Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de diciembre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-000468

Asunto N° AP21-R-2006-000993

Parte Actora: J.E.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.437

Apoderados Judiciales de la parte actora: G.A., Tisbeth Sánchez y Gaibel Nava, abogadas en ejercicio, titulares de las cédula de identidad números 3.138.946, 4.837.984 y 19.010.633, respectivamente.

Parte Demandada: Terminales Maracaibo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A,

Apoderados Judiciales de la demandada: E.C., M.C., A.S., N.G. y R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.150, 40.905, 2.444, 64.711 y 87.903, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda (folios 216 al 224, ambos inclusive, de la pieza principal).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 10.10.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 18.10.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 08.11.2006; por auto de fecha 06.11.2006, fue reprogramado dicho acto para el día 16.11.2006, cuando se celebró, y en fecha 28.11.2006, se dictó el dispositivo oral.

Se dicta el fallo completo en la presente fecha, por las razones expuestas en el auto que antecede, dictado en esta misma fecha.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 29.12. 1998 hasta el 17.03. 2003, cuando se retiro voluntariamente. 2) Desempeñó como último cargo el de marinero aceitero de remolcadores. 3) Devengó como último salario diario, básico, la cantidad de Bs. 8.344,1. 4) Alega que la accionada fue contratista Deltaven, filial de Pdvsa, ya que suscribieron un contrato de fletamento, por el tiempo comprendido entre el 29.01.2000 hasta el 02.032003. 5) Reclama un saldo deudor por concepto de salario básico, salario normal, prestación antigüedad, bono nocturno, días de descanso. 6) Existen dos presunciones: una de hecho, que es que la empresa demandada canceló al accionante, conceptos sobre la base de un salario normal superior al devengado por éste, y, la presunción legal, ya que de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las empresas que prestan servicios para las empresas de hidrocarburos, se presume que existe conexidad, lo cual concatenado con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, implica la aplicación de dicha convención al demandante. 7) La demandada prestó un servicio inherente a la actividad prestada por Deltaven. 8) La demandada está obligada a pagar a los trabajadores que prestan servicios a la unidad fletada, los mismos beneficios que establece la mencionada cláusula 69, por mandato legal.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) Apela de la decisión, porque el Juez “aplicó falsamente” el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque, la uniformidad de la Jurisprudencia, debe mantenerse en casos análogos. 2) La decisión mencionada por el a quo, no es aplicable en el presente caso, toda vez que no se trata de un grupo de empresas. 3) Estamos en presencia de una empresa contratista que realizaba transporte para la empresa Deltaven. 4) El Juez de primera instancia estableció que quedó desvirtuada la presunción de inherencia o conexidad, pero no analizó las pruebas cursantes en autos, con lo cual violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) De haber analizado las pruebas, debió declarar con lugar la demanda. 6) Se alegó una conexidad y no la inherencia. 7) El trabajador manifestó que recibía órdenes de Deltaven. 8) Se trajo a los autos la contratación colectiva para demostrar, que en la cláusula 69, se establece que debe aplicarse la contratación colectiva petrolera. 9) Existe una presunción que la labor realizada por la demandada, es conexa con la de la industria petrolera, lo cual no fue desvirtuado. 10) Solicita, se anule el fallo apelado, y se analicen las pruebas.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, admitió: 1) La existencia del nexo laboral entre el demandante y su representada, así como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso. 2) La existencia de un contrato de fletamento por tiempo determinado, suscrito entre la accionada y Deltaven, a los efectos de transportar combustible en los buques atracados en Puerto Cabello.

