Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 5 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000195

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 09 de agosto de 2006 ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por J.H. cédula de identidad N° V-4.478.247, actuando en su propio nombre y como Gerente Administrativo de REFRIGERACIÓN SURAMERICA C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 1991, bajo el N° 15, Tomo 8-A, asistido por el Abogado F.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.525, con fundamento en el artículo 302 en relación con los artículos 451 y 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 13 de marzo de 2006, proferida por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de DESESTIMAR LA DENUNCIA que realizara REFRIGERACIÓN SURAMERICA C.A. y el apelante, en fecha 04 de enero de 2004, contra el ciudadano J.D.C.O., por la presunta comisión de los delitos de extorsión, usura y estafa.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento de las partes y tanto el imputado como el Ministerio Público, presentaron sendos escritos de contestación y el respectivo cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelación, previa designación como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites ordinarios y llenos los extremos de ley, se declaró admitido el recurso de apelación, correspondiendo la resolución del fondo de lo planteado, de seguidas se procede a dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente con base en los artículos 302 concatenado con el artículo 451 y el 452 numerales 2 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión de fecha 13 de marzo de 2006, proferida por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la empresa “REFRIGERACIÓN SURAMERICA C.A.” y el apelante J.H., el día 04 de enero de 2004 contra el ciudadano J.D.C.O., cédula de identidad N° 7.110.127 por la presunta comisión de los delitos de USURA, ESTAFA y EXTORSIÓN.

Menciona el recurrente que los hechos denunciados derivan de una serie de préstamos que el señor J.D.C.O. había concedido a REFRIGERACIÓN SURAMERICA C.A., cobrando posteriormente cantidades exageradas por concepto de intereses.

Que en prueba de sus dichos consignó legajos de recibos y vauchers de pagos hechos por mi representada a J.D.C.O., copias de letras de cambio, copias de letras de cambio cuyos espacios correspondientes a la fecha vencimiento, librador y librado se encontraban en blanco, comunicaciones de estados de cuentas o deudas y copia de libelo de demanda que por intimación hiciera el denunciado en contra de la empresa mencionada utilizando las letras de cambio mencionadas pero llenos los espacios en blanco.

Que el 23 de abril de 2004, el Fiscal sin fundamento alguno, solicitó la desestimación de la denuncia por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal sino civil; con base en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando sólo un resumen de los hechos narrados en la denuncia.

Que el 02 de marzo 2006, se celebró la audiencia correspondiente y el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual fue publicada el 13 del mismo mes y año.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 del COPP, denuncia falta de motivación del fallo argumentando:

“Pero lo mas grave e insólito es que el fallo no contiene motivación alguna, únicamente indica que se han revisado las actas que se acompañan a la solicitud Fiscal y que se han analizado todas las actuaciones, de lo cual supuestamente se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal sino mas bien comercial, siendo entonces procedente la solicitud Fiscal y así se decide.

Omisiss

En este sentido, para que los jueces puedan realizar una correcta motivación del fallo, es preciso que expresen las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Las razones de hechos deben estar entonces subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.

Omisiss

Pues bien, en el fallo aquí apelado, se evidencia que no se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, según los resultados que suministró el proceso y las normas legales pertinentes. No existe ese todo armónico de diversos elementos que se eslabonan entre sí, y que convergen en un punto o conclusión ofreciendo base segura y clara a la decisión. Ni siquiera se enumeran las pruebas o elementos de convicción que se tomaron en cuanta para justificar la sentencia.

