignadas por la parte demandada, quienes señalaron que las mismas son extemporáneas, que el acta fue consignada en copia simple así como que el Acta no fue homologada ni presenta sello de la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo por cuanto en la audiencia de juicio, el Juez pregunto al actor si reconocía el pago que se desprendía de dicha acta y es convino en reconocer el pago que de allí se desprende. En consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    IV.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Este Juzgador para decidir observa:

    En el presente caso, el actor alegó en su libelo de demanda que prestó servicios para la codemanda BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. por otra parte, la codemandada en la oportunidad legal de la audiencia preliminar las codemandada no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito se pronunció de la siguiente manera (folio 49)

    …se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada a la presente Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien vista que la parte demandada es un ente del estado que goza de privilegios procesales. Este Juzgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Da por culminada la presente Audiencia Preliminar. Y se acuerda la remisión de la presente Causa por ante los tribunales de juicio, una vez transcurridos (05) días hábiles a partir del día siguiente al de hoy...

    (negrilla y subrayado del Juzgado de Juicio)

    Ahora bien, tomando en cuenta que la co demandada no acudió a la audiencia preliminar, se abrió la audiencia de juicio a los fines de que la parte actora realizara el control de pruebas. ASI SE ESTABLECE.-

    De manera que debe este Juzgador determinar lo que en derecho le corresponde al actor de los conceptos reclamados:

  4. - El actor alega en su escrito de demanda que “…Exijo el pago de una diferencia de prestación de antigüedad acumulada hasta por la cantidad de Bsf. 2.867,06…” que es el monto indebidamente pagado por el patrono del total sus Prestaciones de Antigüedad.

    En este sentido se desprende de autos que la parte actora (folios 265 al 267, los cuales se encuentra debidamente valorados) y de sus dichos en la audiencia de juicio que efectivamente había recibido determinada cantidad por concepto de liquidación, por prestaciones sociales establecido en el artículo 108 de la L.O.T vigente, por una cantidad de Bs. 24.377,018 lo que equivale a Bsf. 24.377,01, y la accionada le adeuda la cantidad de Bs.2.867.068 equivalente a Bsf. 2.867,06 por lo que considera quien decide que si refleja como último salario diario integral incluyendo las alícuotas de bono vacacional (75 días) y utilidades contractuales ( 180 días utilidades) más lo correspondientes al aporte patronal del 13% establecido en la cláusula 22 la cantidad de Bs. 169.073,72 como salario integral (folio 03), correspondiéndole 5 días por mes, en virtud de que la accionada no trajo a juicio los recibos correspondientes al año 2005 hasta la finalización de la relación ni ninguna otra documental que probara que el salario era menor que el alegado por el actor para la época, debe tener como cierto el ultimo salario alegado por el actor es decir Bs. 169.073,72.

    Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que en virtud de que la accionada no demostró el salario que realimente percibía el actor, se ordena un recalculo del salario integral a los efectos del pago de este concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Al experto que resulte designado deberá tomar las siguientes incidencias para el cálculo del salario integral: salario básico mes a mes (según recibos que corren a los autos), las alícuotas de vacaciones y utilidades de acuerdo la Convención Colectiva de Trabajo, el concepto del aporte patronal de acuerdo a la Convención Colectiva más el concepto del aporte de Cesta Ticket fijo que se relaciona en todos y cada uno de los recibos que corren a los autos, se insta a la accionada a entregar los recibos de pagos correspondientes al periodo 01 de enero 2005 al 31 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que culmino la relación se realizó un exhaustivo análisis de este concepto reclamado por prestación de antigüedad y se observó que la accionada cancelo según acta suscrita y firmada por ambas partes (folio 265 al 267) la cual se encuentra valorada debidamente, por lo que se ordena al experto que resulte designado que descuente el monto por este concepto que se evidencia de dichas actas monto que acepto el actor haber recibido en la audiencia de juicio. -ASI SE ESTABLECE.-

    Diferencia en la antigüedad, visto que la relación de trabajo comenzó en 31-05-1993 y termina el día 19-05-2006, tomando en cuenta la parte actora no hizo reclamo alguno sobre este concepto, entiende quien decide que esta recibió dicho pago, y así se establece. En cuanto el corte del 18-06-1997 le corresponde a la parte actora el pago de (05) días de salario más dos días adicionales por cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

    Del 18-06-1997 al 18-06-1998 = 60 días + 2 días adicionales

    Del 18-06-1998 al 18-06-1999 = 60 días + 4 días adicionales

    Del 18-06-1999 al 18-06-2000 = 60 días + 6 días adicionales

    Del 18-06-2000 al 18-06-2001 = 60 días + 8 días adicionales

    Del 18-06-2001 al 18-06-2002 = 60 días + 10 días adicionales

    Del 18-06-2002 al 18-06-2003 = 60 días + 12 días adicionales

    Del 18-06-2003 al 18-06-2004 = 60 días + 14 días adicionales

    Del 18-06-2004 al 18-06-2005 = 60 días + 16 días adicionales

    Del 18-06-2005 al 18-05-2006 = 55 días + 17días adicionales

    Del 19-06-2006 (fecha en que culmino la relación)

    Lo que da un total de 480 días + 89 días adicionales (de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Lo que dà un total de 569 días.-

    Se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora 480 días de salario integral (salario básico+incidencia de utilidades y bono vacacional más las incidencias citadas en el punto anterior) por concepto de prestación de antigüedad y 89 días de salario integral (salario básico+incidencia de utilidades y bono vacacional más las incidencias citadas en el punto anterior) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses; para su cuantificación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena al experto que resulte designado descontar lo pagado por concepto de antigüedad que corren a los autos (folios 265 al 267). ASI SE ESTABLECE.