Por otro lado: 1) Niega que al demandante se le deba aplicar la convención colectiva, por cuanto las labores de su representada no son inherentes ni conexas con las realizadas por la industria petrolera; alega que su representada tiene una multiplicidad de clientes, tal como lo reconoce la propia parte actora en el libelo de demanda. 2) Su representada realiza una labor de transporte fluvial marítimo a varios clientes. 3) Su representada se dedica a transportar materiales y mercancía, dentro de los cuales está incluido, el transporte de materiales de combustible que le transportó a Deltaven. 4) Niega la procedencia de los conceptos reclamados, ya que es improcedente aplicar al demandante la convención colectiva petrolera, ya que su representada solo transportó el combustible de Deltaven, más no participa en la explotación de hidrocarburos, ni su actividad guarda íntima relación con la naturaleza de su contratante, ni es producida con ocasión de ella. 5) El objeto social de su representada en muy amplio, e incluye el servicio de transporte de combustible, “….ejecuta una labor comercial de transporte la cual no realizó sólo a DELTAVEN, sino que despliega mi representada dicha labor a múltiples y distintas empresas no relacionadas con el ramo petrolero (vgr., CARBONES DEL GUASARE, C.A., ENELVEN, etc), a lo largo y ancho de todo el país, por lo que su mayor fuente de lucro no proviene de la industria de hidrocarburos…ha celebrado sus propias Convenciones Colectivas suscritas con sus trabajadores representados estos últimos por el Sindicato Asociación Nacional de Empleados del Estado Z.A.)… ”(folio 92 del expediente principal) 6) Los beneficios del accionante, se cancelaron conforme a lo previsto en el contrato colectivo suscrito entre su representada y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (Andezulia).

Alegó la prescripción de la acción, ya que la notificación de la accionada, se practico estando suspendido el proceso, como consecuencia de la notificación a la Procuraduría General de la República.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Solicita se confirme el fallo de primera instancia. 2) No existe una violación de las normas delatadas. 2) Acertadamente, se aplicó la sentencia dictada en fecha 23.02.2006, porque en ésta se hizo un análisis exhaustivo de la inherencia y la conexidad, aunque también se analizaron otros puntos, tales como el grupo de empresas. 3) En aquél caso, como en este, el actor cobró sus prestaciones sociales. 4) El objeto social de su representada es el transporte, y no la producción de hidrocarburos. 5) En este caso no se discute la existencia del contrato celebrado con Deltaven, sino la aplicación de la convención colectiva petrolera, que es improcedente. 6) Su representada recibe un producto y lo transporta, pero no existe exclusividad, ya que transportaba productos de otras empresas. 7) No quedó probado en autos, la existencia de inherencia o conexidad. 8) Tampoco alegó el actor, una discriminación salarial.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio: 1) Desestimó el alegato de la prescripción opuesta por la accionada, ya que el lapso de suspensión de la Procuraduría General de la República, “…fue creado en pro de la intervención al proceso como tercero, si lo considerare necesario, del Procurador General de la República, más, nada tiene que ver con aquélla -la demandada- en cuanto a su convocatoria o participación en juicio, en consecuencia, mal puede tener ingerencia. Por ello, se desestima tal alegato…” 2) Desechó la demanda, por carecer de fundamentación la petición del actor en cuanto a : “comparación con algún trabajador de “DELTAVEN”, filial de “PDVSA”, que desempeñare puesto, cargo u ocupación igual y desarrollare su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia (…) con apoyo a elemento de discriminación salarial alguno”, en aplicación de la sentencia N° 327, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 23.02.2006 (caso: J.B. c/ RAYVEN y otra). 3) A todo evento, señaló que la presunción de inherencia y conexidad de los servicios ejecutados por la demandada como contratista de Deltaven, quedó desvirtuada, por los siguientes motivos: “…primero, por el carácter no permanente de los mismos, pues al finalizar el contrato de fletamento el comitente podía continuar con el logro del resultado perseguido por su actividad; y segundo, por lo disímil de las actividades de ambos contratantes que no forman parte indispensable de sus procesos productivos...” (folio 222 de la pieza principal).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que, el tema a decidir se circunscribe a: A.) Revisar el fallo recurrido, a los fines de verificar las denuncias realizadas por la parte actora, en cuanto a “la falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la falta del análisis del acervo probatorio. B. Determinar si al demandante, le es aplicable o no la convención colectiva petrolera, de acuerdo al alegato de una conexidad entre las actividades de la demandada y la empresa petrolera, lo cual debe establecerse si existe o no, partiendo de la precisión de lo que se entiende por conexidad de actividades, y, el carácter de la presunción legal en el supuesto legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. y, C. La procedencia o no de los conceptos reclamados.

En cuanto a la revisión del fallo recurrido: El a quo, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23.02.2006 (Caso J.B. contra Rayven y otros ), motivando que en el presente caso, inexisten, en el escrito libelar y sus dos reformas, alegatos referidos a una discriminación salarial, así como, que también inexiste narración de hechos que permitan la comparación entre el accionante y otro trabajador de la empresa Deltaven –para la cual fue contratista la demandada-, que ocupare un cargo o desempeñara labores iguales a las realizadas por el reclamante, en una misma jornada y con idénticas condiciones de eficacia, para verificar la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera, fundamento que estimó necesario, razón por la cual desechó la demanda, por considerar que carecía de fundamentación, estimando inoficioso, examinar las otras argumentaciones y defensas de las partes.