Procede seguidamente el recurrente a transcribir parte de la declaración del denunciado J.D.C.O. y sobre la misma arguye:

De todas estas manifestaciones, puede tenerse como cierto o por lo menos puede decirse que existen claros indicios que hacen pensar que el denunciado J.D.C.O. es en verdad un prestamista que cobra exagerados intereses como contraprestación por sus servicios. Operaciones que son disimuladas a través de un instrumento legal autónomo e independiente como la letras de cambio en las que se incluyen el capital y los intereses, pero sin causarlas

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.D.C.O., quien aparece como denunciado en la causa, asistido por los Abogados ANDA DERLIS REBOLLEDO URBINA y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.718 y 22.471, con relación al vicio de inmotivación del fallo denunciado por el recurrente, esgrime:

“con respecto al señalamiento de la presunta falta de motivación del fallo que ha esgrimido la contraparte, no es acertado su planteamiento, pues presenta un argumento ilógico y contradictorio, cuando la contraparte sostiene que el fallo no contiene motivación alguna, y luego agrega: “ únicamente indica que se han revisado las actas que se acompañan a la solicitud fiscal y que se han analizado todas las actuaciones…”; De allí se desprende que si existió una motivación en el fallo, y que el disgusto viene por la contraparte al observar que no decidió como ella quería, sino que decidió conforme a lo que le indicaba la lógica y la ley, que no era otra cosa que la desestimación de la denuncia tal como lo hizo, por considerar que no era el Tribunal competente para ello, pues se trataba de una acción civil y mercantil y que la misma no puede ser ventilada en un tribunal penal, pues de hacerlo así, estaríamos en presencia de lo que se conoce como terrorismo judicial”.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público María Alejandra Rufo, en su oportunidad de contradecir el recurso ejercido, ratificó su criterio de que la denuncia formulada por el apelante debe ser desestimada por ser un hecho que no reviste carácter penal, en virtud de que se trata de un acto de comercio que debe ser ventilado por ante la Jurisdicción civil correspondiente y no como pretende hacer ver quien denuncia que se cometieron los delitos de estafa, extorsión y usura.

Expresa que procedió de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 300 último aparte y 301, ambos del Código Orgánico Procesal, que la facultan para solicitar la desestimación de la denuncia cuando el hecho denunciado no sea de carácter penal.

De seguidas la Representante del Ministerio Público hace un análisis de los tipos penales: extorsión, estafa y usura y concluye diciendo:

Ahora bien, en el caso de marras la Juez…..una vez oídas las partes pasa a decidir en base a los argumentos expuestos en la audiencia y previa revisión del escrito de solicitud desestimación interpuesto por la Fiscalía….. así como los escritos consignados por ante este Tribunal por el ciudadano J.H. ….. así como el escrito presentado por ante este tribunal por el ciudadano J.D.C. OLIVEIRA….

.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2006 la Jueza Séptima de Control debatida en audiencia, la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el Ministerio Público, hizo el siguiente pronunciamiento:

“ Celebrada Audiencia Especial en fecha 2-03-06 a solicitud de la víctima con ocasión a la solicitud de DESETIMACIÓN DE DENUNCIA que fuere interpuesta por ante éste Tribunal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Maria Alejandra Rufo. Constituido el Tribunal Séptimo de Control, presentes por una parte la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Yoleida Quintero, la víctima J.H.E. asistido por sus abogados R.F.A., A.M.U.L. inscritos en el Inpreabogado bajo el N ° 95.525 y 86.020 respectivamente, el Imputado Da Costa Silveira José asistidos de sus defensores Rebolledo Ana y Barrios Rubén, inscritos en el Inpreabogados 12718 y 22471 respectivamente.

Se da inicio a la audiencia y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien Ratifica el contenido del escrito de desestimación de denuncia de J.H. y señala que realizó el señor Da Costa Oliveira prestamos con letras de cambio firmadas y Da Costa Oliveira hizo diligencias para el cobro del dinero e intento demanda en contra del señor J.H. y la Fiscalía observa que los hechos no revisten carácter penal y deben ser ventilados los hechos ante la instancia Civil, por tratarse de un cobro de bolívares no reviste carácter penal y solicita se desestime la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter no siendo en consecuencia punible., es todo,

Se otorgó la palabra a la abogada asistente del señor J.H., quien expuso que el señor J.H. es persona honesta y acudió al seños Da Costa que es prestamista y le hacía firmar letras para garantizar el pago de intereses altísimos, tengo pruebas, afirma que cuando alguien acude a un prestamista es por necesidad, el señor de 20 millones subió a cien millones, tengo bauches de la empresa y el señor Da costa le dijo que había quemado las letras y ahora le cobra intereses sobre intereses, estamos frente a un delito de usura y esta establecido en la Constitución en el artículo 114; la usura es un delito y contraria a la Constitución y este Señor esta afectado por el cobro excesivo de intereses y se puede hacer pruebas grafológicas y el señor esta continuamente amenazando con quemar el negocio si no le pagaba por lo que considera que debe abrirse la averiguación y hay letras de cambio llenadas en blanco, mi defendido va a pagarle pero no intereses sobre intereses, consigna escrito en este acto constante 2 folios y 24 anexos.

