Sentencia nº RC.000263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000769

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano J.G.Á.Á., representado judicialmente por los abogados J.G. Ceballos y Eddmyslha Guillén Cordero, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO A.I.C., representados judicialmente por los abogados J.V.D.O. y R.D.B.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la actora y sin lugar la demanda. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el tercer capítulo del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…la sentencia recurrida está afectada por el vicio de incongruencia positiva…

…Omissis…

El sentenciador de la recurrida afirma que era carga del actor probar que “Restaurante El R.D.” y la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.., eran la misma persona.

Con el anterior pronunciamiento del ad quem, advierte una clara tergiversación de la pretensión deducida por J.G.Á.Á. contra Frigorífico A.I.C..

…Omissis…

…al momento de contestar la demanda, Frigorífico A.I.C. no alegó que Delicateses R.D. no fuera fondo de comercio de su propiedad, tampoco que constituyeran dos (2) personas jurídicas totalmente diferentes; tanto es así, que no se lee ni de la contestación, así como tampoco de la sentencia recurrida, que la demandada hubiese propuesto falta de cualidad porque la persona para quien laboró TREJO era una persona jurídica distinta a Frigorífico A.I.C.

…Omissis…

…Por ningún lado (contestación a la demanda o sentencia en su motivación) se lee que haya sido controvertido entre las partes que “Delicateses o Restaurante R.D.” fuera una persona jurídica distinta de Frigorífico Alianza C.A.

Consiguientemente, el ad quem tergiversó los términos de cómo quedó trabado el contradictorio, supliendo defensas que no opuso el demandado, y que en la especie, ese valimiento del juez de alzada le sirvió para crearle una carga probatoria al actor sin fundamento o base, como quiera que jamás fue alegado ese hecho por el demandado a la hora de ejercer su contradictorio y en consecuencia no era un hecho controvertido

.

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al considerar que la actora debía probar que el “Restaurante R.D.” y la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.. eran la misma persona jurídica, pues en su criterio, nunca resultó controvertido entre las partes la falta de cualidad de la demandada, quien al momento de ejercer el contradictorio nunca alegó tal defensa.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo, la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Asimismo, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid, Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.)

Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, esta Sala aprecia que la actora, al momento de narrar los hechos, expresó en su libelo de demanda “…me dirigí al establecimiento comercial denominado Delicateses R.D., perteneciente a la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C..”, y en el petitorio de dicho escrito manifestó “Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando, a la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.”.

En relación con ello, la demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

…Contradecimos la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negamos que nuestra representada, ni por sí ni por medio de terceros, ni directa, indirecta, ni aun eventualmente, haya causado daño ni perjuicio alguno ni al mencionado ciudadano J.G.Á.Á., ni a cualquier otra persona de cualquier índole.

…Omissis…

Negamos que el actor haya sido cliente, en forma alguna, de nuestra aquí representada.

…Omissis…

Negamos que algún parquero de nuestra representada haya atendido alguna vez al ya mencionado señor J.G.Á.Á., es más, negamos que algún trabajador de mi representada o por cuenta de ella, haya tenido relación alguna con el actor…