Al respecto, cabe destacar que la causa petendi del demandante guarda relación según lo invocado en el libelo y sus reformas, con una “inherencia o conexidad” de las actividades de la demandada y la filial de Pdvsa, Deltaven, y, la aplicación de la claúsula 69 de la convención colectiva petrolera. No guarda relación con la existencia de un grupo de empresas, ni con isonomía de condiciones derivada de la unidad empresarial, como en el caso de la jurisprudencia citada por el a quo.

Luego, en nuestro criterio no era obligatorio invocar hechos relativos a una discriminación que obligara a una comparación con otro trabajador en iguales condiciones de trabajo. Por tanto, podemos considerar una incorrecta aplicación del precedente jurisprudencial y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al caso en estudio. No obstante, el Juez de Primera Instancia, determinó que quedó desvirtuada la inherencia y conexidad alegada por la parte actora, por el carácter temporal del contrato de fletamento y por lo disímil de las actividades de sus contratantes que no constituían parte indispensable de sus procesos productivos.

De tal manera, en cuanto al proceso de formación lógica de la sentencia, ciertamente, estimamos que primero debió analizarse la cuestión de la conexidad (invocada por la actora en la Alzada), y, la cuestión de que en este caso, se trata de la exigencia de una responsabilidad derivada de la aplicación de un contrato colectivo distinto al que rige en las relaciones entre los trabajadores de la empresa demandada y su sindicato. Para resolver este punto, se precisa el punto de derecho y luego realizamos el análisis probatorio.

El hecho de haber invertido el mencionado orden, no conlleva forzosamente la declaratoria de nulidad del fallo; no obstante, se observa que el fallo recurrido es nulo, conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem, por cuanto ni siquiera menciona en su texto, en el resumen de los alegatos de la contestación de la demandada, los motivos de hecho invocados por ésta en cuanto a la inexistencia de la conexidad: que no ejecuta obras inherentes ni conexas con la actividad de explotación, producción, y mercadeo de los hidrocarburos; que tampoco el contrato con Deltaven constituyó su mayor fuente de ingreso, ni existía exclusividad. Tampoco realizó el a quo, el análisis probatorio a tal efecto, luego, la decisión mal puede estar ajustada a lo alegado y probado en autos. Por tanto, se declara la nulidad del fallo recurrido y pasa esta sentenciadora a resolver el fondo del asunto. Así se decide.

Respecto a la Conexidad: El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado como presunción legal por parte demandante, establece lo siguiente: “…Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Por su parte, el artículo 57 eiusdem, señala: “Cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constipa su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (citamos sentencia del 25-05-2006, No AA60-S-2005-1627, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso R.R.V., contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A), ha reiterado el criterio de que la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, tienen carácter relativo y que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y en cuanto a lo que respecta la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente el mayor monto de los ingresos globales.

En el caso de marras, tenemos que la actividad realizada por la contratista accionada, para la empresa Deltaven, filial de Pdvsa, fue por un tiempo determinado, desde el 20.01.200 hasta el 02.03.2003, tal como lo adujo la parte actora (folio 33), y consistía en un contrato de fletamento por tiempo (Time Charter), denominado “Supplytime 89”, con el fin de prestar servicios a buques de Deltaven y cualquier otra empresa que lo requiriera, (según lo expuesto por la parte actora en la declaración de parte, en la audiencia de juicio, y las afirmaciones del testigo promovido por la parte demandante), conviniéndose durante el tiempo estipulado, que esta compañía fletadora podía emplear el remolque, para el transporte de combustible, un servicio para la industria petrolera en el cual no se participa en forma alguna en la exploración o investigación sobre fuentes de petróleo, su explotación o comercio.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, la referencia de nuestro ordenamiento jurídico marítimo, en cuanto a las obligaciones del fletante, en este caso Terminales Maracaibo, C.A, y del fletador (Deltaven, S.A), las cuales están previstas en los artículos 166 y 167 de la Ley de Comercio Marítimo, respectivamente. Para el fletante están constituidas por: poner el buque a disposición del fletador en estado de navegabilidad, equipado y con la documentación respectiva; el ordinal 2 del artículo 166 eiusdem, textualmente establece: “Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica del buque, tales como, clasificación, seguros, mantenimiento, reparaciones, repuestos, lubricantes, provisiones, remuneraciones y manutención de la tripulación y las comisiones de corretaje”; cumplir con las obligaciones y órdenes del fletador, en ejercicio de la gestión comercial del buque; entre otras.

