Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-000941

PARTE ACTORA: J.J.G.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.786.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, J.M. ESPILDORA, E.A. y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 116.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.V., S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el número 17, Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.A.H. NUÑEZ, A.J.H., R.A. WILLIAMSON HERNÁNDEZ y A.A.H.W., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, previo avocamiento de la juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, en fecha 04 de junio de 2010 y sus prolongaciones los días 23 de junio de 2010 y 02 de julio de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.J.G.O. en contra de la empresa E.D.V. S.A., antes identificados, el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes

I

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa E.D.V. S.A., en fecha 26 de enero de 1998, desempeñando como último cargo el de Gerente de Ventas; que su último salario básico fue de Bs.8.732.676,00, siendo su equivalente diario el de Bs.291.089,20; que su salario integral diario era de Bs.561.620,00, el cual abarcaba además del salario básico, los conceptos de ayuda de alquiler y las incidencias del bono vacacional, vacaciones y utilidades; que prestó servicios para la empresa en la ciudad de El Tigre y a partir del año 2003 en la conurbación de los Municipios D.B.U. y B. delE.A.; que desde octubre de 2003 la empresa “...le dio... como beneficio adicional a su salario en contraprestación a los servicios prestados, una cantidad de dinero para el arrendamiento de una vivienda, dicho monto era entregado… en dinero en efectivo mes a mes junto a su salario, para que arrendara la vivienda de su conveniencia, la cantidad de dinero entregada con carácter salarial entraba en el patrimonio… disponía de él para el pago del canon de arrendamiento de la vivienda elegida …”; que si el dinero recibido bajo cualquier denominación entra en el patrimonio de un trabajador y es de su libre disposición, el monto tiene carácter salarial y su incidencia debe considerarse al momento de calcular el salario normal y el salario integral, máxime como en el caso planteado, dicho monto fue recibido desde hace más de cuatro años; que la empresa en un intento de restarle el carácter salarial a lo pagado por concepto de ayuda de vivienda, a partir del año 2005 comenzó a cancelarlo mediante depósito bancario pero sin reflejarlo en el recibo de nómina, con lo que le estaba cercenando sus derechos laborales adquiridos; que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de junio de 2007; que si bien le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos, la empresa no canceló la totalidad de los mismos, al no reflejar en el salario normal e integral la incidencia que tiene el pago por ayuda de alquiler que mes a mes se le canceló en su sobre de pago desde el año 2003 hasta su despido injustificado. En razón de ello pasa a discriminar lo que por concepto de tal incidencia salarial debieron tener todos los conceptos laborales referentes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad desde el mes de octubre de 2003, así como el recálculo de los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado e intereses, conceptos todos por los que reclama la cantidad de Bs.115.902.865,63 según la unidad monetaria para la fecha de la interposición de la demanda y adicionalmente las costas procesales, además de lo correspondiente a la corrección monetaria.

La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2007 (f.18, p.1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 07 de enero de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito (f.22 y 23, p.1), prologándose en cinco (5) ocasiones, los días 30 de enero de 2008, 15 de febrero de 2008, 03 de marzo de 2008, 10 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2008; en esta última fecha, se dejó constancia de que no fue posible el avenimiento de las partes, por lo que se dio por terminada la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por parte del juez de juicio. Una vez presentado tempestivamente el escrito contentivo de la contestación a la demanda, se procedió a la remisión de la presente causa a la fase de juzgamiento, siendo remitido previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda (f.02 al 12, p.2), la representación judicial de la empresa además de hacer valer lo que en su decir es una confesión de la parte actora con respecto al pago del concepto de ayuda de vivienda, opone como defensa la cancelación total de los conceptos demandados por el monto de Bs.281.764,60 (valor monetario actual) y que le fuera cancelado al hoy demandante. Niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados con base a que la ayuda de vivienda no tenía carácter salarial; que dichos conceptos tenían por objeto cubrir los gastos de vivienda del actor durante su estadía en El Tigre y en Lechería, ya que como se evidenciará de la planilla de solicitud de empleo, el actor tiene su domicilio en la ciudad de Anaco, por lo que ese pago estaba destinado a permitir y a facilitar al trabajador las labores encomendadas en virtud de su contrato de trabajo sin entrar a formar parte de su patrimonio; que este beneficio tiene carácter extra salarial, puesto que no lo beneficiaba directamente; que el trabajador tenía que incurrir en gastos por alquiler, ya que su trabajo implicaba el traslado a otra ciudad distinta a donde estaba domiciliado. En mérito de ello, solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