La ciudadana Fiscal interviene y señala que se ha consignado copias simples por la víctima, lo cual carece de valor probatorio por ser copias simples y deben sr documentos originales o certificados es todo.

Por su parte la abogada asistente de la víctima, solicita al Tribunal que oficie al Tribunal cuarto Civil de Primera Instancia en donde aparecen los originales en exp. 1962, de las letras consignadas en copia en esta audiencia, es todo.

La defensa del ciudadano J.D.C. expone: que rechaza categóricamente los alegatos del denunciante y la Fiscalía considera que no revista carácter penal, existe un procedimiento Civil en curso mal puede ser conocido en el ámbito penal, estas dos personas son comerciantes y hábiles no se puede decir que una persona obligó a otra, hacen del comercio una relación habitual, acudió al pedimento de J.H. por estar en dificultad económica y llegan a un acuerdo y de mutuo consentimiento y es imposible que negociaciones comerciales se ventilen en el ámbito penal, son actos objetivos de comercio el ámbito de competencia es el civil, se trata de relaciones comerciales no hay delito, los delitos que señalan en contra de su defendido no encuadran en el tipo penal , señala que lo que hubo fue letras pagaderas a la vista y hace otras consideraciones en ese orden de ideas, solicitando que se desestime la denuncia en este acto.

Seguidamente se concede la palabra al ciudadano J.H. quien se considera víctima y señala todos los pormenores de la negociación desde el inicio en el año 99 cuando se entera que el señor Da Costa era prestamista y en esa oportunidad le prestó 5 millones por un interés del 13 por ciento; a finales del 2000 tenía una necesidad y le presto 20 millones que recibió el dinero y fue pagando intereses, que abonó intereses pero nunca a capital , la deuda subió a 40 millones, señaló que pagó con unos equipos, que después el señor le sacó un giro de 80 millones y que el señor le embargó la empresa.

Por su parte la defensa Abg. A.R. que ha llevado el proceso civil y antes habla con los cliente antes de proceder, y expuso su punto de vista de la negociación alegando que su cliente no ha querido ocasionar daño sino que se le pague su dinero.

Ahora bien este Tribunal pasa a decidir en base a los argumentos expuestos en la audiencia y previa la revisión del escrito de solicitud de desestimación interpuesto por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, así como los escritos consignados por ante este Tribunal por el ciudadano J.H. asistido de la abogada A.M.U.L., así como el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano J.D.C.O. asistido de los abogados A.R. y R.B., el cual se agrega a estas actuaciones.

Del contenido de las actas que se acompañan al escrito que contiene la solicitud de desestimación y luego un análisis de todas las actuaciones se desprende, que efectivamente le asiste la razón a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al proponer la solicitud, pues se evidencia que los hechos explanados en la denuncia interpuesta por la representante de la víctima no podrían encuadrarse dentro de los supuestos de hechos de alguna norma jurídica penal, Pues se trata de una operación de comercio que debe ser ventilada por ante la Jurisdicción Civil correspondiente, pues se refiere a negociaciones comerciales, mediante letras de cambio, que no encuadran dentro de tipo penal que aduce la presunta víctima en consecuencia quien aquí decide acepta la desestimación, ordenando la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, previa notificación de las partes, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ( subrayado de la Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A prima facie advierta la Sala el yerro del recurrente, al fundar su recurso en las normas de procedimientos contenidas en los artículo 451 y 452 numerales 2° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prescriben:

Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(….)

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    (….)