Por otro lado, en cuanto a las obligaciones del fletador (Deltaven S.A.), tenemos: pagar el flete; pagar los gastos inherentes a la gestión comercial del buque; utilización lícita del buque; entre otras.

En el presente caso, también es un hecho cierto, admitido por ambas partes, tal como se desprende de las declaraciones de parte realizadas en la audiencia de juicio, y de la declaración del testigo promovido por la parte actora, que la demandada, tiene un objeto social que abarca varias actividades, tales como: reparación de gabarras, reparación de buques, pintura, atraque y desatraque de todo tipo de embarcaciones, y por su puesto, el transporte de combustible, lo cual permite concluir que la accionada de manera alguna, desarrolla actividad vinculada con la exploración o investigación sobre fuentes de petróleo, su explotación o comercio; su labor con Deltaven, consistió únicamente en proveer de combustible a los buques que lo requerían, para lo cual lógicamente Deltaven impartía órdenes referidas a su entrega y suministro, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Comercio Marítimo, antes señalado, y tal como lo afirmó el testigo promovido por la parte actora.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Riela al folio 06 del cuaderno de recaudos N° 1, impresión de una comunicación de fecha 01.02.2000, enviada por correo electrónico. No se encuentra suscrita por persona alguna, para que se permita inferir su autoría, motivo por el cual no le es oponible a la accionada. Así se establece.

1.2) Cursan a los folios 07 al 14, todos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de instrumentos, denominados por la actora como: “Certificado Delivery” (marcado B), contrato de fletamento suscrito entre la accionada y Deltaven “Supplytime 89” (marcado C), y acta de devolución de combustible (marcada D), cuyo contenido se encuentra en idioma inglés, y la traducción al idioma castellano, para su valoración como elemento probatorio, no fue promovida por ninguna de las partes, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

1.3) A los folios 15 y 16 del mismo cuaderno 1, cursan copias simples de “boletas de combustible marino entregado”, fechadas 02.03.2003, signadas con los números D-5167 y D-5166. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada, ya que la existencia de un contrato de fletamento entre la accionada y la empresa Deltaven, a los fines de transportar combustible, es un hecho admitido por ambas partes. Así se establece.

1.4) Inserta al folio 17 del primer cuaderno de recaudos, se encuentra una copia simple (con la firma en original del accionante) de la planilla de liquidación de fecha 17.03.2003, emanada de la demandada a favor del accionante, de la cual se evidencia los conceptos, días y montos pagados, a consecuencia de la terminación del nexo laboral, cuyo motivo fue la renuncia del reclamante, y en la cual se indica que devengó un salario básico diario de Bs. 8.344,17, es decir 250.325,10 mensual. Las consideraciones respecto a esta documental, serán realizadas en las conclusiones del presente fallo.

1.5) Del folio 18 al 174, ambos inclusive, cursan impresiones y copia certificada de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente en el periodo 2000-2002. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que tales documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: 2.1) Insertos a los folios 07 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, cuyo contenido fue reconocido por la demandada, y las observaciones por parte de esta Alzada, fueron realizadas en el punto 1.2 de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2.2) Recibos de pago de toda la relación laboral, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la accionada no los exhibió, y en tal sentido, adujo que los montos pagados no han sido objetados, y que los pagos realizados al demandante, estaban enmarcados dentro de la contratación colectiva Andezulia. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada.

2.3) Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la demandada, en los años 2000 al 2003. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada, consignó cuatro copias simples de las mencionadas declaraciones, previo cotejo con su original, a los fines de su certificación, y que rielan a los folios 192 al 195 de la pieza principal del expediente. De éstas se desprende, que el domicilio de la demandada, está ubicado en el Estado Zulia, y que su actividad económica está vinculada con el transporte marítimo y lacustre. Nada aporta a favor de la conexidad invocada por la parte actora, ya que en modo alguno se puede determinar de estas documentales, que la accionada esté vinculada con la explotación, investigación o comercio de hidrocarburos. Así se establece.