Durante el desarrollo del la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación accionante expresamente sostuvo que toda la relación laboral se realizó fuera del domicilio de su representado; que desde un primer momento comenzó el propio trabajador a buscar vivienda, tanto en El Tigre, como en Maturín y finalmente, en el año 2003 en la ciudad de Lechería; que desde ese año hasta el mes de diciembre de 2004, la empresa le depositaba un pago denominado ayuda de alquiler, plasmado mes a mes en los recibos de nómina y que a partir del mes de enero de 2005 hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es la empresa quien deposita mensualmente el canon directamente a la arrendadora “simulando un pago salarial”. A su vez, la representación demandada insiste en que tal remuneración no tiene carácter retributivo, pues era un beneficio para facilitar las labores del ex trabajador quien no tenía su domicilio en el lugar donde prestaba servicios.

II

Establecidos entonces los hechos debatidos en la presente causa, se observa -vista la forma en que se dio contestación a la demanda- que se encuentra reconocida la existencia de relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, su fecha de inicio y culminación por despido, su duración, el cargo ejercido por el actor e incluso el otorgamiento de la ayuda de alquiler de vivienda; quedando definida la litis en cuanto a la inclusión salarial de este último concepto a partir del mes de octubre de 2003, y en consecuencia, la existencia de una diferencia en todos y cada uno de los conceptos laborales percibidos en el decurso de la relación de trabajo y al momento de su finalización por despido injustificado.

Así las cosas, se pasa de seguidas a analizar los medios probatorios aportados al expediente. La parte actora aportó los siguientes:

- Marcada A, constancia de trabajo con membrete de WEATHERFORD, E.D.V., S.A. el 11 de julio de 2005, donde se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el 26 de enero de 1998 y el salario devengado la suma de Bs.5.148.000,00 (f.41, p.1); documental se estima con valor probatorio por haber sido reconocida por la representación accionada y así se declara.

- Marcada B, copia de instrumento auténtico consistente en contrato de arrendamiento suscrito el 22 de septiembre de 2003 entre la ciudadana L.A.S. deR. y el hoy demandante sobre el inmueble identificado A-29, ubicado en el Conjunto Residencial Club de Vela del Complejo Turístico El Morro, Lechería-Estado Anzoátegui, con un plazo de duración de un año contado a partir del 15 de octubre de 2003, prorrogable automáticamente (cláusula tercera), siendo el canon de arrendamiento la suma de Bs.1.400.000,00 (f. 43 al 47, p.1); instrumental aceptada por la demandada y con eficacia probatoria, interesando a la causa, que a partir del mes de octubre del año 2003, el accionante (arrendatario) alquila un inmueble en la ciudad de Lechería de esta entidad federal; que las notificaciones a éste se harían en la sede de la empresa E.D.V., S.A. (cláusula décima quinta); que E.D.V., S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora (cláusula vigésimo primera) y así se declara.