.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario cotejar lo planteado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda con lo decidido por el juez de alzada, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Atinente al segundo requisito de procedencia quedó demostrado en autos de la confesión rendida por el ciudadano J.D.T.P. que éste prestaba servicios en el Restaurante El R.D. y siendo que la parte demandada en el presente juicio es la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.., correspondía a la actora, con la finalidad de probar la relación de dependencia existente entre el ciudadano J.D.T.P. y la parte demandada, demostrar que el Restaurante El R.D. y la demandada eran la misma persona jurídica. La actora promovió copias simples de documento constitutivo de la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.., del cual se evidencia que la sociedad mercantil fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 38-A Sgdo, mas no consta de ellas que tenga una denominación social llamada “Restaurante El R.D.”; razón por la cual este juzgador desecha el medio probatorio aportado. Asimismo, promovió factura Nº *00149655, de fecha 28 de julio de 1998, expedida por la caja Nº 01 de la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C..; a fin de probar la condición de cliente del ciudadano J.G.Á.Á., de la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.., y recibo de compra realizada mediante tarjeta de crédito del Banco Unión, en fecha 28 de julio de 1998, a través del punto de venta de la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.., del cual se pretende probar la condición de cliente del ciudadano J.G.Á.Á.; a criterio de este tribunal éstas pruebas resultan impertinentes a la causa por cuanto lo debatido no está referido a la cualidad de cliente de la parte actora, pues las pruebas debieron estar destinadas a crear convicción a este jurisdicente sobre la relación de dependencia existente entre el ciudadano J.D.T.P. y la sociedad mercantil demandada, no obstante no logró acreditar en autos la relación de subordinación existente entre J.D.T.P. y la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.. Por lo expuesto considera este sentenciador que la parte demandante no llenó el segundo requisito de procedencia de la responsabilidad del principal por daños causados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

Derivado de la decisión anterior resulta inoficioso pasar a examinar el tercero de los requisitos de procedencia. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado J.V.d.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.G.Á.Á. contra la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.. Se revoca la decisión recurrida, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide

. (Subrayado de la Sala).

Luego de las transcripciones precedentemente expuestas, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

En relación con el caso concreto, es necesario señalar que el mismo está referido a un juicio de indemnización por daños y perjuicios, que fue incoado por al actor luego de haber sido víctima del hurto agravado de su vehículo por la intervención, en grado de complicidad, del ciudadano J.D.T.P., quien se desempeñaba como dependiente –específicamente como parquero- del Restaurante R.D..

El mencionado empleado fue condenado mediante sentencia por un juzgado con competencia penal, y como consecuencia de ello el ciudadano J.G.Á., demandó por indemnización de daños y perjuicios al reseñado establecimiento comercial con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil.

Del escrito de demanda, esta Sala advierte que el actor fue claro al señalar que demandaba a la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.., luego de afirmar que el Restaurant R.D. pertenece a la referida empresa.

De la misma manera, esta Sala aprecia que la demandada, en su escrito de contestación, además de negar y contradecir la demanda en todas sus partes, y lejos de cuestionar su cualidad para ser llamada a este juicio, se limitó a negar, entre otras cosas, que algún parquero de su representada haya atendido o tenido relación comercial alguna con el actor; de allí que del acto de contestación no se evidencia que la cualidad de la demandada haya resultado un punto controvertido entre las partes.

Por su parte, la alzada expresó en su decisión que como un requisito de procedencia de la pretensión era necesario demostrar la relación de dependencia existente entre el ciudadano J.D.T.P. y la demandada.

Al respecto, la recurrida manifestó que si bien de la confesión del referido ciudadano se desprende que éste prestaba servicios para el Restaurante R.D., era deber de la actora demostrar que el Restaurante R.D. y la demandada eran la misma persona jurídica, ello en virtud de que la parte demandada fue identificada en el libelo como sociedad mercantil Frigorífico A.I.C..

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la actora fue clara al expresar que demandaba indemnización de daños y perjuicios a la sociedad mercantil Frigorífico A.I.C.., y que la demandada, al momento de ejercer el contradictorio no negó, impugnó o cuestionó esta condición, por tal motivo, queda en evidencia que la cualidad para ser demandada no fue un punto controvertido entre las partes, en consecuencia, mal podría la alzada atribuirle a la actora el deber de demostrar la identidad jurídica entre el Restaurante R.D. y la empresa antes mencionada.

De allí que el juez superior, al momento de decidir el asunto, incurrió en la incongruencia positiva de la sentencia al resolver un alegato que no fue planteado por la demandada, referido a su cualidad para participar en este juicio, cuyo aspecto resulta determinante para la resolución de la controversia y del dispositivo del fallo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000769 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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