3) Testimoniales: De dos ciudadanos, solo uno compareció a rendir su declaración en los siguientes términos:

Ciudadano J.A.Q.: 1) Tiene 36 años de edad, es venezolano, soltero, y de profesión operador de máquinas, vive en Puerto Cabello, Estado Carabobo. 2) conoce al demandante, porque fue su compañero de trabajo en Terminales Maracaibo. 3) Él trabajó tres años, en el mismo periodo de tiempo de trabajo del Sr. J.H., aproximadamente 2000 al 2003. 4) Conoce las razones por la cuales va a declarar en este juicio, porque tuvo una conversación que con el demandante, respecto a una diferencia salarial en el tiempo que laboraron para Terminales Maracaibo. 5) Laboró en la misma unidad que el accionante, en la unidad de combustible PB31, llamado gabarra. 6) El bukermann y él se encargaban del suministro de combustible, y la carga la hacía a los buques que llegaban a Puerta Cabello, y recibían la carga de un buque que estaba fletado por Deltaven. 7) Las órdenes las recibían directamente de Deltaven. 8) El trasiego, es el transporte que se hace de combustible de un barco a otro barco, lo transportaba de una unidad flotante llamada gabarra, y llegaba a ciertos buques, es un servicio de combustible para otros buques. 9) Eran un grupo de 8 trabajadores. 10) Trabajaban para Terminales Maracaibo, pero el Bukermann (que se encarga del papeleo) y su persona, recibían órdenes directamente de Deltaven. 11) Llegaban barcos de donde la empresa tuviese contrato. Deltaven era la dueña del combustible. 12) El salario lo pagaba Terminales Maracaibo. 13) El contrato era con cualquier banco comercial que llegaba. 14) Los simulacros que hacían eran dirigidos por personal de Pdvsa, y tuvieron ciertas conversaciones con el personal de Pdvsa, quienes nos informaron que debían aplicarnos la contratación colectiva de Pdvsa. 15) Ellos disfrutaban de la contratación colectiva de Terminales Maracaibo. 16) A ellos le pagaban salarios básicos, y le pagaban bono nocturno porque salía en el recibo. 17) En algún momento, hicieron fuerza porque ganaban muy poco, y la compañía le pagaba un bono, pero que no se reflejaba en los recibos. 18) No le hicieron explicación respecto al salario básico o normal. 19) A las repreguntas, contestó: 1) El propietario de la unidad que maneja era Terminales Maracaibo. 2) No recuerda exactamente la fecha de su egreso de la empresa. 3) Las ordenes que recibía de Deltaven, estaban referidas a cualquier tipo de movimiento con la unidad, para transportar combustible a cualquier buque. 4) La orden era en un papel directamente o por teléfono, a los efectos de llevar combustible a cualquier muelle.

Los dichos de este testigo, serán valorados conforme a la regla de la sana crítica y conjuntamente con los demás elementos probatorios cursantes en autos, en las conclusiones de esta decisión. Así se establece.

4) Requerimiento de Informes: A la empresa Deltaven S.A, filial de Pdvsa, cuya respuesta riela a los folios 153 al 162 de la pieza principal, mediante la cual remiten copias simples de las documentales a.e.e.p.1. de este epígrafe, por tanto, valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) Al folio 179 del cuaderno de recaudos N° 1, riela original de la planilla de liquidación librada por la demandada, a favor del accionante, la cual fue analizada en el punto 1.4, del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) Riela al folio 180 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de un cheque a favor del accionante, por un monto de Bs. 7.716.925,30, de fecha 21.03.2003, por concepto de prestaciones sociales. Será analizada conjuntamente con los demás elementos probatorios cursantes en autos. Así se establece.

1.3) Cursa al folio 181 del mismo cuaderno 1, original de la carta de renuncia, suscrita por el actor, de fecha 17.03.2003. Es demostrativa del hecho que el vinculo laboral entre la accionada y el demandante, culminó por la renuncia de éste, lo cual no está controvertido, por lo que resulta impertinente. Así se establece.