- Signada C (f. 48 y 49, p.1) copia de instrumento auténtico suscrito el 11 de noviembre de 2005 consistente en renovación del contrato de arrendamiento firmado entre L.A.S. deR. y el hoy demandante sobre el inmueble A-29, ubicado en el Conjunto Residencial Club de Vela del Complejo Turístico El Morro en Lechería, al que se hizo referencia supra, a partir del 15 de octubre de 2005, pactándose el canon mensual de arrendamiento en la suma de Bs.2.050.000, así como que los pagos correspondientes al canon de arrendamiento serían realizados a partir de esa fecha por la empresa E.D.V., S.A. Durante el desarrollo del debate oral, la representación actora aduce que con esta documental la demandada de autos comienza a fraguar la simulación salarial y la representante de la empresa sostiene que la misma es demostrativa del control que se tenía respecto de los gastos por alquiler; instrumental que por haber sido reconocida por la parte demandada, merece valor probatorio y el aporte que la misma tiene a la controversia será dilucidado en la motiva del presente fallo y así se declara.

- Marcados D, recibos de pago de nómina con membrete de WEATHERFORD, E.D.V. S.A. a nombre del trabajador accionante, con regularidad quincenal desde la segunda quincena de noviembre de 2003 a la segunda quincena de junio de 2007, reflejándose los conceptos salariales cancelados y los deducidos (f.50 al 150, p.1); documentos que fueran reconocidos por la parte demandada durante su evacuación, por lo que son estimados con valor de prueba, verificándose que entre los conceptos cancelados aparecen sueldo mensual, ayuda estudios hijos y ayuda alquiler y, respecto a éste último, que el mismo es cancelado desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2003, que es un concepto que se pagaba una vez al mes, por la suma de Bs.1.400.000,00 y, que luego del mes de diciembre de 2004 no aparece reflejado este rubro en los recibos analizados y así se declara.

- Marcadas E (f.151 al 198,1), copias simples de comprobantes de egreso y depósitos bancarios por los que se observa respectivamente el pago y depósito en cuenta bancaria número 01340054760543001015 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana L.S. o J.R. BOLÍVAR (identificados por las partes en juicio como arrendadores de la vivienda ocupada por el otrora trabajador); instrumentales reconocidas expresamente por la demandada de autos durante la Audiencia Pública y de donde se aprecia que a los arrendadores del inmueble que ambas partes aceptan ocupó el hoy demandante a partir del mes de octubre de 2003, se le depositaba los siguientes montos de manera mensual: Para el año 2007, Bs.2.500.000,00 (depósitos realizados por E.D.V., f.156, 159, 161); para el año 2006, depósitos por las sumas de Bs.2.050.00,00 (realizados por E.D.V., f.189, 190, 191 192); para el año 2005, Bs.1.700.000,00 (depósitos efectuados por el actor f.163, 164, 167, 168, 170); y para el año 2004, la cantidad de Bs.1.400.000,00, mediante depósitos bancarios igualmente realizados por el ciudadano J.G. (f. 169, 172, 173, 174 175 y 176) y así se declara.

- Exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de los recibos de pagos de salario desde el año 2003 al año 2007 y de las planillas de depósitos bancarios de Banesco realizados “indistintamente” por el accionante y por la empresa demandada. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación accionada no exhibió ninguna de las instrumentales que le fueran requeridas, aduciendo que las mismas se encuentran en el expediente. Al respecto, se precisa, en relación a los recibos quincenales de pago de salario y a las planillas de depósitos bancarios, que previamente se emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio para la presente causa y, en cuanto a la planilla de liquidación, infra se pronunciará el Tribunal al revisar la consignada en la oportunidad procesal por la demandada de autos y así se declara.