  2. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Y de una simple interpretación de estos preceptos legales se debe establecer, que contemplan el llamado recurso de apelación de sentencia, y sólo procede contra aquéllas de carácter definitivo; agregando la primera norma citada --dictadas en el juicio oral--, no obstante, esta restricción de la ley, de circunscribirse el recurso en comento a un medio para impugnar únicamente la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, ha sido ampliado su ámbito de aplicación, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la constitución y de las leyes, juzgándolo aplicable a las sentencias de sobreseimiento, expresando –a pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal- ( sent. N°535 del 11-08-2005).

    Otro tanto ocurrió con la sentencia dictada mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en relación a las cuales la citada Sala Penal ha estimado que – la decisión dictada por un Juez del Tribunal de Control en virtud, del procedimiento de admisión de los hechos es una sentencia, por lo que el lapso para apelar de la misma es de 10 días después de dictada—(sent. N° 478 del 03-12-04); como corolario, aquella decisión judicial que no sea sentencia de sobreseimiento y la definitivas como las dictadas en el juicio oral o las emanadas de la admisión de hechos, no son impugnables por el procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por consiguiente, la apelabilidad del auto que desestime la denuncia deviene del artículo 447 ordinal 1° eiusdem, al poner éste fin al proceso, y con relación a este recurso, se estima más genérico que, el de apelación de sentencia previsto en el artículo 451 ibídem, pues, mientras en el último nombrado, el legislador preciso los motivos para fundarlo, en el primero sólo se hace mención a las decisiones recurribles, teniendo la parte recurrente amplitud en las denuncias a exponer en su escrito recursivo.

    Precisado lo anterior, se procede a estudiar el vicio de inmotivación de la sentencia que fundamenta el recurso de apelación, y no obstante, el error en las normas jurídicas invocadas por el apelante, la Corte debe tutelar sus derechos por mandato constitucional consagrado en el artículo 26; en tal sentido, se advierte que, el vicio atribuido a la decisión judicial resulta una causal de nulidad a tenor del artículo 173 del código adjetivo penal, que dispone –las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad—; asimismo, estimando que sobre la motivación del fallo existe abundante jurisprudencia, mediante la cual, el máximo Tribunal orienta a los Jueces de instancia sobre los parámetros a seguir al momento de plasmar por escrito su convicción sobre la controversia que le corresponda resolver; sosteniendo al respecto, la Sala de Casación Penal:

    “….Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  3. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  4. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  5. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  6. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Definido así, lo que se entiende por motivar una decisión judicial, se procede al estudio de la recurrida a los fines de determinar su conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de Casación Penal, entendiendo que la exposición de las razones del juzgador al dictar sentencia, justifican su decisión y con ello se produce la interdicción de la arbitrariedad en la administración de justicia.

    En este orden de ideas se observa, que el apelante ataca el fallo por inmotivado diciendo:

    …el fallo aquí apelado, se evidencia que no se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, según los resultados que suministró el proceso y las normas legales pertinentes. No existe ese todo armónico de diversos elementos que se eslabonan entre sí, y que convergen en un punto o conclusión ofreciendo base segura y clara a la decisión. Ni siquiera se enumeran las pruebas o elementos de convicción que se tomaron en cuanta para justificar la sentencia….

    .

    Mientras, el mismo, es defendido tanto por la Defensa del imputado como por el Ministerio Público, sosteniendo ambos, que el hecho denunciado no reviste carácter penal sino civil; y afirma la primera:

    …únicamente indica que se han revisado las actas que se acompañan a la solicitud fiscal y que se han analizado todas las actuaciones…

    ; De allí se desprende que si existió una motivación en el fallo, y que el disgusto viene por la contraparte al observar que no decidió como ella quería, sino que decidió conforme a lo que le indicaba la lógica y la ley..”

    Y la Representante del Ministerio Público por su parte, expresa que estaba facultada para solicitar la desestimación de la denuncia; hace un análisis de los tipos penales de extorsión, estafa y usura, y concluye diciendo que la Jueza de Control una vez oídas las partes, se pronunció con base en los argumentos expuestos en al audiencia previa revisión del escrito de solicitud de desestimación de la denuncia, así como los escrito consignados tanto por la Defensa como por el denunciante.