1.4) A los folios 182 al 220 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias simples y certificadas, de las contrataciones colectivas, suscritas entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, vigentes en los períodos 1997-1999 y 2000-2002, respectivamente. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que tales documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora abogada Alvarado, manifestó: 1) Terminales Maracaibo, tenía contrato con otras empresas navieras, para realizar servicios de pilotaje, consistente en que el remolcador se coloca al lado de un barco, para que no estalle y llegue al muelle para el atraque, y cesa su actividad, si el barco tiene que salir de la bahía, la vuelven a llamar, y en ese momento ocurre el desatraque. 2) El agente que presta ese servicio es el agente naviero. 3) Terminales Maracaibo, en su objeto no solo tiene trasporte, sino otras actividades que presta a buques navieros, pero tiene la unidad apropiada para el transporte de combustible, para lo cual Deltaven previo a la celebración del contrato, realizó una inspección a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el transporte de combustible. 4) Mientras existió el contrato con Deltaven, Terminales Maracaibo prestó servicios única y exclusivamente para ésta. 5) El tabulador de nómina diaria, contiene el salario que debe cancelarse conforme al contrato colectivo petrolero.

El ciudadano J.E.H., en su condición demandante manifestó: 1) La actividad de Terminales Maracaibo, con Deltaven, estaba referida única y exclusivamente al suministro de combustible para los buques, el atraque y desatraque lo realizaba para otras empresas, con otros remolcadores. 2) El suministro de combustible, se hace en el muelle, cuando el buque ya está atracado. 3) En Maracaibo la demandada, tienen astilleros donde reparan barcos, y realiza funciones en Puerto La Cruz, Cumana, en el Río Orinoco. 4) Él comenzó a trabajar para Terminales Maracaibo, desde 1999, y lo tenían de “utilitis”, comenzó haciendo maniobras en el atraque y desatraque, luego, lo pasaron para las gabarras.

La abogada Caridad, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, señaló: 1) El objeto social de la accionada, también está referido también a reparación de gabarras, reparación de buques, pintura, atraque y desatraque de todo tipo de embarcaciones. 2) Las gabarras son propiedad de Terminales Maracaibo. 3) No existe para su representada, una contraprestación por la venta del combustible, solo lo acordado por el contrato de fletamento, nada más se encargaba de cargar el combustible en su tanque y llevarlo a los barcos.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Que del análisis probatorio se desprende la inexistencia de elementos de prueba concluyentes en cuanto a la invocada conexidad entre las actividades de la demandada y la empresa petrolera, específicamente Deltaven. Por el contrario, es un hecho cierto, admitido por ambas partes, tal como se desprende de las declaraciones de parte realizadas en la audiencia de juicio, y de la declaración del testigo promovido por la parte actora, que la demandada, tiene un objeto social que abarca varias actividades, tales como: reparación de gabarras, reparación de buques, pintura, atraque y desatraque de todo tipo de embarcaciones, y el transporte de combustible, lo cual permite concluir que las actividades realizadas por la accionada además de que no están en la esencia de la exploración o investigación sobre fuentes de petróleo, su explotación o comercio, tenemos que su labor con Deltaven, consistió, en un tiempo determinado según el contrato de fletamento de transporte, únicamente en proveer de combustible a los buques que lo requerían, para lo cual lógicamente Deltaven impartía órdenes referidas a su entrega y suministro, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Comercio Marítimo, antes señalado, y tal como lo afirmó el testigo promovido por la parte actora.

Por otro parte, sobre la base del principio de realidad, se analizaron las probanzas y de éstas en modo alguno existen elementos a favor de la invocada conexidad, luego, mal puede proceder la declaratoria de conexidad que obligaría a una responsabilidad solidaria de la accionada, por el contrario, se desprende que el reclamante fue contratado, por la empresa Terminales Maracaibo C.A., contratistas de Deltaven S.A; su salario era pagado por Terminales Maracaibo C.A., conforme a la convención colectiva de Andezulia; el demandante fue contratado para desempeñar en este última, varias actividades y no solo la vinculada con el transporte de combustible de Deltaven; la empresa accionada realiza distintas actividades, y la vinculada con el transporte de combustible, no es su mayor fuente de lucro, ni la única, y sus objetos jurídicos son distintos. Por todo lo anterior, le es inaplicable al demandante la convención colectiva de la industria del petróleo, falta la causa jurídica para obligar al patrono que por otro lado, tiene su propia convención colectiva. En consecuencia, forzoso es declarar Sin Lugar la demanda intentada sobre este fundamento. A todo evento, se evidencia de la planilla de liquidación aportada por ambas partes, que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la convención colectiva de los empleados del Estado Zulia. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se anula la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de septiembre de 2006, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.H., contra la empresa Terminales Maracaibo C.A. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día quince (15) del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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