- Informe a la entidad financiera BANESCO a los fines de constatar los depósitos realizados en la cuenta corriente número 01340054760543001015 la cual tiene como titular a la ciudadana L.S.; sus resultas rielan a los folios 15 y 16 de la cuarta pieza del expediente, donde se observa la realización de ocho depósitos con una frecuencia mensual entre el periodo que abarca el 08 de diciembre de 2005 al 04 de agosto de 2006, por la suma de Bs.2.050.000,00 con excepción del correspondiente a mayo de 2006 que fue de Bs.1.093.333,33; tales resultas, son estimadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Informe al Banco Mercantil respecto a la persona titular de la cuenta 015-0046091046522566 así como los cheques que identifica en su escrito de promoción de pruebas y que fueron girados en contra de esa cuenta; tales resultas no forman parte de las actas procesales por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

A su vez, la parte demandada aportó los siguientes medios probatorios:

- Comprobante de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante con membrete de WEATHERFORD, E.D.V. S.A., por un tiempo de servicio de nueve años, cinco meses y cinco días, donde se le canceló la suma de Bs.281.764.607,20, recibiendo un neto de Bs.156.427.512,35 (f.218 y 219, p.1). Durante su evacuación, la parte actora acepta su existencia, pero desconoce el salario empleado por no tener la inclusión del concepto de ayuda de alquiler que hoy demanda; instrumental que si bien merece valor probatorio, nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara.

- Marcada C (f.220, p.1), planilla de solicitud de empleo suscrita por el hoy demandante, donde se indica que su domicilio es la ciudad de Anaco; documento que merece valor probatorio, por haber sido reconocido durante la celebración de la audiencia de juicio y así se declara.

- Marcada D, misiva de fecha 02 de marzo de 1998, donde el otrora trabajador explica a su empleador la situación planteada con respecto al arrendamiento de una vivienda, solicitando un préstamo personal (f.221, p.1); documental que si bien fue reconocida por la contraparte, en nada contribuye al esclarecimiento de la presente causa, toda vez que lo debatido es la situación respecto a la ayuda de vivienda a partir del mes de octubre de 2003 y así se declara.

- Signado E (f. 222 al 236, p.1), reportes de nómina desde el 15 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007; documentos privados aceptados por la parte actora, evidenciando el Tribunal que contiene información que fuera precedentemente analizada en los recibos de nómina aportados por la parte actora y así se declara.

- Marcado F1, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.A.S. deR. y el hoy demandante sobre el inmueble identificado A-29, ubicado en el Conjunto Residencial Club de Vela del Complejo Turístico El Morro, Municipio D.B.U., Lechería-Estado Anzoátegui, (f.237 al 242, p.1) y que ya fuera analizado como anexo marcado B al escrito de promoción de pruebas de la parte actora y así se declara.

- Marcada F2 (f.243 al 245, p.1), copia certificada de modificación de contrato de arrendamiento suscrito entre L.A.S. deR. y el hoy demandante sobre el inmueble A-29, ubicado en el Conjunto Residencial Club de Vela del Complejo Turístico El Morro el día 11 de noviembre de 2005, sobre cuyo valor probatorio se emitió pronunciamiento en forma previa y así se declara.

- Marcado con la letra F (f.246, p.1), comunicación emitida por la propietaria del inmueble objeto de alquiler L.A.S. al hoy demandante de fecha 01 de octubre de 2004; documento que fuera impugnado durante el debate probatorio dada su condición de instrumento emanado de tercero. En este sentido y, al no insistirse en su valor probatorio, se desecha como prueba en el presente asunto y así se declara.

- Resolución del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 08 de agosto de 2007, suscrito entre el hoy demandante y los ciudadanos J.R. BOLÍVAR y L.S.D.R., mediante el cual acuerdan dejar sin efecto legal el contrato de arrendamiento sobre el inmueble A-29, ubicado en el Conjunto Residencial Club de Vela del Complejo Turístico El Morro en Lechería; y se libera de toda obligación a la empresa E.D.V. S.A. por la fianza constituida a su favor, recibiendo los arrendatarios la penalidad acordada (f.248 al 251, p.1); documental que no fue objetada, por lo que es demostrativa de lo antes referido y así se declara.

