Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 09 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO N°. RP01-X-2007-000004

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Vista la Recusación planteada por el ciudadano J.C.G.G., actuando en su carácter de acusado y asistido en este acto por la Abogada LUZMARY NUÑEZ, contra la abogada YSMENIA F.H., Jueza Quinta De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2006-002929, seguida al imputado J.C.G.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano ORANGEL M.R.G..-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato de la Jueza recusada, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el acusado recusante, señala:

OMISSIS

:

…Por cuanto la RECUSACIÓN constituye un acto procesal, cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, tal y como ocurre en la presente causa. En principio, en fecha, 15-09-2006, en el acto de presentación la Jueza YSMENIA S. F.H., me negó la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por mi defensa, y decretó mi PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, basada en una calificación jurídica errónea. En fecha 08 de Diciembre del año 2.006, volvió a negarme la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por mi defensa, incluso en la respectiva boleta de notificación, ya me califica como ACUSADO, sin haberse admitido la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público. De igual manera en fecha 20 de Diciembre del año 2.006, volvió a ratificar la negativa de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, presentada por mi defensa privada. Cabe la pena resaltar que, la Jueza Ysmenia F.H., para decidir sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que han sido solicitada, ha INOBSERVADO lo previsto y establecido en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto pudiese calificarse como el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en la Ley Anticorrupción.

Tampoco ha cumplido la Jueza YSMENIA FERNÁNDEZ, con la obligación-deber, que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “EN TODO CASO EL JUEZ DEBERÁ EXAMINAR LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES MESES, Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LAS SUSTITUIRA POR OTRAS MENOS GRAVOSAS. Para fundamentar que la Jueza Quinto de Control, pudiese estar incursa en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, acompaño al presente escrito varios extractos de jurisprudencias, signados con la letra “A”.-

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto considero que la Jueza YSMENIA S. F.H., al negarme en reiteradas oportunidades el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y su NEGATIVA INFUNDADA de aplicarme la sanción prevista y sancionada en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ésta razón interpongo en su contra, formal y legal RECUSACIÓN de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 85, Ordinal 2°, y artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado, y que el órgano judicial que conozca de la presente RECUSACIÓN, la declare CON LUGAR, con todas las accesorias de Ley.-

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios del 01 al 03, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Ahora bien, considera quien aquí decide, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de Recusación del Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que al imputado J.C.G.G., se le negó la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta en reiteradas oportunidades, por cuanto las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 15-09-2006, no habían variado en forma alguna, así mismo se evidencia que la Corte de Apelaciones en fecha 15-11-2006, confirman la decisión dictada por este Tribunal Quinto de Control, de fecha 15-09-2006, en virtud de encontrarlo incurso en el Delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, Previsto y sancionado 408 (sic), ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2°, todos del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy occiso Orangel M.R.G.. Por los razonamientos antes expuestos considera quien decide, que lo mas ajustado a derecho era Negar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el defensor Privado. En consecuencia considera esta Juzgadora, que el hecho de haber negado reiteradamente la solicitud antes mencionada, no conlleva esto el emitir opinión sobre una solicitud, lo cual no constituye esto el conocer el fondo de la controversia dirimido, como lo es el respectivo asunto penal asignado a esta ponencia, mal puede quien decide desprenderse del referido asunto penal, por caprichos de quien pretende separarse del mismo. Ahora bien, siendo que mi Norte como Juez es la imparcialidad aunado a los principios Constitucionales y Procesales que me conduce el Artículo 26 de la Carta Magna, puesto que toda persona tiene derecho al acceso de los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”Derechos estos que en todo momento fueron garantizados al imputado de auto”, por todas las razones antes mencionadas, es por lo que considero que no me encuentro incursa en la causal señalada en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de una sana y justa Administración de Justicia y en aras de garantizar el debido proceso, es por lo que se… acuerda remitir copia certificada del presente asunto…a la Corte de Apelaciones…, a los fines de que resuelva sobre la recusación…de conformidad con…los artículos 93, 94 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la recusación ha sido maliciosa y temeraria solicito a esa Corte de Apelaciones establezca las sanciones de la norma supletoria establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia 21 de fecha 2 de julio de 2.002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

En el caso de autos las decisiones dictadas por la Jueza A quo han obedecido en todo momento a su función como Juez, atendiendo al contenido de las actas procesales, así como a lo establecido en los artículos 250, 244 y 253 entre otros, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el artículo 264 ejusdem, establece la revisión de las medidas cautelares, dentro de la cual se ubica la de privación de libertad; no es menos cierto que ello deriva del poder discrecional que el legislador le ha atribuido al juzgador, y por otra parte el deber que en todo caso de acuerdo a las circunstancias del delito mismo, tiene el representante del Ministerio Público de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Este poder discrecional confiado al juzgador para el otorgamiento o no de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tiene su asidero legal, en el principio de la proporcionalidad, puesto que al igual que la medida de privación de libertad. Su finalidad es la consecución de garantizar las resultas del proceso. De igual manera es oportuno recordar que en las mismas medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 Ibidem, ha de tomarse en cuenta y consideración el principio de proporcionalidad al cual se ha hecho ya referencia, al momento de conceder alguna de ellas.

De allí que la exposición hecha por la Juez recusada ciertamente devela la ausencia de causal alguna para inhibirse en la presente causa, para así separarse del conocimiento de la misma, cual es el propósito y finalidad a ser alcanzado por el recusante, lo que redunda en que lo procedente en criterio de esta Alzada es declarar SINLUGAR la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que considera esta Alzada que ciertamente resulta infundada la ausencia de imparcialidad que se ha pretendido adicionar a la Jueza A quo, por la simple circunstancia de no haber llenado las expectativas del recusante, no son causales para que esta se considere procedente. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano J.C.G.G., actuando en su carácter de acusado y asistido en este acto por la Abogada LUZMARY NUÑEZ, contra la abogada YSMENIA F.H., Jueza Quinta De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2006-002929, seguida al imputado J.C.G.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano ORANGEL M.R.G..-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta, (Ponente),

Dra. C.Y.F.

El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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