    Expuestos así, los argumentos en contra y en pro de la recurrida, se transcribe el párrafo de la misma que funge de motivación del fallo a continuación:

    …Ahora bien este Tribunal pasa a decidir en base a los argumentos expuestos en la audiencia y previa la revisión del escrito de solicitud de desestimación interpuesto por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, así como los escritos consignados por ante este Tribunal por el ciudadano J.H. asistido de la abogada A.M.U.L., así como el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano J.D.C.O. asistido de los abogados A.R. y R.B., el cual se agrega a estas actuaciones.

    Del contenido de las actas que se acompañan al escrito que contiene la solicitud de desestimación y luego un análisis de todas las actuaciones se desprende, que efectivamente le asiste la razón a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al proponer la solicitud, pues se evidencia que los hechos explanados en la denuncia interpuesta por a representante de la víctima no podrían encuadrarse dentro de los supuestos de hechos de alguna norma jurídica penal, Pues se trata de una operación de comercio que debe ser ventilada por ante la Jurisdicción Civil correspondiente, pues se refiere a negociaciones comerciales, mediante letras de cambio, que no encuadran dentro de tipo penal que aduce la presunta víctima en consecuencia quien aquí decide acepta la desestimación…

    Se advierte en el mismo, que no alcanza a satisfacer los parámetros a cumplir en la motivación de un fallo, así vemos que conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal el primer extremo a llenar es la narración de los hechos; y el auto apelado carece del mismo, igualmente carece del respectivo análisis de los tipos penales imputados en la denuncia, y menos aún hubo confrontación alguna entre los hechos y los delitos denunciados, dialéctica necesaria para establecer la naturaleza de la controversia, no es suficiente la expresión –los hechos denunciados no revisten carácter penal-, los mismos deben ser expuestos con claridad para la debida confrontación con el tipo penal denunciado, debiendo el juzgador ir hilvanando los hechos y las razones jurídicas que le generan el convencimiento de que no existe delito alguno.

    El auto apelado establece que se trata de una operación de comercio que debe ser ventilada por ante la jurisdicción civil porque se refiere a negociaciones comerciales, mediante letras de cambio, que no encuadran dentro de tipo penal que aduce la presunta víctima; ahora bien, estas líneas contienen una conclusión, mas se desconoce el origen de la misma; no se sabe a qué tipo de operación de comercio se hace referencia, tampoco se conocen las razones que descartan el pretendido delito del cual se dice víctima el apelante; deviniendo en inmotivado el auto objeto de la apelación, al omitir tanto las razones de hecho como las de derecho que permitan al lector conocer a ciencia cierta los motivos que generaron la convicción del juzgador al proferir la decisión judicial, siendo lo procedente en derecho, la declaratoria con lugar del recurso de apelación con la consecuente nulidad del auto apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de la audiencia realizada a los fines de debatir la solicitud de desestimación de la denuncia, formulada por el Ministerio Público, por disposición del artículo 195 eiusdem, ordenándose la realización de una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto al que emitió criterio a tenor del artículo 434 del Código citado, y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por J.H. actuando en su propio nombre y como Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN SURAMERICA C.A., ya identificada, asistido por el Abogado F.R., contra la decisión del 13-03-2006 proferida por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de DESESTIMAR LA DENUNCIA que realizara REFRIGERACIÓN SURAMERICA C.A. y el apelante, en fecha 04 de enero de 2004, contra el ciudadano J.D.C.O., por la presunta comisión de los delitos de extorsión, usura y estafa.

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD del auto objeto de la apelación y de la audiencia oral celebrada el 02-03-2006 para resolver la solicitud de desestimación de la denuncia, formulada por el Ministerio Público y ordena la celebración de una nueva audiencia a tales fines, ante un Juez de Control distinto al que emitió criterio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de la causa para que este cuaderno separado se agregado al expediente principal y sea remitido a la U.R.D.D. a los fines de su redistribución.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

CAUSA N°: GP01-R-2006-000195

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