- Informe al BANCO MERCANTIL, agencia A.B. en la ciudad de Caracas, a los fines que indicara la existencia de contrato cuenta de Fideicomiso a favor del ciudadano J.J.G.O.; cursan sus resultas a los folios 250 y 253 de la segunda pieza del expediente, advirtiendo el Tribunal que aun cuando se trata de una información fidedigna estimada de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma nada aporta a la presente causa, donde -se reitera- lo discutido es que la empresa no incluyó dentro del salario ni en los beneficios pagados, lo reconocido al actor por concepto de ayuda de alquiler de vivienda y así se declara.

- Informe a la entidad financiera MERCANTIL, ubicada en el Sector Las Garzas, Barcelona, a los fines que señalara sobre: a) los depósitos y demás movimientos o transacciones efectuados en la cuenta número 1069278653, de J.J.G.O., con cédula de identidad Nro.13.786.116, desde la fecha de su apertura hasta la fecha 30 de julio de 2007, b) el cobro de determinado instrumento cambiario por parte de E.D.V., S.A a favor de L.S.D.R., c) las transferencias, cheques, pagos efectuados a favor de los ciudadanos L.S.D.R., J.R. BOLIVAR y L.S.R., cédulas de identidad Nros.1.142.023, 845.766 y 780.738 y d) la existencia de cuenta de fideicomiso a favor del actor. Sus resultas cursan del folio 17 al 242 de la tercera pieza del expediente y son estimadas en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, sin embargo, tal información no contribuye a la resolución del asunto litigioso, pues solo ratifica que el actor recibía en las mensualidades de 2004 un aporte por Bs.1.400.000,00 (f.154, vto.156, vto.169, p.3), tal como se asentó al analizar los recibos de nómina que rielan a los folios 79, 82 y 85 de la primera pieza del expediente y así se declara.

- Informe a la entidad bancaria BANESCO, respecto a los depósitos y transferencias realizados desde la fecha 01 de septiembre de 2003 hasta la fecha 30 de julio de 2007 en la cuenta número 0134-0054-76-0543001015, así como su titular. Sus resultas constan del folio 60 al 101 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificándose únicamente que a partir de octubre de 2003, se realizaban con frecuencia mensual depósitos por la suma de Bs.1.400.000,00 en la referida cuenta a nombre de los ciudadanos L.A.S. y J.R., sin identificarse a la persona que los efectuaba y así se declara.

- Informe al BANCO BANESCO, agencia El Rosal, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informara respecto a los depósitos y transferencias, así como el nombre y cédula del titular o titulares de la cuenta número 0134-0054-76-0543001015; sus resultas no constan a los autos, por lo que no hay consideración que realizar y así se declara.

- Informe dirigido a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, para que comunicara si la empresa E.D.V., S.A, tenía o tiene registrados como proveedores a los ciudadanos L.S.D.R., J.R. BOLIVAR y M.M.C.D.A., con cédulas de identidad números 1.142.023, 845.766 y 780.738, así como los pagos efectuados a los mismos. Al respecto el Tribunal, observa que si bien tal medio probatorio fue admitido en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que tal y como fuera planteado en la celebración de la audiencia de juicio, la empresa demandada es filial de la requerida por vía de informe, por lo que las resultas que rielan de los folios 117 al 181 de la segunda pieza del expediente no son apreciados de conformidad con lo regulado en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral y así se declara.

- Informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, sobre las retenciones efectuadas por la empresa E.D.V., S.A, con el registro de información fiscal (RIF) Nro.J-30373800-1, por pago de canon de arrendamiento a las personas naturales L.S.D.R., J.R. BOLÍVAR y M.M.C.D.Á. dentro de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; tales resultan cursan al folio 45 de la segunda pieza del expediente y de su lectura se evidencia que no aporta elemento alguno a los fines de dilucidar el asunto controvertido y así se declara.