  5. - Diferencias por Indemnización por despido injustificado y preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la parte actora reclama diferencia por la incidencia en el salario que no fueron tomadas por la parte accionada, debido a tal y como quedó probado que la accionada pago todo los conceptos con salario menor al integral, que debió ser el tomado en consecuencia se declara procedente el pago de diferencias por estos conceptos. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

    3- Diferencias por Indemnización por preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la parte actora reclama diferencia por la incidencia en el salario que no fueron tomadas por la parte accionada para el pago de este concepto, debido a tal y como quedó probado que la accionada pago todo con salario menor al integral, que debió ser el tomado, en consecuencia se declara procedente el pago de diferencias por este concepto. Previa experticia complementaria del fallo. El experto que resulte designado debe descontar lo pagado por concepto de antigüedad que corren a los autos (folios 265 al 267).-ASI SE ESTABLECE.-

  6. - Vacaciones fraccionadas; por cuanto la accionada no trajo nada a juicio que demostrara el pago de este concepto se ordena el pago correspondiente con base al cálculo siguiente: 31-05-2005 al 26-05-2006 = 15 días de vacaciones + 11 días adicional previa experticia complementaria del fallo. El experto que resulte designado deberá realizar el cálculo con el último salario básico alegado por el actor. El experto que resulte designado debe descontar lo pagado por concepto de antigüedad que corren a los autos (folios 265 al 267).ASI SE DECIDE.-

  7. - Bono vacacional fraccionado; por cuanto la accionada no trajo nada a juicio que demostrara el pago de este concepto se ordena el pago correspondiente con base al cálculo siguiente: tomando en cuenta que la accionada en el acta donde se evidencia el pago de prestaciones sociales dejo sentado que pagaba un bono de vacaciones de 75 días, entonces debido a que el actor laboro 11 meses le corresponde la fracción de 68.75 días por este concepto previa experticia complementaria tomando en cuenta el salario básico previa experticia complementaria del fallo. El experto que resulte designado deberá realizar el cálculo con el último salario básico alegado por el actor en su escrito libelar y descontar lo cancelado por la accionada en el acta que corre a los autos ya supra mencionada. ASI SE DECIDE.-

  8. - Utilidades contractuales fraccionadas; por cuanto la accionada no trajo nada a juicio que demostrara el pago de este concepto se ordena el pago correspondiente con base al cálculo siguiente, por cuanto el actor laboró hasta el 26 de mayo de 2006 le corresponde 75 días de utilidades fraccionadas previa experticia complementaria del fallo. El experto que resulte designado deberá realizar el cálculo con el último salario básico. El experto que resulte designado debe descontar lo pagado por concepto de antigüedad que corren a los autos (folios 265 al 267) ASI SE DECIDE.-

  9. - Vacaciones vencidas 2002-2004; por cuanto la accionada no trajo nada a juicio que demostrara el pago de este concepto se ordena el pago correspondiente con base al cálculo siguiente:

    31-05-2000 al 31-05-2001 = 15 días de vacaciones+ 6 días adicionales

    31-05-2001 al 31-05-2002 = 15 días de vacaciones+ 7 días adicionales

    31-05-2002 al 31-05-2003 = 15 días de vacaciones+ 8 días adicionales

    31-05-2003 al 31-05-2004 = 15 días de vacaciones+ 9 días adicionales

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá realizar el cálculo con el último salario básico alegado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Bono vacacional vencido 2003-2004; por cuanto la accionada no trajo nada a juicio que demostrara el pago de este concepto se ordena el pago correspondiente con base al cálculo siguiente:

    31-05-2000 al 31-05-2001 = 7 días de bono + 6 días de bono adicionales

    31-05-2001 al 31-05-2002 = 7 días de bono + 7 días de bono adicionales

    31-05-2002 al 31-05-2003 = 7 días de bono + 8 días de bono adicionales

    31-05-2003 al 31-05-2004 = 7 días de bono + 9 días de bono adicionales

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá realizar el cálculo con el último salario básico, alegado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-

    9) Intereses moratorios e indexación, se ordena el pago de los intereses moratorios, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde al actor la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE DECIDE.-

    Vista las razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO.-

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GUARAMATO PARRA J.C. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificada a los autos; por lo que en consecuencia se condena a la demandada al pago de las diferencias de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad, 2) indemnización despido injustificado; 3) indemnización sustitutiva del preaviso; 4) vacaciones fraccionadas; 5) bono vacacional fraccionado; 6) utilidades contractuales fraccionadas; 7) vacaciones vencidas 2002-2004; 8) bono vacacional vencido 2003-2004; 9) intereses moratorios e indexación. SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

    Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

    OFC/YC/RV.-

    RV.-

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