- Informe a la INMOBILIARIA M.C.D.A., a los fines de indicar si la ciudadana L.S.D.R. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.G., sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Parque Residencial Club de Vela, número A-29, Complejo Turístico El Morro, Lechería, estado Anzoátegui y si la empresa E.D.V., S.A., era quien efectuaba los pagos de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble. Tal resulta corre inserta del folio 13 al 15 de la tercera pieza del expediente, apreciada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose un hecho admitido en el presente juicio como fue la existencia del contrato de arrendamiento entre las personas antes mencionadas, así como que la penalidad de la cláusula diplomática fue cancelada por la empresa E.D.V., S.A. y así se declara

- Informe a la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, a los fines que indicara el nombre de la persona natural o jurídica, que pagó los derechos arancelarios sobre las planillas identificadas con los números 91455, 126780 y 155350 de fechas 22 de septiembre de 2003, 08 de noviembre de 2005 y 03 de agosto de 2005. Se aprecia que fue remitida a este Juzgado respuesta inserta del folio 31 al 43 de la cuarta pieza del expediente, contentiva de copias certificadas del contrato de arrendamiento que nos ocupa en el presente juicio, su modificación y su resolución, sobre cuya trascendencia para la causa ya hubo pronunciamiento; a cada uno de tales documentos, fue anexada la correspondiente copia de planilla de arancel judicial, verificándose que el primer documento lo pagó el hoy demandante y los dos restantes los sufragó la hoy empresa accionada y así se declara.

- Experticia a ser realizada en los libros contables de la empresa demandada respecto de los pagos efectuados a los ciudadanos L.S., J.R. o M.M.C., así como si figuran como proveedores; al respecto, se observa que al no constar su realización, el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba admitida y no evacuada y así se declara.

- Inspección judicial en la sede de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, Departamento Administrativo E.D.V. con el objeto de verificar si los ciudadanos L.S., J.R. o M.M.C., aparecen como proveedores de E.D.V. S.A., así como la naturaleza de los pagos realizados a tales personas; se observa que la misma se llevó a cabo en fecha 19 de julio de 2008, según acta que cursa del folio 186 al 188 de la segunda pieza del expediente y anexos del 189 al 249 de la misma pieza. Al respecto, se advierte que si bien se tiene como fidedigna tal probanza al tratarse de la constatación directa de los hechos por parte del juez, en nada contribuye a la solución del asunto litigioso y así se declara.

- Exhibición del documento referido a la última renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy demandante y los ciudadanos J.R. BOLÍVAR y LOIDA SUÀREZ de RON y que la demandada aportara signado F-4.1 a su escrito de pruebas. Durante el desarrollo del debate oral tal exhibición no se llevó a cabo, sin embargo se advierte que el Tribunal en forma precedente emitió pronunciamiento respecto al mérito probatorio de tal documental y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos L.S.D.R., J.R. BOLIVAR, y M.M.C.D.A., quienes no acudieron a rendir testimonio en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre su valor probatorio y así se declara.

Finalizada la valoración de los elementos probatorios aportados, quien decide, debe advertir respecto de la excesiva actividad probatoria desplegada por ambas partes en el presente asunto, en donde desde el primer momento de la interposición de la demanda, resultó claro que el asunto litigioso se circunscribía en determinar el carácter salarial del concepto de ayuda de alquiler reconocido al otrora laborante durante el decurso de su relación de trabajo, inicialmente mediante la cancelación en su recibo de salario y luego mediante el pago efectuado por la empresa al arrendador del inmueble alquilado y ocupado por el accionante desde el mes de octubre de 2003, actuaciones que sin duda vulneraron los principios de celeridad y economía procesal.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, se observa que en el presente caso ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada, desde el 26 de enero de 1998 al 27 de junio de 2007, indicando la misma representación actora que tal prestación de servicio siempre se hizo fuera del domicilio del ex trabajador y que en el mes de octubre de 2003 es cuando se traslada a la ciudad de Lechería hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Es así, que lo debatido en el caso sub iudice es la inclusión o no como beneficio salarial de lo que fue cancelado al otrora trabajador por concepto de ayuda de alquiler de vivienda, primero como una suma incluida en los recibos de nómina a partir de octubre de 2003 y con posterioridad (enero de 2005) como una suma dineraria que no le era entregada directamente al trabajador sino al arrendador de la vivienda que ocupaba en la ciudad de Lechería desde el mes de octubre de 2003.

Así las cosas, en lo atinente al carácter salarial de la ayuda de alquiler asignada al trabajador por la empresa demandada, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define la noción de salario y dentro de tal concepción incluye cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador aparte de la remuneración percibida por la prestación de sus servicios (sentencia número 106 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2000).

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial, que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende, no puede ser calificado como integrante del salario. Se distingue entonces a la luz de los actuales criterios jurisprudenciales, entre prestaciones pagadas por el trabajo que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, como medio de facilitar la ejecución del mismo, las cuales son de naturaleza extra salarial (sentencias números 263, 1566, 1686 de fechas 24 de octubre de 2001, 09 de diciembre de 2004 y 05 de noviembre de 2009, respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso que nos ocupa es un hecho incontrovertido lo pagado por la empresa al trabajador por concepto de ayuda de vivienda, primero mediante la correspondiente entrega del dinero dentro del recibo de nómina, luego cancelándolo la empresa directamente a los arrendadores del entonces trabajador. Igualmente, quedó claro que el domicilio del trabajador era la ciudad de Anaco y la prestación de servicios fue inicialmente en la ciudad de El Tigre, luego en la ciudad de Maturín (hecho admitido por ambas partes durante la audiencia de juicio) y finalmente (octubre de 2003), en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, tiempo éste último que coincide con el periodo que se discute. En todos estos casos quedó comprobado y fue aceptado por las representaciones judiciales de ambas partes que el suministro de ayuda de alquiler fue total, en el sentido de que se le reconocía al trabajador el monto completo que fuera convenido para el canon de arrendamiento y sus subsecuentes incrementos a lo largo del mismo.

En este contexto, la parte actora señala como motivo de su reclamación el hecho de que en el periodo que se extiende desde el mes de octubre de 2003, inclusive, a diciembre de 2004, inclusive, las sumas dinerarias por ayuda de alquiler eran pagadas directamente en sus recibos de pago, entrando directamente al patrimonio y estando a su entera disposición y que luego se cambió el sistema de pago (“simulación salarial”) y la empresa comenzó a cancelar dicha ayuda directamente a los arrendadores del inmueble ocupado por el otrora trabajador.

Aplicando entonces los criterios jurisprudenciales antes esbozados al caso bajo análisis, este Tribunal considera que la ayuda de alquiler asignada al trabajador a partir del mes de octubre del año 2003 hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo, fue suministrada para facilitarle la realización de su trabajo en la empresa, es decir, como una facilidad para ejecutar y darle cabal cumplimiento a las obligaciones laborales asignadas y no como una contraprestación a la labor prestada por éste.

De las actas procesales que integran este asunto, se desprende que el monto recibido por este concepto a partir del mes de octubre de 2003, era exclusivamente para cancelar el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupaba el entonces trabajador, no aumentando su patrimonio, pues una vez percibido tal aporte dinerario, el trabajador procedía a cancelar el canon, existiendo una correspondencia entre el monto por ayuda de alquiler recibido y el pago de los cánones de arrendamientos acordados en el contrato de arrendamiento y sus prórrogas (f.163, 164, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174 175 y 176, p.1). En razón por la cual, no puede otorgársele el carácter salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Así se resuelve.

Ello así y al versar el caso que nos ocupa en una diferencia de cobro de prestaciones sociales derivadas de la pretendida inclusión en el salario de ese concepto y haberlo desestimado el Tribunal, resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión planteada.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales laborales intentada por el ciudadano J.J.G.O. en contra de la sociedad mercantil E.D.V. S.A., identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR